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Extensión
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2 fojas
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Resumen
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El Gobierno de España ha aumentado el IVA para la televisión de pago al 16%.
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Se ha promulgado un Real Decreto-ley para garantizar el derecho a recibir información plural, evitar abusos de posición dominante y fomentar la innovación tecnológica en televisión.
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Tipo
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Artículo periodístico
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Clasificación
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UAMC.MAGC.01
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Sububicacion
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Sobre
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Texto completo
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29
:L PAÍS. domingo 2 de febrero de 1997
AHORRO A PRIMERA VISTA.
~ OPERACION F,l ECHAZO EN CITROEN.
CITROEN ZX
400 •OOOvrAs.
ZX 1.4i Sen,.ation 5P IIJ,"""f:JUUI] Ptas.
DE AHORRO
ZX l. 9 D Sensation 5P llf:f(I!UUI] Ptas.
CITROEN SAXO y CITROEN XANTIA
Saxo l.li X 3P -=-,.....(¡... JI-1=--I~U-.I,.J Ptas.
Xantia 1.6i Sensation PJIPJIUUIJ Ptas.
'J......
Saxo 1.5 D X 3P 11}).:.},-111111] Ptas.
Xantia l. 9 SD Turbo Diesel Sensation
Citro{in lanza la Opt>raeión F lt>ehazo. Con un
ahoiTo de 400.000 Ptas. en el Citroen ZX y unos
prt>eios irrt>pt'Lihlt>s t>n Citroen Saxo y Xanlia.
Si no apt·oweha una ocasión así, st>rá una aut~nti!'a
pt>na. Dést> prisa.
Equipamiento~ dt> st>r-it> incluidos t-n t> l¡wt><·io:
P..J! BJIJUUI] Ptas.
• Saxo: Sistt>ma dt> ahsorei~P impaetos lalt'ralt>s,
plataforma anlivibración y estructura reforzada.
• ZX: Ejt> tr·asPm autodirt><Tional, faros anlinit>hla,
paragolpt>s eolor carroeería y pintura metalizada.
• Xanlia: Climatizador aulomátit'o,
air·ha¡!: t·ondut'lor y din'<·<· ión asistida.
HASTA FIN DE MES
a
P.V.I~ l't'I'Oillt'IHiado, in<'lu yt' imput·,lo dt' matri<'ulu<'ión , l. VA., lr·a n~por·lt' '! pronw<'ión no m·umuluhlt'.
CITROEN
Válido para .ltrr·i,mo> t'll 'tm·k ha~la l'in tlt· lllt'> 1'11 Pt·nín,ulu y Balt·arP,.
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MAGINAS
L O
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CITROEN
P U E D E
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T 1
30 1SOCIEDAD
COMUNICACIÓN
EL PAÍS, domingo 2 de febrero de 1997
~~~~~- MANIOB~STELEVISI~SDELGOBIERND·~~~~~~~~~~~~~~-
El Gobierno acumula impedimentos tecnológicos
y fiscales para obstaculizar a Canal Satélite
Por decreto-ley se sube el IVA de los servicios de televisión de p.ago desde el 7o/o al 16o/o
EL PAÍS, Madrid
El Gobierno consumó ayer su
propósito de frenar la implantación de la televisión digital en España, al mismo tiempo que tomó
medidas para poner en dificultades económicas a Canal + . En
virtud de un decreto-ley publicado en el Boletín Oficial del Estado, que entró en vigor ayer mismo, el tipo de IV A para televisión de pago queda establecido
en el 16%, lo cual eleva el actual
en nueve puntos y puede suponer
unos 4.000 millones anuales más
para las arcas estatales. El 7% de
IV A se aplica, por ejemplo, a distintos servicios, como "transportes de viajeros" , "manifestaciones culturales" o "espectáculos
deportivos" . El 16% corresponde
a distintos consumos de lujo.
Ese mismo IV A es el que se
aplicará a la televisión digital, lo
cual tiende a provocar graves dificultades a las plataformas en
fase de lanzamiento, en especial
a la de Canal Satélite Digital,
que ha iniciado ya sus emisiones
regulares.
Cuatro semanas después de la
aprobación de la Ley de Presupuestos, el cambio del régimen
del IV A a través de este decretoley fija , pues, un impuesto para
la televisión de pago mucho más
elevado que para casi todos los
servicios de ocio, cultura u hostelería.
La nueva legislación incluye
una serie de medidas fiscales , tecnológicas y de intervencionismo
administrativo sin precedentes
en el resto de las legislaciones eu-
Jaume Ferrús: "Se quiere
retrasar nuestra actividad"
EL PAÍS, Madrid
Jaume Ferrús, director general
de Canal Satélite Digital, tenía
ayer un motivo de satisfacción:
las casi 50.000 llamadas recibidas en su empresa, por parte de
personas que se han interesado
por la oferta desde el lunes hasta
ayer. Aproximadamente 10.000
han reservado ya su descodificader. "Estamos muy agradecidos
a la gran acogida", comentó Ferrús, para quien las normas dictadas ayer suponen "un intento
1. Disposiciones generales
Decreto-ley sobre normas para
JEFATURA DEL ESTADO
la emisión de señales de televisión
REAL DECRETO-LEY 111997, de
31 de enero, por el que se in corpora al
Derecho español la Directiva 95/4
7/CE, de 24 de octubre, de la Comisión Europea, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la libera/i::.ación del
sector.
El deseo de garantizar al ciudadano
el derecho a recibir información plural, el de evitar, en el sector de la televisión, situaciones de abuso de posición dominante y el de favorecer las
innovaciones tecnológicas, modernizando la sociedad han determinado
la promulgación del presente Real
Decreto-ley. Se pretende impedir
que, a través del abuso de la posición
de dominio en el mercado, se limite
al ciudadano un ámbito esencial de
su libertad: la libertad de optar, de
elegir, de decidir qué información
·quiere recibir y por qué medio en
función, entre otros factor~s, de la
calidad en la oferta de los servicios y
del precio.
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las telecomunicaciones por satélite, incorporó al ordenamiento jurídico español las modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la aprobación,
por la Comisión, de la Directiva
94/46/CE, de 31 de octubre, por la
que se modificaron las Directivas de
la Comisión 88/301/CEE, de 16 de
mayo, relativa a la competencia de
los mercados de telecomunicaciones
y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa a la competencia en los mercados
de servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia
estratégica de los servicios de televisión avanzada y de televisión de alta
definición a través de numerosas disposiciones, entre las que deben citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al ordenamiento jurídico español se efectúa a través del presente Real Decreto-ley.
Esta última Directiva regula el
uso de normas para la transmisión
de señales de televisión. En ella se señala que "es indispensable establecer
normas comunes para la transmisión
digital de señales de televisión por
ropeas . La intención de estas medidas es dilatoria, bien porque
las características técnicas que se
exigen corresponden a tecnologías aún no desarrolladas, bien
por otro tipo de impedimentos.
Éstas son las principales
satélite para favorecer eficazmente la
libre competencia". Añade que "es
deseable que tales normas se elaboren con la debida antelación, antes
de la introducción en el mercado de
los servicios vinculados a la televisión digital" y establece un plazo de
nueve meses desde su entrada en vigor, para que los Estados miembros
pongan en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la misma.
El retraso en que ha incurrido el
Estado español en cuanto al cumplimiento de la Directiva 95/47/CE,
que trata de "garantizar que todos
los proveedores de servicios de televisión de pago puedan ofrecer sus
programas a todos los consumidores
de televisión de pago", hace urgente
la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de su contenido. De
otro modo, se imposibilitaría que los
ciudadanos puedan optar a dichos
servicios de telecomunicación en las
condiciones de plena libertad que la
Directiva requiere. Igualmente, podría el Estado español incurrir en
responsabilidad.
La incorporación de la Directiva
95/47/CE, que se efectúa a través
del presente Real Decreto-ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al
proporcionar un marco de actuación
claro.
La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia estratégica
de la televisión avanzada y de alta
definición y por la voluntad de ponerla al servicio del mayor número
posible de espectadores. Se persigue,
también, hacer obligatoria en la
Unión Europea la inclusión del algoritmo común europeo de codificación en los equipos destinados al público, a fin de garantizar que el sistema de descodificadores no se constituya en barrera efectiva de acceso al
mercado por los nuevos operadores.
Se desea evitar la existencia de monopolios de facto y abusos de posición dominante que puedan redundar en perjuicio de la pluralidad en la
oferta de servicios así como de la libertad informativa. La posibilidad
reconocida constitucionalmente [artículo 20.l .(d1 de la Constitución Es-
pañola] de comunicar o recibir información por cualquier medio de difusión, no puede verse cercenada por la
existencia, de "iure" o de facto, de
monopolios informativos favorecidos por obstáculos tecnológicos a la
libertad de opción del ciudadano.
En definitiva , la norma que se
promulga pretende salvaguardar los
derechos de los ciudadanos en orden
a la recepción de información y garantizar la pluralidad de oferta de
servicios y el régimen de libre competencia en ámbitos hasta ahora desregulados: el de la televisión por satélite con tecnología digital y el de la televisión emitida por el sistema de acceso condicional.
Por último , resulta razonable
aplicar el tipo general del IV A a los
servicios de radiodifusión y televisión, mediante el pago de cuotas o
abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la
Unión Europea.
En su virtud, en uso de la autori!Zación concedida en el artículo 86 de
la Constitución, a propuesta de los
Ministros de la Presidencia, de Economía y Hacienda, de Justicia y de
Fomento, previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión
del día 31 de enero de 1997.
DISPONGO:
..,.. Artículo 1. Aprobación de la incorporación al Derecho español de las especificaciones técnicas contenidas en
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, dé/ Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el uso de normas para
la transmisión de señales de televisión.
l. Se aprueba la incorporación al
Derecho español de las especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión.
2. Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en este Real Decreto-ley, los operadores de los servicios
de acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello,
se crea 'en HI' Comisión del Mercado
de retrasar nuestra actividad, en
beneficio de una opción Da de
Telefónica, R TVE, Televisa y
otros] que de momento sólo existe en el papel".
Ferrús afirmó que mañana
mismo se presentará la documentación requerida por el Gobierno en el registro que la Administración ha creado para ello.
"Esperemos que la respuesta se
produzca con la misma urgencia
con que el Gobierno ha promulgado estas normas", comentó. ·
de las Telecomunicaciones. Este Registro, que tendrá carácter público,
contendrá los datos personales de los
operadores, las características de los
medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas a las que se
unirá la oportuna documentación
que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto.
3. A los efectos de este Real Decretó-ley se entenderá por:
Sistema de acceso condicional,
los medios, dispositivos o ptocedimientos lógicos utilizados para seleccionar la entrada de determinadas
señales destinadas a un receptor terminal.
Servicio de acceso condicional,
aquel que se presta mediante la utilización de un sistema de acceso condicional.
~ Artículo 2. Situaciones de dominio
del mercado.
Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de dominio en el mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso condicional dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar al
funcionamiento y desarrollo de un
mercado libre competitivo de servicios de difusión de televisión, la Dirección General de Telecomunicaciones, del Ministerio de Fomento,
estará obligada a denunciar éstas
ante la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para que actúe
con arreglo al artículo l.dos.2.d) del
Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, o, en su caso, ante el Servicio de
Defensa de la Competencia, conforme al artículo 36 . 1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa
de la Competencia, al objeto de que
se inicie el oportuno procedimiento
ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia.
..,.. Artículo 3. Supuestos eJpeciales de
autori::.ación para la prestación de servicios de televisión por satélite.
La prestación de servicios de televisión por satélite con tecnología
digital que sean de acceso condicional exigirá el otorgamiento de la
correspondiente autorización, que
se regirá por su normativa específica. En todo caso, el otorgamiento
de la autorización estará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el' presente Real
disposiciones del decreto-ley .
..,.. Pasar por registro. Los
operadores de servicios codificados tienen que inscribirse en un
registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
un órgano cuyos miembros han
sido nombrados íntegramente
por el Gobierno. No se fijan plazos para concluir el expediente.
..,.. Bloqueo de fondos. Las
cantidades entregadas por los
usuarios como depósito '"deberán ingresarse por los operadores, bajo su responsabilidad, en
una cuenta especial que se abrirá
a tal efecto a nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones" . Esto implica el
bloqueo por el Estado de fondos
que los operadores de televisión
digital podrían dedicar a la producción audiovisual. Canal Satélite Digital, por cierto, no pide
ninguna fianza.
..,.. Indemnizaciones sin precedentes. En caso de que el servicio
de televisión digital contratado
por el usuario deba ser interrumpido, el operador estará obliga-
Decreto-ley y en la citada normativa.
..,.. Artículo 4. Obligaciones de los
prestadores de servicios de difusión de
televisión digital que reciban contraprestación económica de los usuarios.
Los prestadores de servicios de
difusión de televisión digital que reciban contraprestación económica
de los usuarios habrán de garantizar
la continuidad del servicio y su adecuada prestación a aquellos, mediante la asunción de las siguientes obligaciones:
l. La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la prestación
del servicio, po'r el duplo de la contraprestación económica que debieran éstos satisfacer durante el tiempo
de la interrupción o en el que el mismo no se preste adecuadamente.
2. Las cantidades entregadas por
los usuarios como garantía de una obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto pudieran resultar reembolsables, deberán ingresarse por los
operadores, bajo su responsabilidad,
en una cuenta especial que se abrirá a
tal efecto a nombre de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones,
en el plazo máximo de quince días a
partir del cobro de la cantidad satisfecha por el usuario, tanto si se percibiera
por el propio operador o por un tercero
por cuenta de aquél.
Se supeditará la actuación en el
mercado de las sociedades prestadoras de televisión de acceso condicional al cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo anterior.
..,.. Articulo 5. Requisitos aplicables a
los servicios de televisión.
Todos los servicios de televisión
transmitidos por cable, por satélite o
por redes terrestres deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas, y no sean
totalmente digitales, deberán utilizar
el sistema de transmisión D2-MAC
16:9 o un sistema de transmisión 16:9
plenamente compatible con los sistemas PALo SECAM.
Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por
programas producidos y editados
para ser presentados al público en
una pantalla de formato ancho.
El formato 16:9 es el formato de
referencia del servicio de televisión
de formato ancho.
b) Para sistemas de alta definición, no totalmente digitales, debe-
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Materia
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Comunicación
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Persona o institución mencionada
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Gobierno de España
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Real Decreto-ley