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Extensión
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28 fojas
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Resumen
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El documento aborda un caso legal relacionado con la terminación de un contrato de trabajo, donde se discute la renuncia y el mutuo consentimiento entre las partes. Se menciona que la Junta Responsable no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, lo que afectó el resultado del fallo. Además, se señala que la conducta de la Junta fue violatoria de garantías al no considerar testimonios y pruebas relevantes que beneficiaban al actor..
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Clasificación
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UAMC.MAGC.01
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Sububicacion
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Sobre
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Texto completo
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Col. Roma Sur
Méxi.co.. D.F.
ti
ó.G•l· /:Hl 1
5P.ti-;>0,26
Süi\: ~~3 - 2'/
B.UFETT E JURIOIC.O
5.81 -26-98
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LEONEL DE CERVANTES GR i\ND.JEAN
ALBERTO RICARDO
vs.
GRUPO SIDEK, S.A. DE C.V. Y OTROS
EXPEDIENTE NUMERO : 1002/97
C. PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL
NUMERO TRECE DE LA LOCAL DE
CONCIUACION Y ARBITRAJE DEL D.F.
Presente .
VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTlERREZ, en m1
carácter de apoderado del actor que en el epígrafe se men cionan personalidad que tengo
debidamente acreditada y reconocida en autos, nnte Usted con el debido resp.eto
compare.zco y expongo :
Que con fundamento en la s nuevas Reformas de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de b Constitucitlll Pulitica de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir la nueva Ley de Amparo, por medi o del presente escrito aviso a esa H.
Junta que Usted preside que estoy interponiendo demand.a de Jui cio de Garantías, misma
que se acompaña al presente en relación con el Juici o nniba iiiclicado y con las copias para el
traslado de Ley que por tal efecto se a.ne:xan . l !na Jl<l i'<l d c\pcdicnte, copias p.ai'a los
terceros perjudicados: GRUPO SIDEK, S.A. DF C.\ '., SERVICIOS CORPORATIVOS
PALMA, S.A. DE C V., GRUPO SITURl3E, S.i\ . 1)1-·: C.V ., GRUPO SITUR, S.A. DE
C.V. Y/0 SITURBE, S.A. DE C.V., JOSE JULIA N ¡;¡z ,.\ 1('0 OYANGUREN , RICARDO
LUNA RODRIGUEZ y WENCESLAO LOPEZ (j()ERNl:: co n domicilio común s.eñalado
ante la Junta Responsable para oír y recibir tod a clas,e de I1t til·icaciones el ubicado en Madrid
No . 21, Despachos del 201 al 209, Col. Tabaca lera . C 1) 0.6030, Delegación Cuauhtémoc.
México, 4 .D.F., por lo que hace al codemanclado CJl lll .U:: Rf'v!O l'viARTI NEZ DOUGLAS
por acuerdo de fecha O1 de octubre de 1997 se ordeno nntilicarle por boletín laboral , incluso
aquellas que debían ser personales en términos de lo disp uesto po r el artículo 739 de la Ley
Federal d.e.l Trabajo (toda vez que de autos aparece que clicha persona renuncio a su trabajo
para las empresas demandadas y el actor descon oce su dom.icilio personal), por lo qu.e en
términos d.e dicho acuerdo solicito su notitlcaci ón ta111bi én POR BOLETIN LABORAL,
asimismo solicito se me tenga a nombre de mi poclcrd <-tnt.c por interpuesta en tiempo y J~¡rma
con ésta demanda de Am.paro en co ntra del Lnucl o cl.e fecha 27 de febrero del 2002
y en consecuencia se sirva rendir el informe justilicacln. asi co mo remitir los autos al H.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCl lllO CN MATERIA DE TRABAJO que
deba cono.cer de la presente demanda .
PROTESTO LO NFCFSAR.\0 .
México, D.F., a 12 ele ab ril del 2002 .
LIC.
VICTOR ~·L\ N UEL
RODRlGUEZ GUTI ERRBZ.
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5.6'1,/'8·01
Col. Roma Sur
México. D.F.
58A·20,26
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H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL PR!r'v1ER CIRCU ITO
EN MATERIA DE TRABAJO EN TURNO.
Presente.
Vl.CTOR MANU EL. RODRIGUf:2
GUTJERREZ,
Apoderado Legal del C. LEONEL DE CERV t:.\ NTCS CJI~ANDJEAN ALBERTO
RICARDO, personalidad qu.e tengo a.cre.ditada )' t~e.couocid.a en el J LÜcio Laho~ral
seguido en contra de: GRUPO SlDEK, S.A. DE C. V. Y OTROS ante la hmta
Especial Número Trece de la .LocaJ de C'oncihaci,óxl y' .'\l'bitraJe d.el D.F. , en ·el
expediente número 1002/97, s.eñalando como dJ.) tJ:l.i-c,ll i.o para o.ír y recibir tnd.a clas.e
de notificaciones, el ub.icado ..~ San Luis Po.tosi. N.o. 53. Col. Roma Sur. C. P. 0.6'70.0
en ésta Ciudad y a.utOiizandQ para tal efecto a. los SRES. LICS. PASANTES Y
ESTUDIANTES DE DERECHO : VICTOR MANUEL RODR.IGUEZ GUTlERREZ,
ARTURO BRlZlO P.ONCE DE LEON , FL.OR.F TINO RIVERA PE.R_EZ. LUIS
ALBERTO HERNANDEZ MORENO, ADAU3ERTO RODRIGUEZ HUERTA,
FRANCISCO E. ECHEAG.ARA Y. PALOM A RODRICJ UEZ RUIZ, ERNESTO
MATA DIAZ, DIANA CASTILLO NIETO. Al.DO CERDAN TORRES,
LEONARDO CHA VEZ OL VERA, res.p.etuosa.men.te co.tJlparezco a manife-star:
Que de confol'midad c.Dil lo di spuesto p.or el artícLd.o 13
de la Ley de Amparo en vigor, soy apod.erado legal d.el C. LEO EL DE
CERVANTES GRANDJEAN ALBERTO RJC A RDO. por lo que con cs.a c.alidad
debo ser reconocido eu el presente Juicio ele Gnn.1.ulias. p.or lo que c.on fuJld.a.meu:to
en los artículos 14, 16, 103, 107 y demás relati vos ele-la Constitución Política cl.e !,os
Estados Unidos Mexicanos, a nombre y repres.e.utación ele mi mandante el C.
LEONEL DE CERVANTES GRANDJE AN ,~LBERTO RICARDO, vengo a
demandar EL AMPARO Y LA PROTECCION DF: l.. A JUSTICIA FEDERAL para
mi representado en contra del Laudo de fecha 27 de !'ebrero del 200:'2 . d.ictad.o p.or la
Junta Especial Número Trece de la Local ele Con.cili<:tciún y Arbitra_i.e del D.F ., corno
se precis.ará más adeLante en el exp.edieute núnn::l'lY l 0.0.?./97 y en el que SliS p.untQs
resolutivos viola en peljLücio de mí reprc . enutd o sus Gara.nti.as !nd.ividu.aLe-s
consagradas en los Articulas 14 y 16 de h'.l Co.r1st:i.t'u ció n Pulítica eLe los Estados
Unidos.
En cumplimiento 8 ll ) dispuesto po.r el artí culo 1.6.6 de la
Ley de Amparo en vigor, BAJO PROTESTA DL OFC lR VERDAD. expreso;
1.-
NOMBRI~
Y
DO fvi! ClLIO
DEL
QUEJOSO :
LEONEL DE CERVANTES GRANDJEi\ N ,. \1 HLRTO RICARDO. repre;s.enta.do
por el suscrito LlC . VlCTOR MANUEL RODI-\ IC1l JEZ GUTIER.REZ. cou ckmü.cilio
legal para oír y recibi_r tod.a clase de notific acio nes el ubic.a.d.o en SB.n Lu.is P.o,ti'}S.Í
No. , 53, Col. Roma Sur, Delegación Cuauhté1n n.c en e-sta Ciudad Cap.ital.
1
Sthi-28-U:· -- ~ --:.- "":".--
564· 18· 73
56'4•78•01
5'84·2'0·26
. S·á'fi Lwis Pbto'S'i No. 53
Co'l. Rom~a Sur
M'é'~í·c-o, D.F.
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584~2'3•27
58'4~2'6•9'8
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2.- N01v·1B'R.E Y DOMlCfLIO DE LOS TERCEROS
PERJUD'fCAD'OS: GRUPO SIDEK, S.A. DE C.V., SERVICIOS CORPORATfVOS
PALMA; S.A. D'E C.V. , GRUPO SITURBE, S.A. DE C.V., GRUPO SITUR~ S.A.
DE C.V. Y/0 s~lTURBE , S.A. DE C.V. , JOSE JULIAN FRANCO OY ANGUREN,
RJCARD'O LUNA RODRIGUEZ y WENCESLAO LOPE.Z GOERNE c·on domicilio
ccrmú:n sieñalad'<:> ante la J trrtta Respnns:able para oir y rec·ibir to·da clase dre
l<r<Jtiíi~c:arc·iron e-s el ubi~cad o en f\vl·arcl ri d No. 21 , De·spac ho-s de·1 2'0 1 al 2'09, Col
Ta!Ja'Ca:leTa, C.P. 0'60'30, Delega·ciún Cuáuhté'moc, Mé:úco, 4 D.F. , p·oT lo que htrce al
ctYd·ema:nda:do GUI.LLERMO f\t!ARTINEZ DOUGLAS por acuerdo de fe-cha 01 de
O'Ctnbre de 19'9'7 se ordeno fl'oti l'icarle por boletín laboral, inclu·so aquella-s que
drebíran ser pef'S <Jnales en téi'rnino·s ele lo dispuesto por el articulo 739 de la Ley
Fe"drel'ál del TraJbajo (toda vez que de autos aparece que dicha persona renuncio a s-u
trr~baj'o p·ara la·s empresa-s dern<Jn'C h1Clns y el actor desconoce su domicili·o persnnal),
¡ror lo que en ténnit\·os de dicho acuerdo solicito su notificación también POR
B'OLETIN LABORAL.
1
~-
1~1 -: SPONSABLF-::
L.i\ fUNT'i\
ES·f.>'ECIAL NUME:RO ·.Tin:CI ·: DI·: I_A LOCAL DE CONCILii\CION Y
ARBITRAJE DEL D.F.. con cl ornic.ilio en DR. RIO DE LA LOZA No. 68. COL.
DOCTORES D'E ES 'I'A CI UD;\IJ.
:\l.llORII) i\1)
4 .- ,-\ ClO RECLAMADO :
1:::1 l·audo dictado por la Atltoridad Responsabl-e de fecha
27 de febrero d~l 2002 y que con sL.rs puntos resolutivos detennina:
PR.(MERO._- EN C U~IP. LIMIENTO A LA SENTENCIA DE
AMPARO DE FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2002,
PR'ONUN C!A DA
POR
EL SEPTIMO
TRIBUNAL
CO'LEGlADO EN MATERIA DE TRABAJO DE PRliviER
CIRCUITO RESP ECTO DEL Af\·1PARO DIRECTO DT 16347/20'01 PRO ivlOVID'O POR LA PARTE DEMANDADA,
SE D'EJI\ SIN EFECTO EL LAUDO DE FECHA 3 DE
AGOSTO DEL :wo l. POR LO TANTO SE PRONUNCIA
OTRO EN LOS SIG UIENTES TERMINOS :-----------SEGUND'O ._- SE ABSUELVE A LAS PRESAS SERVICIOS
COR.POR.!\T!VOS P;\LMA S.A . DE C.V .; GRUPO S!DEI(.
C.V. Y GRUPÓ
S.A. DE C. V.; GR UPO SITURBE, S.A.
STTUR, ~ .A DE C. V. DEL PAGO Y CUMPUMfENTO DE
LOS SIG UIENTES CONCEPTOS QUE LES DEMANDO EL
ACTOR A.RQUITECTO ALBERTO RICARDO LEONEL DE
CERVANTES
GRAN DJE.AN
CONSISTENTES
EN:
REINST ALACION EN LA CA TEGOR.I.A DE DIRECTOR
GENERAL DE LAS EMPRESAS DEM i\NDADAS, AST
COMO FL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS QUE
R.ECLAtvi.A DESDE EL 3 DE JULIO DE 19'96,
AGUINALDO, PRIMA VACACIONAL E INCREMENTOS
DE
~;~,Wi l ui!; PotYGJ·s , ~~ó.
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... .
56·4-1 8-73
564-73•01
C:C.it f<.tJ'iñ:á 'S·u;·r
5·84-20·26
58·4-23-27
~~)é'ii&o . G
J.F.
584-26-98
5fY1-28-76
SALARIALES
R:fN I PAL.- -
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SE ..e NDENA A LAS EM:PRESAS
DEMANDADAS f\ p·.:\ Ci r\R AL ACTOR ARQ . ALBERTO
RJCARDO LEONEL. DE CE RVANTES GRAN-OJEAN LA
S·UMA TOTAL DI ~: $70.685.40 (SETENTA MIL,
SErSrCJ.ENTOS OClrYNT A Y CINCO CON 40/ J.OO! M.N .)
SALVO ERROR U O~ frSIO i DE TIPO ARITMETICO QUE
COM.P RENDEN L!\S PRFSTACIO if:S CONSISTENTES
EN: PAGO DE r-\Ci U INA LDO, VACACIONES, 25% DE
PlUMA VACACl.O N.AL. FONDO DE AHORRO, GP.__AT.
COM.P. SALARIOS DEVEN GADOS Y PR.EVENCION
SO'ClAL. - - - - - - - - - .. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TER:CER:Q.·
CUARTO .· DEL R.E PA.RTO DE UTILIDADES SE DEJAN A
s.A LVO LOS DEREC HOS DEL ACTO R PARA QUE LOS
HAGA VALER L:N 1.. :\ V Li\ Y FORMA CONDUCENTES .AS{MJStvlO SE AB'SU EL VE A LOS DEM AN DADOS DE
LOS DEM.A.S CONCEPTOS QUE RECLAMA EL ACTOR
EN LOS A.PARTAD'OS D'EL 1 AL VI DEL PROEMIO DE LA
DEMANDA. AL HA BER QUEDADO INTOCAD'OS EN LA
RES'OLUClON D'E AM·PARO QUE SE CUMPLIMENTA.-QUlNJ O.· SF. AB SUE LVE
FISICOS
.lOSF
JULI.AN
A LOS CODErvlANDADOS
FRi\NCO
OYANGUREN ,
R.JCAR.DO I~ UNA RODRIGUEZ. 'vVENCESLAO LOPEZ
GORNE Y GUILLERMO MARTINEZ DO UGLAS, DEL
PAGO Y CUf\,l.PL!fvlrE TO DE TODOS Y CADA UNO DE
LOS CONCF:PTO'S QUE LES RECLAMO EL ACTOR EN
ESTE JU! C1O. - - - ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ·- - - - - - - - . ,Ol ii:- IQ UESE
PERSONALMENTE.CUM.PLl\S I: .- EN SU · OPORTU · ID .AD ARCH IVESE EL
EXPEDIENTE
CO~~O
ASUN 'T'O
TOTAL
Y
DEFINITlVAME TE CO CLUIDO .----------------S:E.XTO.-
5.- FECH F\ DE NOTIFICAC lON: 25 DE MARZO DEt
2(0"0'2.,.m·edütrne iH:Jrdi c·acióT1 ¡:rerso tlél l.
6,- PRECE PTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
ARTIClfLOS 14 Y 16 OE LA CONSTITUCIONAL POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDO:; r"-JI~ ~f CA. N OS .
i.~
LEY
APLICADA
INEXACTAMENTE:
LEY
FEDERAL DEt TlV\Bi\.10.
...,
.)
.. ' - •- . . -ZJ "'·""-- J
o.ti 4·HH3
564-78·01
584· 20,26
584.23-27
5.84-26-98
5.84-28-76
Buffete Jurídico
San Luí~ Potosí 53 Col. Roma. S~r 06700 México, D.F.
. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ma.nifies.to
que son ciettos, que me constan y que constituyen los antece.d.en.t.es d.e los actos
reclamados los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- Esta Junta Especial Número Trece d.e la Local de
Conciliación y Arbitraje, con fecha tres de agosto del a.i1o 2001 , dictó un la.u.do, que
en sus puntos resolutivos, a la letra dicen :
PRIMERO: ·' ... En cutnplimie.nto a la sentencia de amparo
pronunciada p.or e] Séptimo Tribunal Colegiado, en Mél.teria de Trabajo, del primer
circuito de fecha 26 de abril del año 20.01 , respecto del amparo directo DT1377/2001 , s.e deja sin efecto el laudo de fecha 27 de octubre del año 200.0, por lo
que se emite otro en los siguientes ténninos :... "-------------- ~ ---------SEGUNDO: " ... S.e c.ondena a las e.mpre.sa.s S..ERVI~cros
CORPORATIVOS PALMA, S.A. DE C.V.: GR UPO SIDEK, S. A. DE C.V.,
GRUPO SITURBE, S.A. DE C.V . Y GRUPO SIT UR. S.A. DE C.V., al pago y
c.u.mpl.i.miento de los conc.eptos que a c.ontinuación se rnenciQn.a.n, reclam.ad.os p..or eJ
actor:.. :··- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -.- - - - - - - - - - - -·- - - - - - - a)
Reinstalar al Arq . ALBERTO RICARDO LI: ONE L DE CERVANTES·
GRANDJEAN , en la categoría, DIRECTOR GENERAL eu la qu.e s.e
d.e.s.emp.eñaba al s.erv1cio de las empresas me.n.:a.ntiles de.m.an.da.das.---- .. -- ,. -
b)
Al pago de la suma total de $3 ' 105,453 .00. (TRES MILLONES, CIENTO
CINCO MIL, CUATROCIENTOS CIN CUENTA Y TRES PESOS., 0.0/10.0
M.N.), salvo enor u omisión de tip.o aritméti c.o.- Por saJarios c.a.id.os., qu,edan a
salvo los que se sigan venciendo desee el 4 d.e _juni o del a.ñ.o 2.0.0 1, ha.sta e.l
cumplimiento de esta resolución .... ----- -- -- --- - ----- ------------
e)
El pago de la cantidad por $70,685 .40 (SETENTA MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y CINCO PESOS, 4.0/1 00 rvl .N.), que compren.d.en los conceptos
relativos por: aguinaldo, vacaciones, 25<% de prima vaca.cional, fondo d.e
ahorro Grat. Comp.; salarios devengados y previsión social.----- --
d)
Asimismo, se condena a las empresas demandadas a pagar aJ act.o.r las
cantidades que resulten por aguinaldo. prima vacacional e in.crernento.s
vacaciones, desde el 3 de julio de 1996 y ha sta el cump.l.itni.ento de esta
resolución- para detenninar el monto de las cond enas económicas, s.e o,rden.a l.a
apertura d.e un incidente de liquidación .-- - - - ----- ------- . . ---------
TERCERO : " ... Se absuelve a la s empresas n1ercanti.le.s
demandadas de los demás conceptos que le reclamó el actor entre los que s,e
encuentre el pago de vacaciones, por todo el ti empo que se encuentre fuera del
serv1cio en vütud de que es un conc.epto que es tá incluido en los salarios vencidns.-CUARTO : " .. .Se absuelve a los cod.em.anda.d.os físicos:
JOSE JULIAN FRANCO OYANGUREN: RI CA RDO LUNA ROD.RlGUEZ,
WENCESLAO LOPEZ GORNE Y GUILLERMO MARTlNEZ DOUGLAS, .del
.. 4· ...
ob4, 18-73
5.64-78,01
5.8A,20-26
584-23-27
584-26-98
'"'""'' ._._.,, í IJlU..:>t I"IIU . O.>
Col. Roma Sur
Méxic.o. D.F.
BUFETTE JU.RI.DtCO
------~--~----------------------------------------~~--~--~~----~5~8~4·2~8-_76~--
pago y cumplimiento de todos y cada uno de los conceptos que les reclamó el actor
en este juicio .. .''- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- Inconforme de tal reso luci ón la parte d.en1.andRda
promovió juicio de garantías por escrito presentado el 16 cl.e agosto del 20.01 , por lo
tanto, con fecha 20 de septiembre del mism os afio. el SEPTIMO TRJB.UNAL
Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito dictó una s.entencia respecto c.Lel
Amparo Directo DT 16347/200 L que es su úni co reso lutivo a la letra dice :--- ---UNICO.- " .. . L<I just·ici a de In Unión Ampara y protege
GRUPO SIDEK, S.A. DE C.V.; SERVICIOS CORPOR ATIVOS PALM A, S.A. DE
C.V.; GRUPO SlTURBE, S.A. DE C.V. y GR UPO SI TU R. S.A. DE C. V.- Contra
los actos que reclaman de la Junta Especial Número Trece d.e la Lo.cal de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Pwsidente de la misma, consistentes
en el laudo dictado el tres de agosto del dos mil uno, en el expediente laboral
número 1002/97, seguido por ALBERTO RIC ARDO LEON EL DE CERVANTES
GRANDJEAN , en contra de los quejosos y otros. nsí como su ejecución .- El amparo
se concede para los efectos precisados en la pénte l~n a l del Considerando S.exto de
.
. ,,
esta EJecutona... - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VIOLACIONES
. .
1.- Viola la Junta Responsable en peiJUICIO de mi
representado sus garantías constitucionales contenidas en los artículos 14. 16 y 123,
. as.í como la jurisprudencia finne establecida por los Tribunal es Federales en nuestro
Pais por inaplicación de lo dispuesto por los artí culos 84 1 y 842, de la. Ley Fe.d.eral
del Trabajo, cuando en el considerando IV del laudo que se combate de fecha 27 de
febrero del 2002, hace una fijación inc.orrecta y pa.rci<ll de la litis, al omitirexaminar
lo manifiestado por el actor a manera ele réplica en la audienci.a de Ley llevada a
cabo el 24 de abril de 1997 (F407 vuelta) ya qu.e el patrón al no precisar e.n debida
forma los hechos en que se funcl a.n sus excepciones opu esta s. dejan en completo
estado de indefensión al hoy quejoso. trascendi endo al resultado del útJlo .
Sostiene en dicho considerando la Junta Responsable que
cabe a la parte demandada demostrar en fonna id ónea y contundente qu.e el élcto.r dio
por tennina.do en fonna voluntaria la relaci ón laboraL también le coiTespon.d.e
acreditar la inexistencia en el despido como l.o expresa en la contestación a la
demanda, pas.ando por alto lo manifestado por el hoy quejos.o en la audiencia de
Conciliación, Demanda Excepciones, Ofrecimi ento y Admisión d.e Pruebas y qu.e a
la letra dijo:
Resulta fundada la violación que se invoca y que
trasciende al resultado del laudo, dado que ciertamente en dicho laudo nada s.e
razona p.or pmte de la Junta Responsable en relación a lo que se expres.ó en vía de
réplica en la citada diligencia. Para una mejor co mprensi ón del asunto, se trans.cribe
la patte conducente:
" ... P(~ r último se opone la excepcicín de obscuridad o d4C:c:tu
legal qúe en el escrito de contestocitín o lo demanda (Jite sltme
al actor en la más espantoso de lus indefensiones al no
5
564-18-73
564-78-01
584-20-26
584-23-27
584-26-98
584-28-76
San lt~is Poto·si No . 53
Col. Roma Sur
México. D.F.
BUFETTE JURIDICO
precisar las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho por
el que se excepciona la demcmdada, haciendo hincapié de que
la demandada coJ?fimcle y por ello deja en estado de
ind~j'ensic)n al accionan/e, cuando se excepciona alegando una
terminación de la relación /ahora/ por mutuo consentimiento
cuando dice en el inciso correspondiente del esqito
contestatorio que el actor pacto con mis representadas la
terminación voluntaria de su Contrato, lo que implica acuerdo
de ¡•oluntades y a le('!' el rusto de dicho escrito se hahla de una
renuncia o temlinuci(J /1 unilateral del C'ontrato de 'l'rabajo que
es una man(/i:stuci(J /1 uniluteral de voluntad, siendo de
explorado derecho que se trata de 2 excepciones distintas y al
con.fimdiJ!as la deiJI(flldmla, hasta y sohta para que se le
condene por la im./e.fensicín creada al reclamante".
Es pertinente hacer notar, que la Junta Resp-onsable fija
d'e tal rnarrera la !iris por primera vez en el laudo que pnr tal razón se combate.
La hoy tercera petjudicada al fijar la litis, esto es al
producir su escrito de contestación a la demanda incuiTe en falta de precisión de los
hechos en que se fundan las excepciones opuestas, cuando confunde y así se
excepciona renuncia con terminación de la relación laboral pof muruo
consentimiento.
Como puede advertirse del escrito de contestación a la
demanda de fecha ~ :4 de abril de 1997, se alegan ambns hechos y de tal manera
opnne excepciones y defensas que son contradictorias, la existencia de una excluye
la aplicación de la orra, confunde el parrón la renuncia, que de acuerdo a la doctrina
e·s un acto unilateral del trabajador que de ese modo .decide poner fin a la relación o
contrato de trabajo que lo ligaba con la empresa, con tetminación de la relación
labotal que unía a las partes, mediante el acuerdo de voluntades con el efecto de
producir efectos jurídicos, tal y como reza la fracción I del attículo 53 de la Ley
Federal del Trabajo que la define como una causa de terminación de la relación o
Contrato de Trabajo, el mutuo consentimiento de las pmtes, para la renuncia se
necesita una persona, para la tenninación de la relación laboral por mutuo
c·oi1sentimiento, se necesita cuando menos dos .
La falta de precisión en los hechos que motiva
exc·epci:on·es o defensas contradictorias qne hicieron valer la hoy tercera petjudicada
al contestar la demanda, se precisan mencionando las fojas del referido escrito
c·<Yfl testatori o:
F2 pnrner párrafo · dos últimos renglone·s se habla de
... pücl ar con mi represenlttdo la terminacián voluntaria de su Contratv.. .
tetminación de la relación laboral por mutuo consentimiento.
F 12 segundo párrBfo .. .d~jará de prestar sus servicios
P'et som:des a la del1lt7mla... renuncia .
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San luís Poto·si No. 53
Col. Roma Sur
México. D.F.
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F12 terc·er y·cuatto pánafo ... aprobación de acuerdos de
i'ntetrción de dar por terminada re/acián laboral... tenninación por mutt1o
con·senrim.i ento.
F12 p·án-afo quinto ... el actor d~jaría de prestar sus
servicios por a:rí convenir a sus intereses ... renuncia. ·
F 12 pá:iTafo sexto ... la .fbrmulación de los compromisos
establecida relativos a la tetminación de la relación y contrato que lo unía con mi
representada... te1minación por mutuo consentimiento.
Fl3 y 14 hecho 7 ... con fecha 02 de julio de 1996, el
actor envío de su qflcina México, IJ.l<, a la qjlcina del SR. RICARDO LUNA en la
Ciudad de Guadalcyara, Jalisco, ltnfax mediante el cuál/e ordenó la redacción del
documento relacionando los bienes y documentos de trabajo que tenia en su poder y
como consecuencia de la terminacián voluntaria de la relación de trahajo deseaba
entregar... renuncia.
F 14 hecho 8 ... con esa fecha daba por terminado en
.fórma voluntaria el Contrato y relación de trabajo que lo unfa con mi
representada... renuncia.
F 14 hech·o 9 primer pánafo sigue hablat'ldo de renuncia.
F 14 hecho 9 tercer pánafo vuelve a hablar de
tennirración de la relación laboral pür mutuo consentimiento cuando dice .. .a mayo!·
abundtr1'17iento y en rat?ficacic)n de lo anterior el actor y en el momento de ver[ficar
la entrega arriba anunciada, acompañando documento elaborado de su puño y letra
relacionando las condiciones de la terminación voluntaria de trabajo y relación de
trabajo para mis representadas.
Los demandados al contestar las reclamaciones que le
ltizo el trabajador, estaban obligados a precisar los hechos en que fundaron sus
excep'Ci'Ones y defensas siendo esto'S imprecisos, dejaron en estado e indefensión al
quejos-o p-ara que pueda preparar su defensa y apotiar las pruebas consiguientes, para
dest'i'Uir los aludidos hechos, por lo que no cabe fundar un laudo absolutorio basado
e·n dichas pruebas, por po haber quedado debidamente fijada la litis y al haberlo
he-cho a:s:í la Junta Respol1sable, stt laudo es violatorio de garantías individuales, en
apoyo de lo anterior, se invoca jurisprudencia firme aplicable en términos de lo
dispne'Stt> en el artículo 193 de la Ley de Amparo en vigor.
466 EXCEPCIONES. PRECISION DE LOS HECHOS EN QUE SE
FUNDAN LAS . Los dem:-~ndados en los juicios laborales, al contcst:-~r las
nxbtn:-~ciones que k:s formulen sus tr:-~b:-~j:-~dores. están obligados a precisar
los hechos en que funden sus e:\cepcioncs, a fin de que tales trabajadores
puedan preparar su defensa y aportar bs pruebas consiguientes para
destruir los aludidos hechos: de no procederse en los términos indicados,
aun cuandc1 en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos
que motive 1 c:\cepciones irnprccisas. no cabe fundar un laudo absolutorio
b:-~s:-~do en dich:-~s prueb:-~. en virtud de que por no haber quedado
debid:-ttil'ent ~ tij:-~d:-~ b 1itis_ el laudo sería violatorio de g:-~rantías
individuab .
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vdll L.UIS ,... OlCJSI No. o~
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BUFETTE JURIDICO
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Vol. 1, Pág. 53. Amparo directo 2710/56. Severo Padilla Martíncz"
Coags. Unanimidad de 4 votos .
Vol. Il, Pág. 51. Amparo directo 6134/56. Jefe del Departamento del
Distrito Federal. 5 votos.
Vol. IV, Pág. 50. Amparo directo 2547/57. Joel Hcrnández Peralta.
5 votos .
Vol. VTI, Pág. 80. Amparo directo 1218/57 . Unión Sindical de
Obreros Industriales de Ciudad Juárez. 5 votos . .
Vol. Vlll, Pág. 106. Amparo directo 920/57 . Carlos Espinosa.
Unanimidad de 4 votos .
APENDICE 1917-1985, QUINTA PARTE. PAG . 93.
APENDICE
DE
JURISPRUDENCIA
1917-1988
AL
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION SEGUNDA
PARTE. SALAS Y TESIS COMUNES . TESIS 822. VOL. lll .
PAG . 1363 .
APENDICE
AL
SEMANARIO
JUDICIAL
DE
LA
FEDERACION. 1917-1995 .
TOMO V. MATERIA DEL
TRABAJO. TESIS 191. PAG . 126.
APENDICE DE JURISPRUDENCIA AL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-2000. TOMO V.
MATERIA DEL TRABAJO PRIMERA PARTE. SCJN.
VOLUMEN l. TESIS 206. PAG. 165 .
-
Habiendo omitido la Junta Responsable pronunciarse
respecto a tales manifestaciones vettidas por el hoy quejoso en via de réplica,
estando obligada a ello, ya que fonnan parte de la litis conforme a la tesis
jurisprudencia} de la anterior Cuarta Sala de la Suprema C01te de Justicia de la
Nación que con el No. 30/93 aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de ·la Federación No. 69, del mes de septiembre de 1993 en su página trece, del
mbro siguiente: "REPLICA Y CONTRAREPLICA, SON ALEGACIONES QUE
DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA
QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA
ESTABLECIDA".
De todo lo anterior se concluye que, efectivamente el
laudo que por esta vía se reclama resulta incongruente al omitir examinar el total de
la litis, infringiendo por ello lo dispuesto en el attículo 842 de la Ley Federal del
Trabajo y siendo violatorio de garantías al trascender al resultado del fallo.
2.- Viola la Junta Responsable en peiJUICIO de mi
representado sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal, por inaplicación de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley
Federal del Trabajo: cuando en el considerando 4-III del laudo que se combate de
fecha 27 de febrero del 2002, valora la pruebo 4 de la actora y prueba XIV de la
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demandada y consistente en acta de entrega hecha por el trabajador a su empleador
de fecha 03 de julio de 1996, en forma ·parcial o incompleta a la ofrecida y desde
luego distinta a la ordenada en la ejecutoria DT -16347/2001, lo que se traduce en
infracción a las disposiciones legales citadas y por ende entraña violación de
garantías.
En el anterior DT-1377/2001 , (fojas 146-148 de dicha
ejecutoria) el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo resolvió que dicho
documento tiene plena validez: .. y que de su transcripción se advierte que con
dicha acta de entrega, se acredita c¡ue el actor por conduelo de la J)ireccián
General adjunta deja de prestar sus servicios y se le recibe de con.fbrmidad la
documentación que se señala; sin que de dicho documento, por sí solo, se pueda
vincular directamente la causa t_¡ue dio origen a la sepáración del servicio, por lo
cual, es necesario que en todo caso, dicha pmeba se analice con el restante
material probatorio, para resoll ·er la controversia planteada.
Por lo CJUe la Responsable emite una resolución ilegal
cuando, de nueva cuenta, la vuelve a valorar para un efecto, acreditación de despido,
que ya el Tribunal de alzada le había restado valor.
En el DT. 1634 7/2001 que motiva el presente laudo que
se combate, el mencionado Tribunal declara fundado el concepto de violación que se
duele el quejoso y resuelve : ... , y a e¡ ue ciertamente el laudo combatido resulta
incongruente, que la Responsah/e por un lado otorgá valor probatorio a la
documental consistente en el acto de entrega de 03 de julio de 1996, para tener por
demostrado que la misnw.fité eluboracla en la Ciudad de México, /)istrito Federal,
de lo que derivó lo Responsahle le resultara improcedente la excepcián de la
demandada en el sentido de (//le el actor se encontraba en la Ciudad de
Guadahy·ara, Jalisco y por otro lado seña/e) que dicha documental no le hen4iciaha
al actor, por lo que en este aspecto el laudo resulta incongruente ".
La parte actora bajo el numeral 4 de su escrito de
pruebas, ofreció dicha acta ele entrega con un doble propósito, uno el acreditar el
despido que se duele que como ya vimos no resulta idónea y la otra para demostrar
que el actor el día ele los hechos, esto es de su supuesta renuncia se encontraba no en
la Ciudad de Guadalajara, Jalisco como sostiene la demandada sino en la Ciudad de
México, Distrito Federal con lo CJUe desvirtúa las excepciones y defensas CJUe en tal
sentido opuso la hoy tercera pe1judicada.
Al referirse en el laudo que se combate la Junta
Responsable a la documental de referencia en el sentido de que con la misma no se
pmeba el despido alegado por el actor, está haciendo una valoración parcial de la
misma y desatiende el sentido de la ejecutoria en comento sobre si la prueba
beneficiada o no al actor y con ello, emite un laudo incongruente como la obliga el
aiiículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Indiscutiblemente CJUe la prueba de marras beneficia
al hoy C]uejoso y la violación es ele la mayor gravedad al afectarlo en sus defensas,
trascendiendo al resultado del fallo , habiendo en consecuencia la Junta Responsable
valorado a la multicitada acta de entrega únicamente como no idónea para acreditar
el despido CJUe se duele el accionante y abstenerse de valorarla también para el
propósito que fué ofrecida de tener por demostrado C]Ue la misma fué elaborada en la
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Ciudad de México, Distrito Federal, de lo que se deriva la imposibilidad física y
humana de que el actor se encontrara er mismo día 03 de julio de 1996 a las 17:30
horas renunciando a su trabajo en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a las 18:00
horas entregando su oficina en la Capital Tapatía y despidiéndose de la gente y
según lo sostiene el hoy quejoso ese mismo día a las 21 :00 horas haciendo entrega
de su oficina donde laboraba en la Ciudad de México al Contralor Cmvorativo de la
demandada, desvütuando con ell-o las excepciones y defensas que esta última hizo
valer, al haber hecho la Resp011sable una apreciación parcial se traduce en una
infracción a las disposiciones legales citadas y por lo tanto entraña violación de
garantías.
En apoyo de lo anterior se cita el siguiente criterio:
PRUEBA, APRECIACION INDEBIDA.
LO CONSTITUYE LA
VALORACION PARCIAL DE LA. De la interpretación de los artículos
841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo_ se deduce que los tribunales
laborales deben valorar íntegramente las pruebas rendidas en el juicio
respecti vo, lo cu~d se consigue únicamente previo análisis pormenorizado
de todas y cada unJ de b s pruebJs_ moti vo por el que la apreciación
parcial de alguna ele bs prucbJs_ se traduce en una infracción :1. las
disposiciones lcgJlcs cit:1.d:1.s y por tanto entraña violación de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 1Xó/9 6. Instituto Mexicano del Seguro Social, Delcg:1.ción
Estatal en Tla:-.:cala . ~ de m:1yo de 1l)96. Unanimidad de votos. Ponente.
Gustavo Calvillo Rangcl. Secretario: Humberto Schettino Revna .''
Existe una jerarquía en el valor jurídico de las pruebas,
atendiendo al grado de certeza o convencimiento que produzcan en el juzgador.
La en comento, es de la más alta jerarquía y de carácter
insospechable, como lo sostiene el Tribunal Colegiado en el DT.-1377/200 1 que le
otorga plena validez porque fué una prueba en común ofrecida por ambas partes
(F617 y 642) firmada por el actor y el contralor Corporativo de la demandada
RICARDO LUNA RODRIGUEZ y ratificada por ambos signantes, pero no siendo
idónea para acreditar la causa por la que interrumpió la relación laboraL si lo es para
demostrar que el actor se encontraba en la Ciudad de México el 03 de _julio de 1996
a las 21 :00 horas, lo que cles·virtúa plenamente la excepción opuesta por la
demandada en el sentido que ese mismo día a las 17:30 horas estaba el laborioso
renunciando a su empleo y a continuación a las 18:00 horas entregaba equipo y
herramienta de trabajo y posteriormente procedió a despedirse de la gente, al ser
física y materialmente imposible trasladarse en menos de 3 horas de la Ciudad de
Guadalajara, Jalisco a México, Distrito Federal y hacer entrega de su oficina y
levantar el acta correspondiente. extremo que el Tribunal de Alzada no cuestionó al
referirse al laudo de 03 de agosto del 2001 en tal sentido la valoró, sino únicamente
a su incongruencia al decir la Junta Responsable que eso no le benefi ciaba al actor.
En este punto es conveniente destacar que el hoy quejoso
en el hecho 4 de su escrito de demanda afirma que su lugar de trabajo, esto es sus
oficinas se encontraban en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo que confinna
como cierto el patrón en el hecho 7 a fojas 13 del escrito de contestación a la
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demanda cuando dice : Confecha 02 de julio de 1996, el actor envio de su (?f1cina en
México, JJislrito Federal a la oficina del SR. RICAJWO LUNA en la Ciudad de
Guadalajara, Jalisco, un f áY, mediante el cual le ordenó la redacción del
documento relacionando los bienes )' documentos de trabajo que tenia en su poder.. .
y corno se desprende del amí lisi s del texto de la referida acta de entrega donde
aparece recibiendo dichos enseres el Contralor Corporativo de la demandada y
entregándolos el actor y levantando lógicamente dicha acta en las oficinas de este
último ubicadas en México, Di strito Federal, lo que hace ftsica y materialmente
imposible, además de ilógico la defensa de la demandada en el sentido de que el
activo entregara dichos enseres qu e se encontraban en su oficina en la Ciudad de
México, Distrito Federal, en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco.
Lo anterior pugna con una sana lógica que alguien en la
Ciudad de Guadalajara pueda recibir herramienta y equipo que se encuentra en una
oficina en México, Distrito FederaL siendo pet1inente también destacar que la
demandada al fijar la litis no hace referencia en su escrito de contestación a la
demanda a esta evidente contradicción, que debió de llevar al juzgador al
convencimiento sobre la falsedad de las excepciones y defensas hechas valer al
respecto por la hoy tercera petj ud icada .
En ese orden de ideas, la prueba testimonial que ofreció
la demandada para acreditar una supuesta renuncia del actor en la Ciudad de
Guadalajara, así corno la que se recibió tendiente a demostrar la enh·ega de equipos y
henamienta de trabajo que se encontraban en la oficina del laborioso en la Ciudad
de México, Distrito FederaL contrastadas, como debió hacer la Junta Responsable,
con el acta ·de entrega de 03 de julio de 1996, les resta valor probatorio por no ser de
la misma jerarquía, esto es insospechables .
Y por lo que hace al certificado médico ofrecido corno
prueba XVlfl por la demandada con sistentes en la constancia médica expedida por el
Doctor JESUS IGNACIO CARDON A MUÑOZ en el sentido de que el día ú3 de
julio de 1996 enh·e las 20 :30 y 2 1:00 horas el SR. RICARDO LUNA RODRIGUEZ
estuvo en un Consultorio en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, esta prueba por sus
características no la hace igual ni superior al grado de convicción que produce el
acta de entrega de 03 de julio de J996, porque esta última proviene de un
pruticipante que la ratifi có y el certificado médico proviene de un tercero, porque en
las repreguntas que se le formularon no manifiesta el galeno porque razón sabe que
el supuesto paciente que atendió lo es el SR. RICARDO LUNA RODRIGUEZ, por
último el cettificado médico carece de validez al adolecer de au~encia por lo menos
de uno de los requisitos previstos en la Ley Federal de Salud, entre ellos el de
nombre completo de la In stitución que expide en título, no sólo sus siglas, el
cettificado en cuestión sólo aparecen las siglas siguientes: UDG, DGT, SSA, SSEJ ,
DPEJ, SNOT, y no el nombre completo de la Institución docente que expidió el
título que ostenta el SR. JESUS IGNACIO CARDONA MUÑOZ.
En apoyo ele lo anterior se invoca en términos de lo
dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo en vigor la conh·adicción de tesis
91 /2001-SS y tesis juri sprudencia1 76/2001 aprobada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de J11sticia de la Nación en sesión privada de fecha 07 de diciembre
del 200 l.
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CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS
EN EL ARTICULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
PARA SU VALII)EZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS,
EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA TNSTJTUCION QUE EXPfDE
EL TITULO, NO SOLO SUS SIGLAS.- Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la nación, adoptó el criterio publicado en el
tomo II, noviembre de 199). página 157. del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta (tesis : 2a./J .74/95), con el rubro:
'·CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS
EN EL ARTICULO 7'6) DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO .
PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD .". donde se estableció
que dichos certificados tkben contener los siguientes requisitos: '·a) el
nombre de la institución que e:-.:pidió al médico su título profesional, y b) el
número de su cédula profesionaL además, por razón inexcusable de
certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse
el nombre delm0dico que lo suscribe. la fecha de expedición del certificado
y la manifestación que revde la e:-.:istcncia de un estado patológico que
afecte a la persona examinada. del cual pueda deducirse la imposibilidad
física de comparecencia ... _ por lo que si en vez del nombre completo de la
institución que expide el título al galeno. sólo aparecen las siglas de ésta.
con ello no se satist3ce la fo rmalidad prevista en la Ley General de Salud.
2a./J .76/200 1
Contradicción de tesis l) 1/200 1-SS .- Entre las sustentadas por el
Octa vo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer
Circuito ~ · por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y los
anteriores Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.
Primero y Tercero del Sexto Circuito.- 30 de noviembre de
2001 .- Unanimidad de cuatro votos .- Ausente Mariano Azuela
Güitrón .- Ponente: Juan Dín Romero .- Secretaria: Silva
Eliza:beth Morales Quezada.
Tesis ele jurisprudencia 76/2001.- Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto TribunaL en sesión privada del siete de diciembre de
dos 111 il uno.
Por lo que hace a la prueba testimonial XX que ofrece la
demandada se encuentra en contradicción con el acta ele entrega de 03 de julio de
1996 y con el hecho no cuestionado de que la oficina donde laboraba el actor y que
contiene sus henamientas y enseres de trabajo se encontraba en la Cuidad de
México, Distrito Federal, hecho 4 de la demanda y hecho 7 del escrito de
contestación a la demanda.
Este punto es de capital importancia, cómo el SR.
RICARDO LUNA RODRIGUEZ le pudo ''recibir", ya que así lo dice el texto del
acta de 03 de julio de 1996, el equipo y herramienta de trabajo al actor en la Ciudad
de Guadalajara, como ilógicamente sostiene el patrón y sus atestes, si la oficina
donde se encontraba dicho equipo y henamienta de trabajo estaba ubicada en la
Ciudad de México, Distrito Federal, esto es física y materialmente imposible.
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Por lo que hace al fax ofrecido por la demandada
bajo su numeral 13 y que se refiere al punto 7 del escrito contestatario, al respecto a
fojas 146 del DT1377/2001 del Tribunal Colegiado de Primer Circuito en Materia de
Trabajo resolvió: ... de lo relatado es el'idente, como lo alega el quejoso, que al
haber sido desechado el fax (?fi·ccido por los demandados, la Junta no debió
valorarlo en el laudo y menos señalarlo como una de las pruebas en las que
apoyaba su determinacián, ya lfli C con ello emite un fallo incongruente.
Independientemente de lo antetior dicho fax resulta
intranscendente ya que la orden que supuestamente el actor envío de su oficina de
México, D.F., a la oficina del SR . RICARDO LUNA en la Ciudad de Guadalajara el
02 de julio de 1996 donde le ordena : la redaccián del documento relacionando los
bienes y documentos de trabqjo LJIIC tenia en su poder, ello no obsta para que al día
siguiente 03 de julio de 1996, el SR . RlC ARDO LUNA RODRTGUEZ se trasladará
a la oficina del actor ubicado en la Ciudad de México, D.F., y recibiera a las 21 :00
horas los bienes, herramientas y. ..documentos que se mencionan en dicha acta, como
se lee del texto "recibí" "entregué'', y fechado en México, D.F., 03 de julio de 1996,
por ningún lado del escrito de contestación a la demanda se menciona que el
accionante le hubiera indicado al Contralor Corporativo de la demandada que el acta
de entrega la fechara en la Ciudad de México, Distrito Federal
Dentro de la prueba instrumental de actuaciones y
presuncional legal y humana que la Junta Responsable desatiende en forma
violatoria y de garantías se desprende :
Que efectivamente, porque es un hecho incuestionable
que el actor y su patrón establecieron un acuerdo para dar por tenninada la relación
laboral que los unía, terminación por mutuo consentimiento y no renuncia como
deficientemente sostiene la Justiciable, pero sin fecha alguna, ya que esta estaba
sujeta a una serie de actos por ambas pattes para qite se materializara, y al haber
incumplimiento en esa serie de actos, el patrón decidió despedirlo y prueba de ello
lo constituye que ante la demanda de reinstalación no le ofrece el trabajo al actor,
sino alega una supuesta renuncia verbal, independientemente que también alega una
tenninación de la relación laboral por mutuo consentimiento, ambas en forma verbal ,
lo que no es acorde con todo procedimiento escrito que medió para llegar al
mencionado acuerdo de intención para dar por tenninada la relación laboral habían
celebrado ambas pmies, renuncia o tenninación verbal impensable en un alto cargo
de la compañía como el que ostentaba el actor de Director General y dado todos los
antecedentes que fueron por escrito, incluso la protocolización notarial de acuerdos
y la existencia misma del acta de entrega, lo anterior esta acorde con las pruebas
exhibidas por las demandadas y hoy terceras petjudicadas bajo sus numerales V, Vl ,
VII, VIII y IX.
Por cuanto hace a las pruebas enmarcadas bajo el
numeral XVII de la demandada ofrecidas para acreditar que con posterioridad al 03
de julio de 1996 la tercera pe1judicada continuaba teniendo juntas de trabajo, eso fue
entre empresas y por lo que hace a la comunicación ''en muy buenos términos" entre
el actor y funcionarios ele la demandada, eso únicamente pone de relieve la esperada
cmtesía que se dispensan en los tratos comerciales los actos directivos,
independientemente de cuestiones personales, como dice el dicho "lo coties no quita
lo valiente", lo que al parecer desconoce el apoderado legal que contestó la
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..;><211 L.UI.:i í
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demanda, explicable al desconocer o ignorar los usos y costumbres comerciales
entre directivos de diversas empresas en este País y que desde los puestos de menor
jerarquía se enseña.
Pero de la existencia, también incuestionable, de
desavenencia entre las partes. lo constituye la prueba superviniente exhibida por la
demandada en las que se hace constar demandas civile? ejercitadas por el accionante
y hoy quejoso en contra de las empresas demandadas, precisamente por
incumplimiento de acuerdos comerciales.
Resolver lo contrario como hizo !a Junta Responsable en
el laudo que se combate, implica alterar las constancias de autos. incurriendo en
omisiones por una pmte y en graves defectos de su raciocinio por la otra, para llegar
a una realidad que pugna con las constancias de autos y con pruebas insospechables,
lo que se traduce en violación de garantías individuales.
3.- En la ejecutoria DT-16347/2001 se concede el
amparo a la quejosa para el efecto ele que la Junta Responsable valore de nueva
cuenta las pruebas testimoniales de la demandada que ofreció, desatendiendo las
objeciones que a las mismas formuló en el laudo combatido de 03 ele agosto del
2001 la Junta Responsable, por no ser apegadas a derecho y adminculándolas con el
restante caudal probatorio, resuelva en consecuencia. pero dicha ejecutoria no les
concede per se pleno valor probntorio. como al parecer interpretó incorrectamente la
referida Responsable y es por ello que al fundar su laudo absolutorio basándose
fundamental y preponderantemente en el testimonio de dichos deponentes, sin hacer
una correcta valoración sobre lo que depusieron, contrastándolo con las demás
pruebas y vistas las excepciones contradictorias opuestas de renuncia y terminación
voluntaria de la relación laboral por mutuo consentimiento. ambas en fonna verbal,
infringe en el laudo que se combate de fecha 27 de febrero del 2002, lo dispuesto en
los mtículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ]o que se traduce en
violación ele garantías, trascendiendo al resultado del fallo.
De la testimonial ofrecida por la parte demandada bajo su
numeral XIX y consistente en la declaración de los C. C. JUAN VICTO R. DAM IAN
LARA y FRANCISCO ADOLFO MELENDEZ ZAMORA, la Junta Responsable
pasa por alto que los atestes incurren en graves contradicciones con lo declarado al
respecto por el patrón en su escrito ele contestación a la demanda, su testimonio
adolece de los requisitos de modo. tiempo y lugar esenciales pHrH ser atendidos por
la Autoridad Juzgadora. incurriendo 8demás esta en alteración de hechos y evidentes
fallas de lógica en su raciocinio al valormlos. lo que sin dud8 implica una
transgresión a los 8rtículos 8ntes citados y a las garantías que a l~tvor de todo
gobernado establecen los artículos 14 y 16 constitucionales por las siguientes
consideraciones:
La hoy tercera pe1judicada al contestar el hecho 1 de la
demanda agrupa el 1' 2, 3 y 4 y a fojas 8 y 9 de dicho escrito de fecha 24 de abril de
1997 detalla el organigrmn8 de las empresas que conforman un grupo empresarial y
a continuación textualmente dice :
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J
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-----------------------------Dentro de este conte.\'lo "SHRVIC:IOS CORPORA'l'IVOS
PAlMA, S.A. J)Jt,' C. V ", tiene celebrados Contratos de
Prestación de Servicios con todas y cada una de las anteriores
empresas que .fórman "(JI? UPO SJJ.JHK" por medio de los
cuáles, SFRVIC!OS COJ?J!()f?A'l'IVOS PALMA, S.A. DH C. V,
como lo man(ficsta el J7mpio actor en el punto 1 de hecho de
su demanda le proporciona a estas empresas al personal
directivo como lo cm el actor, aclarando para los efectos
legales correspondientes iflle para el mejor desempeño de sus
.filnciones, las empresas en donde estaba asignado el actor
dentro de un grupo le ot()Jxohan a este poderes con .facultades
de administracic)n, huhiendo estado asignado el actor A
ULTIMAS FECIIAS l' VI:.:NJA FUNGIENDO COliJO
DIRECTOR
DE
L4
Eil1PRE\~4
DEL
GRUPO
DENOMINADO GRUPO .\'/TURBE, S.A. DE C V., PERO
QUIEN LE CUBRIO SIEMPRE SUS PRESTACIONES 1,0
FUE SERVICIOS CORPORATIVOS PALMA, S.A. DE C JJ:
Por cuánto hace a la declaración del testigo JUAN
VlCTOR DAMlAN LARA contestó a la primera directa que sí conocía al SR.
ALBERTO RICARDO LEONEL DE CERVANTES GRANDJEAN, a la segunda
directa declara que ~1 actor trabajó pom ( lmpu Sidek C'idek (SIC') y las empresas
que las con.fhrman y ahí trohajo yo. siendo lo anterior falso ya que el accionante
jamás trabajó para el Grupo Sidek, Cidek, ya que este no existe según el
organigrama que mencionó el patrón en el hecho 1 de su escrito de contestación a la
demanda un grupo como el que menciona, sino son dos grupos por un lado el
GRUPO SlDEK y por otro lado el GRUPO SlTUR, siendo también falso que el
actor laboraba para las empresas que las conforman por la sencilla razón que
remitiéndonos de nueva cuenta al organigrama aparecen 2 grupos y 1O empresas y la
propia demandada en el mencionado hecho de su escrito contestatario textualmente
dice: ... el actor a últimas fechas venía .fimgiendo como Director de la empresa del
grupo denominado "(JJ?[JJ>() S!J'URHh', S. A. /Jh' C. V ", pero ifUietl le cubriá
siempre sus prestaciones lo filé ''SnH'IC/OS COJ?J>()J?A'l'IVO.',' I)A/,MA, S.A . DH
C. V ", por lo que tambié11· es ajeno a la verdad su última manifestación de que el
declarante trabajaba para dicho grupo inexistente Sidek Cidek (Sic). A la tercera
directa vuelve a incurrir en graves contradicciones con lo manifestado por el patrón
en el hecho 1 de su escrito de contestación a la demanda cuando dice que el actor
trabajó en el año de 1996 para Umpo Sidek Citur (.\·h) y las empresas que lo
conforman ya que no existe tal grupo sino son dos GRUPOS SlDEK y GRUPO
SITUR y no laboró el actor para los dos grupos mencionados ni las 1O empresas que
lo confonnan sino únicamente para una y quién le pagaba era otra como lo confirma
el patrón en el mencionado hecho 1 ele su escrito ele contestación a la demanda
cuando expone el actor a últimas f echas 1'enía .fimgiendo como /)irectur de la
empresa del gmpo denominado Gl?l/J>O Sl'lVJ?HH, S.A . OH C. V , pero quién le
cubrió siempre sus prestaciones lo fil é S/:'RV/C/0.)' COR.J>ORA'l'IVOS J>AL!I4A, S.A.
DE C. V
Es impmtante destacar que a los atestes se les mostró el
original del acta en el que declararon PARA QUE PREVIA SU LECTURA LO
RATIFICARAN Y FIRMARAN AL MARGEN PARA CONSTANCIA, como se lee
de la referida acta por lo que no cabe enor entre el nombre del patrón que declaró y
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que es inexistente y el que la mecanógrafa transcribió, pues de haberlo habido el
testigo hubiera pedido su aclaración . lo que desde luego afecta su credibilidad que
desconozcan el nombre conecto del patrón para quien laboran o para quien trabajó
el actor.
Cabe decir lo mismo por lo que hace a la declaración del
segundo testigo de nombre FRANCISCO ADOLFO MELENDEZ ZAMORA
cuando a la primera directa manitiesta que sí conoce al actor porque .fúimos
cornpañeros de trah((jo, a la segunda directn sostiene que lo cono:xo rwr'l"é él
trabajaba en GRUJ>O SIJJHK C'/'/'U/? (~·ic) es un grupo de empresas y él era, él
estaba como empleado de esas (ji/e COI!/(Jrman el grupo, son empresas, aclarando,
una empresa que se llama ShRJlf('f()S (.'()J?J>()J?A'l'IVOS PAU1-1A (¡ue .fhrma parte
del GRUJ>() S'IDEK ,)'f'lVJ?, siendo lo anterior falso y contradictorio con lo afirmado
por el patrón en el hecho 1 de su escrito de contestación a la demanda, ya que
GRUPO SIDEK CITUR no existe. tampoco el GRUPO SIDEK SITUR, sino son 2
grupos uno GRUPO SIDEK y otro GRUPO SITUR, que agrupan las 10 empresas
cuyos nombres se mencionan en el organigrama del hecho l del escrito contestatario
en comento y el actor no era empleado de esas empresas que conforman el grupo
sino únicamente a últimas fechas venía .fúngiendo como Di rector de la empresa del
gmpo denominado (JJ?[JJ>() Sf'/'l!R.Rh', S.A. 01:' C. V, y aclarando quién le pagaba
sus servicios era S!~I?V!C!OS e'OI?POJ?A'l'IVOS J>AJ,MA, S.A. Dh' C.·. V, por último
la empresa SERVICIOS CORPORATIVOS PALMA no forma patie del GRUPO
SIDEK SITUR como incorrectamente lo sostiene el declarante sino de los dos
gmpos antes mencionados tal y como aparece en el multicitado organigrama que se
contiene en la contestación al hecho 1 de la demanda GRUPO SIDEK y GRUPO
SfTUR. A la tercera directa manifiesta el declarante que el actor trohqjú ¡n71·a la
empresa ShRVIC!OS ( .'ON J>()f?A JJ VOS J>A U14A, S. A. Oh' C.l <. (¡ue es 11110
compat1fa que .fhrma parte del (im¡w Sidek Sitl/1', ambas afim1aciones son falsas ya
que el actor como Jo sostiene el patrón en el hecho 1 de su escrito de contestación a
la demanda para quien trabajó como su Director lo fué para GRUPO SITURBE,
S.A. DE C.V., y quién únicam ente le cubría sus prestnciones lo fué SERVICIOS
CORPORATIVOS PALM A, S.A. DE C.V., y esta última empresa no forma parte de
GRUPO SIDEK SITUR porque no existe sino de dos grupos distintos : tmo
denominado GRUPO SlDEK y otro GRUPO SITUR. Al contestar la primera
repregunta el ateste dice: sobre cuál empresa lnboraba el SR. RICARDO LUNA en
la fecha que según su dicho sucedieron los hechos que ha declarado respondió el Sl?.
Ricardo !_una al igual que Víctor Dmnian, Alberto /,eonel JJe Cen'antes y yo
trabajábamos para el Umpo Sidek Situr, y sigue diciendo, en el caso del SR.
Alberto /,eone/ me consta que por ser en eso época un JJireclor estaba como
empleado de la emeresa Ser1·icios Corporatii'Os J>alma al igual lJUe todos los
directores de (jf((l¡>() SJIJ!:'K Slrt 11?, en el cuso del Sr. J?icardo l.una no recuerdo
en cuál otra de las posihles cinco empresas incluido Sen•icios ( .'OI¡)(Jratil'o J>alma
que ll!Lm~ja el personal ¡1odía sa empleado ) 'O (/1/e por esos épocas en el
Departamento de Necursos Humanos y Nálllinas estahalllos haciendo una
reestmctm·a \' oclll'riemn o ¡mdiem11 ocui'J'ir cwnhios del persono/ ljtte 110 era
m! ee. mri ome111 e di ret'l or.
Es impresionante todas las falsedades e imprecisiones
que contiene la declaración del deponente y así tenemos: que ni el SR. RICARDO
LUNA ni el testigo VICTOR DAMIAN ni el actor ALBERTO LEONEL DE
CERVANTES ni el propio declarante trabajaban para el GRUPO SIDEK SITUR ya
que este no existe sino como lo afirma el patrón son 2 grupos totalmente
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independientes corno se desprende del organigrama que aparece en el hecho 1 del
escrito contestatario, uno GRUPO S!DEK y otro GRUPO SITUR, tampoco el actor
era ni Director ni empleado de la empresa SERVICIOS CORPORATIVOS PALMA,
afitmación que se contradice con la que viette la hoy tercera petjudicada en el hecho
1 de su escrito de contestación a la demanda, cuando dice que el actor a últimas
fechas venia fungiendo como Director de la empresa del grupo denominado GRUPO
SITURBE, S.A. DE C. V., jamás dijo ni que fuera empleado ni que fuera Director de
Servicios Corporativos Palma. él esta empresa se refiere como quien le cubría
siempre al actor sus prestélcioncs nada más, siendo también falso que todos los
Directores laboraban para GRUPO S!DEK S!TUR por la razón antes manifestada
que no existe tal grupo, igualmente se contradice su afirmación de que el grupo lo
confonnaban 5 empresas incluido SERVICIOS CORPORATIVOS PALMA y baste
para ello contar las que aparecen en el organigrama que se contiene en el hecho 1 del
escrito de contestación a la demanda donde apcll'ecen GRUPO SIDEK, GRUPO
SITUR y a continuación 1Oempresas.
Como claramente se advierte de lo anterior. si los testigos
no saben el nombre de la empresa dónde conocieron al actor, ni para la que
laboraban, desconocen el nombre de la empresa para la que el actor fungía como
Director "GRUPO SITUR, S.A. DE C.V.'', proporcionan nombre de un grupo
inexistente, es incuestionable que su testimonio por contradecirse con lo afinnado
por el patrón al contestar la demanda en su hecho 1, resulta ineficaz para acreditar
una supuesta renuncia o terminélción a una empresél cuyo nombre desconoce.
A mélyor élbundamiento, ninguno de los 2 deponentes
manifiesta ni el lugar, esto es el domicilio donde conocieron al actor. ni donde este
prestaba sus servicios. circunstélncia esencial pélra que el juzgador cuente con
elementos que presuman la vemciclad de su dicho y si la demandadél no les formulo
pregunta alguna en téll sentido. esa omisión es imputable a la oferente, 'lo que
detetmina la perdida de valor probatorio de ese elemento de convicción .
Reviste lél mélyor gravedad, la afinnación de la Junta
Responsable que se contiene en los últimos del séptinio al décimo renglón del laudo
que se combate, cuando les otorga pleno valor probatorio a los testigos de la
demandada JUAN VICTOR DAMIAN LARA y FRANCISCO ADOLFO
MELENDEZ ZAMORA, pélrél acreditélr con su solo dicho la supuesta renuncia o
tetminación de la relélción laboral del actor, al decir y cito textualmente: .. júeron
contestes al señalar CIIIC! conocían al actor por hahc:r trahc?Jador para la parte
demandada, y que el día 03 de julio de 1996, como a las 17:30 horas el actor se
presentó en la (?flcina del SR. /?!CAJU)() U !NA 1?01)/?IGUHZ, en la Ciudad de
Guadalajara, para dar por ter111inada la re/aciánla/mral.
1412 PRUEBAS, APRECIACION DE LAS , POR LAS JUNTAS DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE.
La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es
violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se
incurre en defec.tos de lógica en el raciocinio.
Quinta Epoca:
Tomo LXXIV
Págs.
-M~rqucz Dolorc::;. A.D. :'74.:i/19H .
Unanimidad de 4 \'Otos .
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1
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·--·--- · --·-·-
--·-·- -------------------
Tomo LXXVII
-Calderó1i Virginia. A. D. 932/1943
S votos .
1127
Torr..:s Vcb . de Burciaga Francisca.
A.D. 117S/194~.S votos .
Tomo LXXVIII
---corcho y Lata de México'·, S.A.
A.D. 2706/ 194~ . Unanimidad de 4
votos .
1684
Tomo LXXXV
-L3oJ:ja Guadalupe. A.D. 548/1945
Unanimidad de 4 votos .
864
JURISPRUDENCIA 187 (Quinta Epoca). Póg. 1X1, Volúmen 4a. SALA
Quinta Parte Apéndice 1917-1975 : anterior Apéndice 19171965, JURISPRUDENCIA 123, Póg. 122: en el Apéndice de
fallos 1917-195-L JURISPRUDENCIA 604. Pág. 1083 . (En
nuestra ACTUALIZACION 1 LABORAL, tesis 984. Póg.
452) .
En efecto la Junta Responsable incunió en alteración de
hechos al valorar la mencionada prueba testimonial de la demandada ya que sí
examina la declaración del testigo JUAN VlCTOR DAMIAN LARA JAMAS
M'ENCIONO LA HORA, JAMAS DIJO COMO A LAS 17:30 HORAS quién si
lo declaró fué el restante testigo FRANCISCO ADOLFO MELENDEZ ZAMORA,
señalando las 5:30 pm., extremo de relevante importancia dado que hay
contradicción entre la hora del despido 21 :00 horas y la señalada por la demandada
de terminación 17:30 horas, aunado a que un sólo testigo no puede producir
convicción en la especie, atento a lo dispuesto en el artículo 820 fracción 1 de la Ley
Federal del Trabajo.
~ También
la Junta Responsable al valorar la presente
prueba pasa por alto que la declaración de los emitentes, adolece de la circunstancia
lugar, habiendo manifestado el patrón en el hecho 8 de su escrito de contestación a
la demanda a fojas 14 primer párrafo de dicho escrito que el lugar donde sucedieron
los hechos se encuentra ubicado en Agustín Yaflez 2343 SEGUNDO PISO, Col.
Modema en Guadalajara, Jalisco, y ninguno de los 2 declarantes menciona el Piso,
por lo que siendo un inmueble que cuando menos tiene 2 pisos y no habiendo
ubicado los testigos el Piso, como si lo hizo el patrón, donde supuestamente
sucedieron los hechos, la ausencia de dicha circunstancia hace que su testimonio
resulte ineficaz.
En apoyo se mvoca IR jurisprudencia aplicable en la
especie:
1387 TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS
RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO,
TIEMPO Y LUGAR. SUS CONSECUENCIAS EN LA VALORACION
DE LA . El oferente de la prueba testimonial d~be interrogar a su testigo de
tal manera que las preguntas fonnulndas se relacionen con las
circunstancias de modo. tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos
correspondientes, pues si el testigo omite h::tcer referencia a alguna de estas
circunstanci::ts por no habérsde formubdo la pregunta relativa. esta
omisión en imputable al oferente. lo que determina la pérdida del valor
probatorio de est..: elemento de convicción .
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
EN
MATERIA
DE
Amparo directo 4979/94. Secretario de salud. 3 1 de mayo de 1994.
Unanimidad de votos . Ponente F. Javier Mijangos Navarro.
Secretario: José Morales Contreras .
Amparo directo 54lJL)/Ll4. Dan id Nava Gareía . 15 de junio de 1994.
Unanimidad de votos. P ll n e nt~.: : Jorgl.: Ral'ad Olivl.: ra Toro y Alonso.
Secretario: Ricardo Castillo Mui'ioz.
Amparo directo 65 79194 . María del Consuelo Romero Carsolio. 3 de
agosto de 1994 . Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael
Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Gabriela Pizaña Nila.
Amparo directo 776ll/95 . María Magdalena Ortiz Arceo. 16 de
agosto de 1995 . Unanimidad de votos . Ponente: F. Javier Mijangos
Nav:1rro. Secretario: José Morales Contrcras.
Amparo directo I09X9/95 . Colegio Laureana Wright González.
S.C. ,. otra . 31 de octubre de 1995 . Unanimidad de votos. Ponente:
F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo
Mclgoza .
APENDICE. SEMANA RIO JUDICIAL. NOVENA EPOCA .
TOMO 11. DICI EM BR E 1995 . TRIBUNALES COLEGIADOS .
PAG . 475 .
N. DEL E. Véase b ~jl.:cutoria en b página 476 del tomo antes
citado. o si lo prctiere consulte el te:\tO ~ic dicha Ejecutoria en
JURIS 2000 en la Tesis del mi smo RUBRO. con los datos de
publicación arriba transc ritos.
APENDICE DE JURISPRUDENCIA AL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION . 1917-2000 . TOMO VI.
MATERIA COMUN. TRIBUNALES COLEGIADOS . SEGUNDA
PARTE . TESIS 621 . PAG . 563.
Por último adminculando, como lo debió hacer la Junta
Responsable, esta probanza en particular con la prueba 4 de la actora y XIV de la
demandada que como la valoró el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito DT. 13 77/200 1 tiene pleno valor probatorio, se
contr·apone con lo afirmado por los deponentes en el sentido de que resulta física y
materialmente imposible que el actor pudiera renunciar en la Ciudad de Guadalajara,
Jalisco el 03 de julio de 1996 a las 17:30 horas, entregar en dicha Ciudad
henamienta y enseres de una oficina que se encontraba en la Ciudad ele México,
Distrito Federal a las 18:00 horas, para luego despedirse de la gente y como se
desprende del texto de dicha acta de entrega, estar el laborioso ese mismo día en la
Ciudad de México, Distrito Federal a las 21 :00 horas entregando sus oficinas ahi
ubicadas, al SR. RICARDO LUNA RODRIGU EZ, quien finnó de recibido.
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Razones que debieron llevar necesariamente a la Junta
Responsable al convencimiento que las declaraciones de los mencionados atestes
resultJban ineficaces para las pretensiones de la oferente y al no haberlo considerado
así el laudo absolutorio que lo fundamenta precisamente en está prueba testimonial,
es violatorio de garantías.
4.- Viola la Junta Responsable en pet]UlClO de mi
representado sus garantías individuales consignadas en los attículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inaplicación de lo
dispuesto en los attículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en el
considerando III del laudo que se combate de fecha 27 de febrero del 2002, que se
refiere a la valoración que hace a las pruebas de la parte actora, valora en forma
tendenciosa, alterando los hechos e incurriendo en evidentes fallas de lógica de su
raciocinio la prueba testimonial ofrecida por la laboriosa y desahogada en audiencia
de fecha 22 de abril de 1998 (F140 a 746) por las siguientes consideraciones:
Al referirse al primero de los declarantes de nombre
LUIS SERGIO ESPINOZA MARTINEZ sostiene incorrectamente la Junta
Responsable que:
Que el testigo JOSE NAVARRO DEL TORO se
contradice con el dicho del primer testigo puesto que argumenta que ya tenía algunas
horas en el lugar en el que supuestamente se dio el despido del actor, mientras que
como se dijo antes, el primero de los declarantes manifiesta que ambos testigos se
habían presentado juntos aparentemente de manera casual en la oficina del actor por
si se ofrecía algo y si no retirarse, lo anter1or revela por parte de la Responsable una
lectura, como ya se dijo tendenciosa que saca de contexto lo declarado pm: los
testigos, alterando con ello los hechos. El primer tes_tigo de nombre LUIS SERGIO
ESPINOZA MARTINEZ a la catorce directa que se le formuló qué diga el testigo
que se encontraba haciendo el propio declarante en la (dicina del actor a las 9:00
de la noche del día 03 de julio de 1996, R.- Nos hahiamos presentado el ARQ. JOSh'
NAVARRO DE/, TORO y YO en la qflcina del ARQ. ALBHRT() /,EONHL para ver si
no había ningún otro pendiente que revisar y poder retirarnos ahí .filé cuando entn)
RICARDO /,UNA a la (?flcina y le comunicá lflle por instrucciones de la Direccián
General adjunta dejara de prestar srts servicios a partir de ese día que era 03 de
julio de 1996, por lo que el testigo declara lo que hizo precisamente a las 9:00 de la
noche el día 03 de julio de 1996, no declarando nada al respecto sobre a qué horas
había llegado al lugar de los hechos. Mientras que el segundo testigo JOSE
NAVARRO DEL TORO a la pregunta No. 20 que se le fmmuló qué diga el testigo
que se encontraba haciendo el propio declarante cuando dice filé despedido el actor
R.- Yo estaba ahí porque había sido citado por el ARQ. Lh'ONE/,, por razones de
trabajo desde hacía unas horas y preparando un in.fórme en virtud de que en esa
época se estaha llel'ando a caho una Auditoría para la empresa Uh'S!Dh'NC!A/,
JX'lAJ>AU ICA, S.A. Dh' C. V, (¡ue es empresa .filial de Cll?UJ>() Sl/'URBH y de la
empresa RESIDENCiAL /X'l'Af>Af) JCA, en ese entonces yo era el Gerente, que es lo
que me encontraba haciendo, o sea el testigo declara no sólo qué se encontraba
haciendo precisamente a las 9:00 de la noche del 03 de julio de 19_96 sino la razón
por la que se encontraba ahí, habiendo manifestado ambos declarantes que
precisamente a esa hora entraron a la oficina del actor más nunca dijeron como
falsamente sostiene la Junta Responsable que ambos hubieran llegado al lugar de
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o..)CIII L.UI:> r'Ulú::il Nü.
!:lJ
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h~s Qi1Dh9s a la l+lÍ~UHl 11'>nl, como .:.·e ,·ompmeha precisamente can la repregunta No
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3, donde el primer testigo manifiesta que j 11nio con el diverso /estigo JHSUS
NAVARRO DE/., TORO se presentaron en lo ~~¡licina del actor para t'a si no hahia
ningún otro pendiente que nTlsnr )-' {Joder rdirars e y .{11é en el momento en que
según su dicho se apet~wnó el ,)'!?. !U(A N/)() LUNA a comunicarle lo separación al
trabajador.
F.s. c!t: vcrd<HJ preocupante la afinnación de la Junta
Responsable en eJ sentido ele que dcspué.;; del aná1i sis de las preguntas directas y sus
respuestas dadas por el testigo SR. LLHS SERGIO ESPlNOZA MARTlNEZ
recunentemente y :-; in ser ab<)gado contesta a las preguntas re'iativas al actor,
identificándolo c.on dicha terminología y de manen1 espon tánea al SR. LEONEL DE
CERVANTES GRAND.JE AN, esto e~' que como el testigo idc?.ntifica cd SR.
LEONEL DE CERVANTES GRAND.IEAN como '·e] actor", la Responsable
inanifiesta que la h2.ce presumir que dicho ·tt: stig0 f11é preparado pi·eviamente, o lo
que es lo mismo, según la Ju nta Resp<VlYablc ~~ o lo una persona inculta le puede
producir certeza en lo que <.kcla r:.1. ¡wro lo qu ~~ r.' S peor ndcm<1s el testigo debe de ser
tonto y no tener ninguna rete:JCión r: i fijarse en lo que se le pregunta~ objeción que
también apbca la Junta Respcnsah!e a !a declnración de JOSE NAVARRO DEL
TORO y en ambos. la parte artora ics f~.1 rmttl,,) In pri mera directa de la nwn.:ra
siguiente: QUE DIC A /:'/, J'!:S'! /( ;() .\ / ( '0 /'/0(1:' 11 /, l !C /'01\ J:'N I.:t. 11Rh'.'U:'N'l'F
.JUICIO SR. AU3HR /'0 J(fC.'Iic/)0 !Y ONJJ J>F C!J ?J..'AN'JFS (Jf?ANJJ:AN. esto es
la patte ac.cionant.~ est {J idr ntificanJo al SR . LFONEL DE CERVANTES
GRAN OJEAN com·1 EL ACTOR y pm· ln tantü el testigo sabe que cuando dice
actor se refiere al SF. L E U ~F !. DE CF: !~V .óJ\l' f E S CiRANDJEAN y viceversa.
Por lo qut hace r.t 18 obj eción que esgrime la Responsable
en el sentido ele que el tc ~t1 go dcbia dec.lm ar sobre L1 presencia en el lugar de los
hechos de la diversa tesriQo THEL !\·1A AU RORA LAZCANO BOTELLO,.
constituye una evidente Ü1ll a ele ló¡:;icn en su. raciocinio ya que ello no fonn(l parte de
las circunstancias el ~ modo, tiempo y lugar que debe necesariamente declarar un
testigo respecto de un her. ho, sino que en todo c3: o es materia de repregunta sobre
cuál es el numero y nombre si lo s<tben de IH s pers on ~1s que se encontraban presentes
en e] lugar de los hechos, como tampoco compete ni oferente preguntarles si había
un piano en el lugar de los hecllOS, si había algún cuadro, de que color era la oficina
·del actor, etc.
~
Contra lo que aduce ia Responsable los dos testigos
expresaron las cond icion es de modo. tiempo y 1llgar en que ocmrieron los hechos
sobre los que decbraron y di erc11 una ra zó 11 ftmdad a de su dicho, ello no lo
constituye la presencia de la testigo o d t~ otras pcrs(mas en d lugar de los hechos.
Resulta tambirn i1ógico la a.tinmlción de la Jnnta
Responsable de que el tc~tigo LlJIS SERGIO ESPINOZA MARTINEZ al ofrecer su
declaración la parte actora pidió a 1a Junta su citación en forma personal y dice que
contradictoriamente al dar contestación A la pr¡mera rr~ pregunta formulada este
testigo por la demaJ1dada relativa a como se h al.Jí ~ enterado el testigo de que tenía
que comparecer a declarar en b t~~cl w se r1olada paril tales cfcctG s, sei'üdó que hahía
sido ir?formado por d ac10r ei r.k mingo anterior, de dónde se corrobora la falsedad
de lo manifestado p\ll' el actor e1! su ofrecimi ento de pruebas y la comunicación del
actor con sus testigos en días normalm.ente de descanso y la posibilidad de haberlos
aleccionado, lo que deviene en que c~tR Autoridad teng<J dudas lo suficientemente
21
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México, D.F.
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fundadas en los términos expresados antes respecto a la veracidad de la declaración
de referencia.
La primera repregunta que se le formuló al testigo fué en
los tétminos siguientes: que con relacián a sus generales lachas e idoneidad que
diga el testigo como se enteró que tenía que venir a declarar a la presente audiencia
R.- El domingo pasado recihí llamada del ARQ. A/,Rh'R'l'O U.:XJNH/, CHRVANTES,
para informarme que tenía una cita en la presente Junta para declarar, con el.fln de
declarar, de lo anterior se desprende que resulta intranscendente que al testigo se le
citara en fmma personal y que el actor, quien fué compañero de h·abajo del referido
testigo le llamara el domingo anterior, día de descanso y por eso es más fácil que lo
hubiera localizado, para infom1arle de la audiencia señalada para recibir su
decla¡·ación, careciendo de toda lógica que por dicha llamada, "presuma" la Junta
Responsable que el actor tuvo la posibilidad de haberlos aleccionado cuando de su
declaración no obra manifestación alguna que apoye tan ilógica suposición, también
el patrón está en la posibilidad de hablar con los testigos y no por eso la Junta va a
restarles valor probatorio porque exista la posibilidad de su comunicación.
Por otra parte la Junta Responsable estima que el testigo
fué omiso en precisar los motivos de su supuesta presencia en el lugar de los hechos,
habida cuenta de que era extraño al lugar de trabajo, porque supuestamente prestaba
servicios para una empresa ajena a la controversia, al respecto el declarante a la
primera directa afirmó conocer al actor, a la segunda precisó el nombre de la
empresa donde lo conoció, a la tercera (lo que no hicieron los testigos de la
demandada), proporcionó el domicilio donde se enconh·aba ubicada la empresa
donde conoció al actor, a la cuarta la colonia y en la quinta afinna que conoció al
actor en la empresa antes mencionada, porque laboraba y era mi Jefe al cual se le
enh·egaban reportes e información de trabajo cotidianamente y a la sexta directa
declara el ateste que cuando conoció al actor el propio declarante era Conh·alor de
alguna de las empresas subsidiarias de GRUPO SIT~RBE, a la séptima manifiesta
que fué desde finales de 1994 que fué cuando ingresó a la compañía GRUPO
SITURBE, en las siguientes directas proporciona la circunstancia de modo, tiempo y
lugar en que sucedió el despido del actor, proporcionó el nombre de la persona que
despidió al actor, su cargo el puesto del actor. también proporcionó la razón por la
que sabe el nombre y puesto de la persona que despidió el actor cuando dice
derivado de la relación que por trabajo teníamos se le enh·egaba información
relativa, infmmación financiera y se comentaba la situación de la empresa para la
cual yo laboraba, contra lo que sostiene la Junta Responsable de que fué omiso en
precisar los motivos de su supuesta presencia en el lugar de los hechos, precisamente
en la catorce directa el deponente manifiesta nos habíamos presentado el ARQ.
JOSE NAVARRO Dh'!, 'lORO y YO en la (?flcina del ARQ. A!,RHRT(} !YONHL para
ver si no había ningún otro pendiente c,¡ue revisar y poder retirarlos y ahí jité
cuando entró RICARDO /,UNA a la (?flcina y le comunicó que por instrucciones de
la Dirección General adjunta dejaha de prestar sus servicios a partir de ese día que
era 03 de julio de 1996, y cabe relacionar al respecto la contestación que dio la
quinta directa cuando dice que conoció al actor porque laboraba y era mi Jefe al
cual se le entregaba reportes e infórmaciones de trabajo cotidianamente, por lo que
queda suficientemente explicado el motivo de su presencia en el lugar de los hechos
y la empresa para la que h·abajaba y a que se refiere en la directa 13, nunca se le
repregunto pero de su declaración se deduce que fmmaba pmte del GRUPO
SITURBE, S.A. DE C.V., de la que el actor era Director.
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Respecto de . la repregunta No. 3 fmmulada por la
demandada al primer testigo LUIS SERGIO ESPINOZA .MARTINEZ en la que se le
cuestiona a qué hora llegó al lugar de los hechos, manifestó a las 9:00 de la noche, y
el testigo textualmente declaró a las 9:00 de la noche entramos a la (?flcina el ARQ.
JOSE NAVARRO DEL TORO y un Servidor, respuesta que no contradice la afitmada
por el testigo JOSE NAVARRO DEL TORO en la 20 directa ya que manifiesta que
estaba en el domicilio de la empresa donde lahoraha el actor que hahía sido citado
por dicho actor por razones del fl··ahajo desde hacia unas horas preparando un
informe en virtud de que en esa época se estaba llevando a cabo una Auditoría para
la empresa RESiDENCIAL IXJ'AI>AU ICA, S. A. JJh' C. V:, empresa.fil(al de GRUPO
S!TURBE y de la empresa Rf:',)'fJ)hNCIA/, IX'l'Af1ALUCA , en ese entonces dice el
declarante él era el Gerente y es lo que se encontraba haciendo y a la 22 directa
contesta la hora en que entró al privado del actor el 03 de julio de 1996 pOcos
minutos antes de las 9:00 de la noche, por lo que son coincidentes ambos testigos y
la conducta de la Junta Responsable es reprobable por alterar los hechos, sacar de
contexto lo manifestado por los declarantes cuando afitma sin apoyo en lo
declarado, de que uno entró a la oficina del actor horas antes de las 9:00 de la noche
y el otro dice que entró a las 9:00 de la noche y como ambos dicen que entraron
juntos, de ahí deduce su contradicción que como ya lo probamos uno manifiesta que
llegó a la empresa horas antes de las 9:00 de la noche y expresa los motivos de ello y
a pregunta expresa por si alguna duda quedará declara a que horas precisamente
entró al privado del actor, minutos antes de las 9:00 de la noche, y el otro declara
que entró a la oficina del actor a las 9:00 de la noche, resultando declaraciones
coincidentes.
Por lo que hace a la supuesta contradicción de que el
primer testigo dice que entró a las 9:00 de la noche y el segundo pocos minutos
antes de las 9:00 de la noche, lejos de ser una contradicción debe producir
cettidumbre ya que el declarar que entraron exactamente a la misma hora, sí
presupone aleccionamiento y cuando hay una diferencia entre una hora y la otra
afitmada por ambos testigos de "9:00 de la noche y "pocos minutos antes de las
9:00 de la noche no existe contradicción alguna. Si bien es cierto que el primer
testigo al contestar la razón por la que el actor ya no laboraba para la empresa
demandada coincide con lo manifestado por el actor en su demanda y
específicamente manifiesta que debia de entregar la documentación y bienes que el
gmpo había puesto a su cargo, y el segundo de los declarantes a la 17 directa quien
también coincide con lo dicho por el actor y con el primer testigo, pero un declarante
menciona que debía de levantar un acta con todos los enseres, equipo de oficina
inventario en general, y el otro testigo habla de la entrega pero no del acta, dicha
contradicción no es de fondo, explicable por el tiempo transcunido en que
sucedieron los hechos y la fmma especial que cada testigo relata lo que presenció,
declaración que, al analizarla y confrontarla con el dicho del otro testigo y lo
manifestado por el actor en el hecho correspondiente de su demanda, en la esencia
coinciden por lo que cons'tituye un etTor de lógica en su raciocinio de la Responsable
al restarle validez por esa mera circunstancia ele forma que no de fondo .
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Por lo que hace al segundo testigo JOSE NAVARRO
DEL TORO pone la Junta Responsable palabras en la declaración del emitente que
no dijo, cuando manifiesta que el testigo reconoció conocer al actor con motivo del
trabajo para la demandada desde hacia aproximadamente 20 años, (eso es falso), y
de que no es posible que hubiera iniciado a laborar para GRUPO SITURBE, S.A.
DE C. V., en 1988 porque la sociedad se constituyó el 12 de agosto de 1993, lo que
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evidencia graves fallas de lógica a su raciocinio y así tenemos que el mencionado
testigo JOSE NAVARRO DEL TORO · a la prjmera dice que conoció al actor
ALBERTO RICARDO LEONEL DE CERVANTES GRANDJEAN dice que lo
conoció no en la empresa como tendenciosamente afinna la Responsable sino 2. R.Lo conocí en Guadalajara, a la tercera directa manifiesta la razón por lo que lo
conoció en la Ciudad de Guadalajara, contestando porque ambos trabajamos en la
misma Institución, una Institución es un ente diverso a una empresa como la hoy
tercer~l petjudicada, conceptos ambos diferentes que en fmma por demás ilógica
extrapola la Junta Responsable y entiende que dicha Institución es la empresa
demandada, a la cuarta directa dice que lo conoce desde hace 20 años, a la sexta
directa declara que sí conoce a la empresa GRUPO SITURBE, S.A. DE C.V., y a la
inmediata siguiente dada la razón por la que lo conoce contesta que porque ahí
trabajó él, en la inmediata siguiente proporciona el domicilio que es mismo del
manifestado por el actor en su demanda y si en la 9 directa afirma que inició su
prestación de servicios en la empresa GRUPO SITURBE, S.A. DE C.V., el 01 de
mayo de 1988, lo que al parecer implica una contradicción, la misma es
perfectamente explicable de que laborara para el grupo y desconociera la fecha de
constitución de esa empresa en especial, lo que se confirma con lo expuesto por el
actor en el hecho 1 de su demanda que a la letra dice: comenzá mi mandante a
prestar servicios a partir del mes de junio de 1986 como Asesor del Desarrollo
Inmobiliario de (JJ?(JJ>() S/J)J:K, extendiendo en contraprestacián a sus servicios
recibos de honorarios, por lo Lflle siendo su actividad constante y permanente y
st~jeta a un horario indudablemente en la relacián que los uniá es de tipo /ahora/,
posteriormente .file asesor de la /.)irecchín General de SJJ.)J~'K, a continuacián sur¡.;iú
como Director de CONS'l'RUCI'ORA SJGUAO y a continuación tamhién de
MEGALAND y a partir del mes de ahril ele 1992 también de ,)'!TURRE, puesto en el
que el actor hizo la planeacián y la constitución de dicha empresa que actualmente
jimciona bajo la razón social de SJJVJ?Rh', S.A. Oh' C. V, ante tal cúmulo de
empresa es petfectamente explicable lo anterior.
Es aje!lo a la verdad, - la afinnación de la Junta
Responsable de que afecta la credibilidad del testigo, la circunstancia de que
declarara que laboró para GRUPO SITURBE, S.A. DE C.V., pues quedó
demostrado en auto su renuncia y finiquito para una sociedad diversa denominada
OPERADORA LAS GLORIAS, S.A. DE C.V., resultando intranscendente pues la
prueba idónea para demostrar que e1 testigo no laborara en GRUPO SITURBE, S.A.
DE C.V., lo hubiese constituido la renuncia a dicha empresa que no se exhibió y por
lo que hace a la diversa, queda contestado como lo hizo a la repregunta 1 que se le
fmmuló que diga el testigo si actualmente se encuentra sujeto a una relación de
trabajo al servicio de persona alguna 1?.- Ahorita trahqjo a!Kunas cosas por mi
cuenta y en al;.;unas cosas para la empresa S!C'ASA, .además ()J>JmADORA !AS
GLOJ?IAS, S.A. /)/:' C. V, es una empresa ·(¡ue opera GJUJJ>() ,\'l'l'URRF, S.A. OH
C. V, por otra parte dicho testigo en su declaración jamás afitmó haber laborado para
PROMOTORA INMOBILIARIA SICASA, S.A. DE C.V., por lo que la afirmación
de la Junta Responsable carece de sustento, declaró que laboraba para SICASA pero,
en el supuesto no concedido, el hecho de que el testigo pudiera depender
económicamente del actor, es de explorado derecho que no lo inhabilita, como no lo
inhabilita los trabajadores de un patrón para declarar sobre una supuesta renuncia,
como aconteció en la especie. Aquí cabe destacar la conducta parcial de la Junta
Responsable cuando mide a los testigos de la demandada con vara distinta a los del
actor, las objeciones a los testigos del actor bien pudo haberlas hecho a los de la
demandada pero no lo hizo, lo que deviene en un laudo·incongruente.
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La Junta Responsable objeta la declaración del segundo
testigo porque dice que múltiples preguntas identifica al SR. LEONEL DE
CERVANTES GRANDJEAN usando la tetminología "actor", lo que lo hace
presumir a esa autoridad que dicho testigo fué preparado por la oferente, afitmación
por demás calumniosa e indigna ya que la Junta Responsable no leyó la contestación
a la primera directa donde el fonnulante identifica al actor con el nombre del
accionante cuando dice que diga el testigo si conoce al actor en el presente juicio
SR. LEONEL DE CERVANTES GRANDJEAN , o lo que es lo mismo si yo le digo
a un testigo que es lo mismo GRUPO SIDEK, S.A. DE C.V., que la empresa
demandada, el declarante puede decir o uno u otro concepto porque así se lo señalé
al inicio de su declaración sin que ello implique ''previo aleccionamiento".
Por lo que hace a la objeción de que el testigo no hace
referencia a la diversa de nombre THELMA AURORA LAZCANO BOTELLO se
reproducen las manifestaciones vettidas al respecto a la misma objeción del primer
testigo.
Igualmente resulta falsa y ajena a la verdad la afitmación
de la Junta Responsable de que el testigo JOSE NAVARRO DEL TORO fué omiso
en precisar los motivos de su supuesta presencia en el lugar de los hechos ya que
afuma conocer al actor, desde cuando lo conoció, porqué lo conoció, porqué razón
trabajaba para la empresa demandada, su domicilio, puesto que ocupaba y
precisamente en la directa 20 proporciona los motivos cuando declara yo estaba ahi
porque hahia sido citado por el Si?. Al?(}. u~'ON/~'1,, por razones de trabajo desde
hacia alglinas horas, prepamndo un iJ?fárme en virtud de que en esa época se
estaban llevando a cabo una Auditoría para la empresa l?ES!JJHNCIAJ,
JXTAPALUCA, S.A. Dh' C. V, esa empresa es .filial de GRUPO S/1VRRE y de la
empresa RESIDHNCJAJ, IXTAPAU JCA, en ese entonces yo era el (ierente es lo que
me encontraba haciendo y luego proporciona todos Jos elementos o circunstancias
de tiempo, lugar y fonna en que sucedieron los hechos y siendo su declaración
conteste tanto con lo afirmado con el primer testigo como lo expuesto en su
demanda por el actor.
Es violatoria de garantías la conducta. de la Junta
Responsable cuando confronta los testimonios de la parte demandada y los de la
patte actora y se abstiene de hacerlo con una prueba insospechable que ya el
Séptimo Tribunal Colegiado de Primer Circuito en Materia de Trabajo en el DT1377/2001 le había otorgado plena validez y de cuyo texto, esto es la entrega de
henamienta y enseres de una oficina que ambas partes contendientes aceptan que se
encontraba en la Ciudad de México, que está fechada en la Ciudad de México y
fitmada de entregada y recibida por el Contralor: Corporativo de la demandada
RICARDO LUNA RODRIGUEZ y el actor, prueba documental que confrontada con
la testimonial de la demandada se contraponen, siendo ilógico como lo pretenden los
atestes de la hoy tercera petjudicada que el actor le entregara y fueran recibidos los
enseres de su oficina que se encontraban en la Ciudad de México en un lugar diverso
como lo es la Ciudad de Guadalajara, no proporcionando ninguna explicación la
demandada ni mucho menos la acredita, el que dicha acta de entrega de 03 de julio
de 1996 esté fechada en la Ciudad de México donde se encuentra la oficina del actor
y en la que se hace constar la entrega de los enseres y hetTamientas que la
confonnan y no en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco.
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Por último y atendiendo a las cargas probatorias tampoco
tiene razón de ser confrontar 2 pruebas de la misma jerarquía de .convencimiento
ofrecidas por las pattes contendientes en un juicio, sino que la Responsable debió
valorar confmme a derecho la prueba testimonial a quien le conesponda sopottar la
fatiga procesal de acreditar su dicho, ya que si no lo logra, como aconteció en la
especie, debe declararse fundada la acción principal ejercitada por el actor, siendo
para efectos de la litis planteada, innecesaria la prueba testimonial desahogada por
el hoy quejoso.
Constituye una afirmación fa!sa y violatoria de garantías
lo dicho por la Junta Responsable cuando afinna que los testigos de la patte actora
no tienen credibilidad contrastados con los testigos de la demandada JUAN
VICTOR DAMTAN LARA y FRANCISCO ADOLFO MELENDEZ ZAMORA
quienes fueron contestes al señalar que conocían al actor por haber trabajado para la
patte demandada y que el día 03 de julio de 1996 como a las 17:30 horas el actor se
presentó a la oficina del SR. RICARDO LUNA RODRIGUEZ en la Ciudad de
Guadalajara para dar por terminada la relación laboral, se vuelve a firmar
categóricamente que es falso que el testigo JUAN VICTOR DAMIAN LARA haya
manifestado hora alguna, esto es que haya dicho que los hechos sucedieron a las
17:30 horas, quien lo dijo fué el segundo testigo FRANCISCO ADOLFO
MELENDEZ ZAMORA y dijo 5:30pm., pero si insiste jamás lo dijo el primero de
los 2 mencionados, y eso es grave por las razones que se expresaron al analizar
dicha prueba anterionnente, razones que debieron llevar a la Junta Responsable a
restarles cualquier eficacia probatoria.
'
Sigue refiriéndose la Junta Responsable a la declaración
de los 2 testigos de la parte actora y sigue incurriendo en alteración de hechos e
infracción a las nmmas que regulan el arbitrio judicial, esto es a la lógica jurídica y
así tenemos que dice que el primer testigo SERGIO ESPINOZA MARTINEZ no
expresa ningún dato o circunstancia para pocier deducir que el testigo
verdaderamente estuvo presente en el lugar día y hora del despido, extremo al que ya
nos referimos anteriormente y se vuelve a insistir que dicho testigo manifestó haber
laborado en la empresa en la que laboraba el actor, y que debía de repottarle
cotidianamente y que entró a su oficina para ver si se le ofrecía alguna otra cosa y si
no retirarse, razón de dicho que fue desde luego más extenso y mejor que los que
dieron los testigos de la demandada, que únicamente se limitaron a decir que estaban
ahí. Por lo que hace al segundo declarante una cosa es el domicilio patticular que
uno tiene y otra es donde vive o donde vivía en el momento en .que sucedieron los
hechos y el propio testigo declara en la 21 directa que se estaba ,despidiendo en
vütud de que ya eran casi las 9:00 de la noche y yo tenia que irme más o menos a
una hora razonable porque yo vivía hasta la pohlacián de lxtapa/uca en e! Estado
de México , lo que es acorde con lo declarado por dicho ateste que dice laboraba
como Gerente y menciona RESIDENCIAL IXT APALUCA, empresa filial del
GRUPO SlTURBE, S.A. DE C. V. , como lo manifiesta la propia demandada y es
lxtapaluca la población en la que habitaba.
Siendo por tanto violatoria de garantías la incorrecta
valoración que hizo la Responsable a la prueba testimonial de la patte trabajadora
Con apoyo en lo antet'ior solicito respetuosamente a
nombre y en representación de mi n1andante EL AMPARO Y LA PROTECCION
DE· LA JUSTICIA FEDERAL QUE INVOCO, para el efecto de que la Junta
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Responsable, dejando insubsistente el laudo que se combate de fecha 27 de febrero
del 2002, canija las violaciones set1aladas, debiendo para ello emitir un nuevo laudo
con estricto apego a justicia.
Por lo expuesto,
'
A USTEDES C.C. MAGISTRADOS, atentamente solicito se sirvan:
PRIMERO.- Reconocenne la personalidad como
apoderado del C. LEONEL DE CERVANTES GRANDJEAN ALBERTO
RICARDO, en los ténninos del artículo J3 de la Ley de Amparo en vigor.
SEGUNDO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma
mediante el presente escrito y copias del mismo que se acompañan para la Autoridad
Responsable, representación social, terceros petjudicados y tenerme a nombre y en
representación de mi mandante, demandando EL AMPARO Y LA PROTECCION
DE LA JUSTICIA FEDERAL QUE INVOCO en contra del acto de Autoridad y por
los conceptos de violación que se hacen valer.
TERCERO.- Ordenar se requiera a la Responsable rinda
el infotme de Ley y remita ante el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en
Materia Láboral que deba conocer del presente recurso, con carácter devolutivo los
originales de las actuaciones del Juicio en que se pronunció el Laudo que se combate
mediante el presente Amparo, teniéndose como prueba de mi parte el mismo, como
16 acreditó en las violaciones que set1alo y en los términos que lo dispone el at1iculo
169 de la Ley de Amparo para la remisión solicitad(!, al no existir impedimento por
tratarse de actuaciones concluidas.
PROTESTO LO NECESARIO.
México, D.F., a 12 de abril del 2002.
LIC . VICTOR MANUEL RODRlGUEZ GUTIERREZ.
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