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Extensión
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20 fojas
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Resumen
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El texto aborda la problemática de la violación de principios constitucionales en el proceso legislativo, destacando la falta de respeto a los procedimientos y la división de poderes al firmar iniciativas simultáneamente por el Presidente y los legisladores. Se menciona que esto afecta la legalidad y seguridad jurídica, y se denuncia la mala fe en la votación de iniciativas, donde se reportan resultados falsos. Finalmente, se solicita amparo y protección de la justicia federal por las violaciones a las garantías individuales..
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Clasificación
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UAMC.MAGC.01
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Sububicacion
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Sobre
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Texto completo
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JAIME VIAN A CARRILLO
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EDUARDO RosiLLO NAvAnrw
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[(.>,.THYANA VE<JA R U IZ
Amparo Indirecto Administrativo
C. Juez de Distrito en Materia
Administrativa, en tumo, del
Primer Circuito.
Manuel Camacho Solís, por derecho propio, seftalando como domicilio
para recibir notificaciones. la casa tnarcada con el número 6 de la calle
de Nogales en la Colonia Roma Sur, Código Postal 06760 de esta
ciudad, autorizando para tales efectos, en ténninos y extensión de lo
dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo a los señores
licenciados Marco Tulio Ruiz Cruz. Elisur Arteaga Nava, Everardo
Cabrera, Manuel Ruiz Daza, Jaime Viana Carrillo y Manuel Ruiz Cruz,
así como a los pasantes de derecho Eduardo Rosillo Navarro, Eduardo
Liceaga Martínez, Francisco Israel Martínez Girón, Kathyana Vega
Ruiz, _Gloria y Gabriela Cabrera Sánchez, ante usted, con el respeto que
me merece su investidura, comparezco para exponer:
En juicio constitucional de garantías. por medio de este escrito vengo a
demandar el amparo y protección de la JUSTICIA FEDERAL en contra
de las autoridades que seftalo como responsables y de los actos (latu
sensu) a ellas imputables, que se precisarán en capítulo por separado . .
Cumplimentando los requisitos a que se encuentra sujeto el juicio
constitucional de garantías bi-instancial y a que se refiere el artículo 116
de la Ley de la Materia, a continuación expreso los siguientes datos:
l.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Manuel Camacho
Solís, por derecho propio, con el domicilio, para los efectos de este
amparo, el que se indica en el proemio de este escrito postulatorio.
11. TERCERO PERJUDICADO.- No existe en el presente caso.
lll AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalo como autoridades
responsables, en su doble carácter:
•
a) Al H. Congreso de la Unión. con dornicilio en el Palacio Legislativo,
sito en Avenida Congreso de la Unión No. 66, Colonia El Parque,
Distrito Federal, Código Postal 15969.
b) Las HH. Legislaturas de los Estados que confom1an la Federación:
de Aguascalientes. Baja California:. Baja California Sur, Can1peche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato,
Guerrero. Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit,
Nuevo León. Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis
Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,
Yucatán y Zacatecas. Dichas autoridades tienen domicilio conocido en
cada una de las capitales de las entidades federativas citadas.
e)
La Comisión Pennanente del H. Congreso de la Unión, con
dmnicilio ~ en el actual receso, en el Editicio de la Cán1ara de Senadores,
ubicado en la esquina que fonnan las calles de Xicotencatl, con
Donceles, en el Centro de esta ciudad, Código Postal 06000. .
d) El C. Presidente Constitucional de los ·Estados Unidos Mexicanos,
con don1icilio en Palacio Nacional, sito en la Plaza de la Constitución de
esta Ciudad Capital.
IV. ACTOS RECLAMADOS.
Del H. Congreso de la Unión reclatno:
IV.l.- El acto por virtud del cual la Cámara de Diputados de dicho
Congreso aprobó, con1o Cámara de Origen, y parte del proceso
legislativo, con fecha treinta y uno de julio de n1ii novecientos nov~nta y
seis, la iniciativa de reformas a la Constitución General de la República
presentada el día veintiséis del n1isn1o mes y a~o~ como consta en el
Diario de los Debates, número 3, del año 11, correspondiente al día
miércoles treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que
publica el Poder Legislativo Federal, a fojas 59.
IV.2.- Del propio H. Congreso de la Unión reclan1o el acto por virtud
del cual la H. Cámara de Senadores, con fecha primero de agosto del
afto en curso, aprobó, como Cámara Revisora, y parte del proceso legislativo, la iniciativa de refonnas constitucionales presentada con
fecha veintiséis de julio de mil novecientos nqventa y seis, según se
desprende del Diario de los Debates correspondiente.
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IV.J ... De las Legislaturas de los Estados Libres y Soberanos que
conforman la República Mexicana y que señalo como responsables,
reclan1o la aprobación de las reformas constitucionales a que se ha
hecho mérito~ n1cdíante el Decreto Aprobatorio correspondiente, que le
fueron enviadas para tal efecto por el H. Congreso de la Unión.
IV.4... De la Comisión Pennanente del H. Congreso de la Unión,
reclan1o : el córnputo que realizó ~ con fecha veintiuno del mes y año en
curso, de los votos aprobatorios emitidos por las Legislaturas de los
Estados~ por la declaración que etnitió con fecha veintiuno de agosto del
mismo afio en el sentido de haber sido aprobadas las supuestas refonnas
constitucionales; así como por el decreto que contiene el cómputo y la
declaración señalados, publicado en el Diario Oficial de la Federación
. correspondiente al día jueves veintidós de agosto del afio corriente.
IV.S... Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, reclan1o el decreto de veintiuno de agosto en curso, por
virtud del cual ordenó la promulgación y publicación de las supuestas
refonnas constitucionales que se ilnpugnan por rnedío de este juicio
constitucional de garantías.
V. GARANTIAS !JVDJVIDUALES VIOLADAS.- Las consignadas a
üwor de los individuos en los artículos 1°, 14, 16 y 17, en relación con
los numerales 49, 50.~ 71, 72 y 135 de la Constitución Polftica de los
Estados Unidos Mexicanos.
VI. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE GARANTIAS.- Los
artículos 103 y l 07 de la Constitución General de la República~ lo, 2°,
4°, 5°, 27, 114, 116, 122~ 123, 124 y demás relativos de la Ley de
Amparo; y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
VII. DECLARACION BAJO PROTESTA.- Los hechos y abstenciones
que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, son ciertos y
así lo declaro bajo protesta de decir verdad.
ANTECEDENTES
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l.- Como es público y notorio y por tanto no necesario acreditar, fui
Jefe del Departamento del Distrito Federal en el período cotnprendido
del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al
veintinueve de noviembre de tnil novecientos noventa y tres.
3
2.- Con fecha veinticinco de julio de rnil novecientos noventa y seis, los
señores ciudadanos Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, Ernesto Zedilla Ponce de León; los diputados federales
Ricardo García Cervantes, Humberto Roque Villanueva, Jesús Ortega
Martínez y Alfonso P. Ríos Vázquez; así como los senadores Gabriel
Jiménez Remus, Fernando Ortíz Arana, Héctor Sánchez López e lrma
Serrano Castro Don1Ínguez, en contra de lo dispuesto por la
Constitución y las leyes, suscribieron y presentaron a la Cán1ara de
Diputados del H. Congreso de la Unión una iniciativa por virtud de la
cual propusieron refonnas a diversos artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la iniciativa de referencia, a fojas lll y lV, se asentó textualmente lo
siguiente: "En esta instancia de trabajo, los dirigentes nacionales de los
partidos políticos representados en el Congreso y los coordinadores de
los grupos parlan1entarios en el Senado y en la Cámara de Diputados,
arribaron a conclusiones que fueron el punto de partida para las
deliberaciones en el seno de las con1isiones especiales de carácter plural
creadas en ambas cámaras para tales efectos" . Y se sigue diciendo: "En
dichas con1isiones, cuyos trabajos incluyeron reuniones en conferencias,
se enriqueció el proceso de análisis de las propuestas derivadas de los
acercanlientos entre el Partido Revolucionario lnstitucional, el Partido
de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, mediante la
consideración de distintas iniciativas presentadas por el Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados
sobre Materias Coincidentes. Así, el foro del Congreso constituyó un
ámbito institucional para la evolución del diálogo entre los partidos a
través de sus legisladores u . Continúa: "Es~a iniciativa de reformas y
adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al
desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida
democrática de la Nación" .
3.- Para los efectos de que se discutieran y, en su caso, aprobara la
iniciativa de reformas contenidas en la iniciativa, con fecha veintiséis de
julio de n1il novecientos noventa y seis, la Comisión Permanente acordó
convocar al H. Congreso de la Unión a un período extraordinario de
sesiones que se iniciaría el día treinta de ese mismo mes de julio, publicándose el decreto correspondiente en el Diario Oficial de la
Federación el día veintisiete de dicho mes.
4.- La ilegal iniciativa de reformas a la Constitución fue dictaminada
por las Cotnisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de la
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Cámara de Diputados con fecha treinta de julio de mil novecientos
noventa y seis.
5.- Dado el consenso previo a que se ha hecho referencia, una vez que
fue dictanlinada la iniciativa por las con1isiones correspondientes, pasó
al Pleno de la Cárnara de Diputados, simplemente para su aprobación.
En la sesión de esa Cámara, correspondiente al día treinta y uno de julio
último, según se asienta en el Diario de los Debates número 3, del año
ll, correspondiente a ese día, se dio cuenta con la iniciativa y con el
dictamen de las comisiones. En dicha sesión, según consta a fojas 15,
se sostuvo expresamente:
"En la sesión del día 14 de diciembre de 1995, las Cámaras de
Diputados y Senadores determinaron la integración de sendas
comisiones plurales con representación paritaria de los grupos
parlamentarios de cada uná de ellas, cuyo objetivo fundamental fue el de
constituir un foro para la discusión y búsqueda de consenso en los temas
fundamentales de la refonna electoral y la refotnla del Distrito Federal.
Esta comisión plural celebró múltiples ~esiones de trabajo en las qu¡.e se
adoptaron acuerdos sobre el proceditniento para lograr consensos en los
acuerdos básicos de dichas refonnas, particulaitnente para convertir en
texto formal de iniciativa las conclusiones de la n1esa central establecida ·
por los partidos políticos, con la intervención de la Secretaría de
Gobernación" .
6.- En este contexto, es claro que desde mil novecientos noventa y cinco
se resolvió exprcsatnente que los diputados y senadores al Congreso de
la Unión presentaran en tbnna conjunta la iniciativa de refonnas a la
Constitución.
7.- Los legisladores, quebrantaron astmtsmo el articulo 147 del
Reglmnento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, que en sus fracciones II y IV, ordena lo
siguiente:
"La votación nominal se hará del n1odo siguiente:
II.- Un secretario apuntará los que aprueben y otros los que reprueben.
5
IV.- Los secretarios o prosecretaríos harán enseguida la cmnputación de
los votos, y leerán desde la tribuna uno los nombres de los que hubiesen
aprobado y otro el de los que reprobaron; después dirán el número total
de cada lista y publicarán su votación .''
8.· Según consta en el acta levantada en la sesión, que aparece
publicada en el mencionado ejen1plar del Diario de los Debates, foja
cincuenta y nueve, "Se emitieron cuatrocientos cincuenta votos en pro y
ninguno en contra". Siendo que, como consta a todos los diputados
asistentes, hubo cinco votos en contra.
Lo anterior denota la mala fe de violentar la ley y el resultado de una
votación, para aparentar concordancia total y unanimidad, donde no
existió.
9.- En este contexto, agotado ·Jo que fue un requisito de trámite en la
Cá1nara de Origen, que, en el caso, lo fue la de diputados, la iniciativa
pasó a la colegísladora, la Cán1ara de Senadores ~ ella, también sin
discusión, la aprobó en sus términos.
l 0.- Hecho lo anterior, el proyecto aprobado por ambas cámaras fue
enviado a las Legislaturas de los Estados para los efectos de su
aprobación.
11.- Con fecha veintiuno de agosto en curso, la Comisión Pennanente
del Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que para ella
derivan del artículo 13 5.constitucional, hizo el cómputo de los votos de
las Legislaturas de los Estados y en virtud de haber estimado que había
n1ayoría de votos aprobatorios, declaró aprobadas las ilegales refonnas.
12.- Las aparentes reformas a la Constitución Política del país fueron
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con techa veintidós de
agosto en curso, como ya quedó asentado con anterioridad.
13.· En el artículo primero transitorio de la Refonna Aparente, se
dispuso de manera literal:
o
"El presente decreto entrará en vigor al día siguie-nte de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto-en los
siguientes artículos''.
14.- Sin importar que partes del Decreto Promulgatorio entran o no en
vigor, lo cierto es que las autoridades que señalo c-omo responsables, por
6
el simple hecho de haber aprobado y promulgado unas refonnas que no
fueron hechas con observancia de los principios y procedilnientos que
por virtud de la Constitución y las leyes que regulan el proceso
legislativo, y pretenden que fom1en pat1e de la Carta Magna, han
atentado contra los principios de legalidad~ seguridad jurídica y de
estado de derecho que a favor de los individuos consagra la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CONSIDERACIONES .JVRJDJCAS DE CARACTER GENERAL
Esta demanda se presenta ante usted, con el efecto de que tne sea
concedido el atnparo y la protección de la Justicia Federal respecto de
violaciones a derechos de naturaleza individual, como son los de
Jegalidad y de seguridad jurídica que se consignan en forma expresa a
favor de los habitantes del país, en el sentido de que las relaciones entre
particulares y autoridades se deben dar bajo el principio de que en
México existe un estado de derecho, con todo lo que ello significa:
autoridades que apegan sus actos a lo que dispone la ley, la sanción de
nulidad para lo que se hace en contravención a ella, y el castigo de los
infractores.
A pesar de que los actos que señalo con1o reclamados, violan mis
derechos como ciudadano, en lo particular y los de la ciudadanía, en
general, la detnanda ,no está encatninada a defender derechos de
naturaleza política, su defensa~ cotno ya lo han resuelto los Tribunales
Federales, en fonna reiterada, no puede entablarse por la vía de amparo;
al respecto conozco que son abundantes las ejecutorias que niegan esa
posibilidad y que, en especial, existe el siguiente criterio
j urisprudenci al.
"DERECHOS POLITICOS.- La violación de los derechos políticos no
da lugar al JUlcto de amparo, porque no se trata de garantías
individuales.
Tomo III, p. 1312 amparo en revisión Villa García, vecinos, de 16 de diciembre de 1918, mayoría de 9 votos,
Tomo IV, p. 862, amparo en revisión, Heredia Marcelino, 17 de abril de
1919. Unanimidad de 11 votos.
7
Tomo lV, p. 1135 ~ amparo en revisión, Guerra Alvarado José y coags.,
13 de junio de 1919. Mayoría de 7 votos.
Tomo VI, p. 463 , amparo en revisión, Orihue1a Manuel y coag., 9 de
marzo de 1920. Unanimidad de 8 votos.
Tomo VII, p. 941, amparo en revisión, Ayuntamiento de Acayucan, 4 de
septiembre de 1920. Unanünidad de 1Ovotos.
Apéndice al tomo LXXVI, tesis 312, p. 516.
Apéndice al Sen1anario Judicial 1917-1988, segunda parte, tesis 623, p.
1061."
Conozco, astmtsmo, que la doctrina, en un sector importante; se ha
pronunciado en el sentido de que a través de la combinación de poderes,
prevista en el mticulo 135 constitucional, se puede reformar la Carta
Magna en todas sus partes; que de acuerdo con dicha doctrina no
existen principios que estén al margen de la acción refonnadora, entre
los autores están don Ramón Rodríguez, Derecho constitucional, 1875,
reimpresión de la UNAM, México, 1978; don Eduardo Ruiz, Derecho
constitucional, 1902, reeditado por UNAM, 1978, pp. 400 y 401; don
Emilio Rabasa, La constitución y la dictadura, Revista de revistas,
México, 1912, p. 316 y . Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional,
Instituciones federales, estatales y tnunicipales, Coordinación . de~
Humanidades, UNAM, México, 1994, t. lll, pp. 19 y siguientes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por ese
punto de vista:
"PODER CONSTITUYENTE DE LA NACIÓN.- En él radica la
facultad suprema de modificar las leyes y. las instituciones, sin más
Hmites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los
derechos naturales del hombre."
T.III, p. 586, amparo tnixto en revisión, Hernández Ignacio, 28 de
agosto de 1918, mayoría de 6 votos".
8
En este contexto, esta demanda no va encaminada a cuestionar ante la
Justicia Federal el fondo de una refonna~ trunpoco se pone en duda el
principio de que por voluntad de los constituyentes de 185 7 y de 1917,
la con1binación de órganos prevista en el artículo 135 constit\lcional, es
competente para reformar la Constitución Política, en todas sus partes.
Si bien se trata de algo que formalmente no es cuestionable, no deja de
repugnar el hecho de que hasta la fecha, muchas de las reformas hechas
a la Constitución, no responden a los altos fines que se supone deben
perseguir cada uno de sus preceptos.
Con vista a esa legalidad formal, por virtud de la refonna aludida, se me
han disminuido n1is derechos cmno ciudadano, al privárseme de la
posibilidad de presentanne como candidato al gobierno del Distrito
Federal ~ se han lin1itado, asimismo, los derechos que la ciudadanía tiene
a elegir y ello se ha hecho en forma retroactiva.
Tan se trató sólo de un simple trárnite, en el que se aparentó cubrir
formalmente el proceso legislativo, que habiéndose presentado la ilegal
iniciativa por diputados y senadores el día veintiséis de julio, en un
plazo tnenor a un n1es ya habían sido aprobadas y promulgadas las
supuestas refom1as.
Ciertamente, si la Constitución Política establece el principio general de
no retroactividad, a en'a misma, a través de una reforma hecha en los
términos del artículo 135, le es dable ·establecer limitaciones y
salvedades, así lo ha reconocido expresamente la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
"RETROACTIVIDAD. Es punto fuera de discusión, que el Poder
Constituyente de la Nación tiene facultades, por razones sociales, de
política y de interés general, para expedir leyes retroactivas, las cuales
deben aplicarse así, retroactivamente."
T. XVIII, p. l 034, an1paro adtninistrativo en revisión, Cía. de T-ranvías del Comercio de la Barca, S. A., 15 de mayo de 1926, mayoría de 7
votos"
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A pesar de que es un asunto debatible y que muchos lo consideran un
derecho humano, no se funda mi demanda en este argumento.
La refonna aprobada ilegalmente, que viola el principio de seguridad
jurídica en mi perjuicio, me ha privado, en lo personal, del derecho que
como ciudadano tenía para poder registranne y presentarme como
candidato a ocupar el cargo de jefe de gobierno del Distrito Federal en
las elecciones que deben tener verificativo en el año de 1997. En efecto,
la refotma al articulo 122 del Pacto Federal, Base Segunda, inciso C,
segWJdo párrafo del apartado l, textualmente establece: "Para ser Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que
establezca el Estatuto de Gobierno~ entre Jos que deberán estar: ser
ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con
una residencia efectiva de .tres años inmediatamente anteriores al día de
la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años
ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad, tener cuando menos
treinta años cumplidos al día de la elección; y no haber desempeñado
anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del ~istrito Federal con
cualquier carácter ... ". Consecuentemente, como lo consigno en los
antecedentes, en el período de primero de diciembre de mil novecientos ·
ochenta y ocho al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y tres, me desempeñé como Jefe del Departamento del Distrito Federal
y, por tanto, de acuerdo a la supuesta reforma, se me inhabilita para
postu1arme como candidato a ocupar la jefatura al Gobierno del Distrito
Federal, ya que, por lo demás, cumplo sobradame~te con el resto de los
requisitos. La refonna es confusa; va más allá; llega al absurdo de
inhabilitar bajo el argumento de la no reelección a quienes no fueron
electos y a cambio, posibilita a quienes sí lo fueron como titulares del
Gobierno del Distrito Federal, es decir, a los expresidentes de la
República.
A quien es agraviado por virtud de un acto ilegal e irregular que tiene un
destinatario cierto, dado que no le está pennitido impugnar el fondo, sí ·
le es dable cuestionar la fom1a.y...procurar enmendar.el..atropello a .través
de impugnar la vía, irregular, seguida para la adopción de la reforma.
Se está frente a un acto legislativo defectuoso~ no se impugna una
reforma constitucional por cuanto a su contenido, cuyos alcances están
siendo debatidos por la opinión pública nacional, lo que está de por
10
medio en este atnparo es el cuestionruniento válido de que se está
simplemente ante una apariencia de reforma a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Los tribunales federales, garantes de la justicia real y no sólo de la
fonnal, son competentes, deben conocer y resolver de la materia objeto
de este amparo por cuanto a que, finahnente, se viola en mi perjuicio el
estado de derecho, que como un bien supremo anida en el capítulo de
garantías individuales de la Constitución y, en lo particular, los de
legalidad y seguridad jurídica.
El juicio de an1paro está para enmendar tooo tipo de violaciones a Los
derechos individuales que consagra la Constitución ~ cuando se invoca
como garantía violada la de legalidad, en ella se comprenden los actos
contrarios a la Carta Magna, sin importar tengan que ver con el fondo o
con la fonna; nada hay que lleve a suponer que sólo se trata de una
especie de violaciones
En el artículo primero transitorio del decreto de reformas se dispone: "El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos
siguientes". Por su parte, el decreto emitido por el Presidente de la
República ordena su publicación y su inmediata observancia.
Lo anterior significa, entre otras cosas, que se trata de una ley
autoaplicativa, por virtud de la cual se pretende dar vigencia a un acto
realizado en contravención a lo que la Constitución establece como
proceso legislativo, cuya existencia se explica con vista a garantizar
operen oportuna y adecuadamente los principios que regula el sistema
de dos cámaras instaurado en 1874.
VIII. CONCEPTOS DE V/OLACION.
PRIMERO.- Las autoridades que señalo como responsables quebrantan
en mi perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad júrídica consignadas en los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Politi ca
de los Estados Unidos Mexicanos, por la inobservancia del artículo 71
de dicha Carta fundamental al aprobar la refonna--CODstitucional .que ... _
)1
constituye el acto reclamado, existiendo las violaciones que a
continuación se citan y hacen valer.
En efecto, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución, el
derecho de iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión,
compete al Presidente de la República, a los diputados, senadores y a las
Legislaturas de los Estados.
Por no existir una norma que establezca un principio especial, hasta
ahora se ha entendido que el citado precepto contiene uno de carácter
general, que dentro del derecho de iniciar leyes se comprenden las
iniciativa'i que tienen por objeto refonnar a la propia Constitución.
Eso es lo único que puede deducirse del contexto constitucional, de otra
tnanera, con vista al dere~ho positivo, no existiría vía para proponer
reformas ni autoridad competente para hacerlo.
Sentado lo anterior, habría que determinar cuáles son los principios que
regulan el derecho de iniciar leyes y, si en el caso, se comprenden .las
iniciativas que se presentan con vista a reformar la Constitución.
El Presidente de la República y las Legislaturas de los Estados pueden
presentar iniciativas indistintamente ante cualquiera de las Cámaras que
integran el Congreso de la Unión. Existen salvedades, algunas de ellas
están contenidas en el inciso h) del artículo 72 constitUcional.
Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, de conformidad con
el artículo 71 constitucional, como se ha reconocido, gozan del derecho
de presentar iniciativas por virtud de las cuales se r~forme la
Constituc4ón, pero sobre ellos existen algunas limitantes: no pueden
presentar iniciativas por virtud de las cuales se suspendan garantías
individuales en los ténninos del articulo 29 constitucional, se proponga
un proyecto de presupuesto o se son1eta a ta consideración del Senado
una renuncia de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación~ no lo pueden hacer por virtud de que esas son materias cuya
iniciativa sólo con1pete al Presidente de ·la República, por virtud_de un _
mandamiento constitucional expreso.
Existen otros casos, uno es el que se plantea por vía de este amparo y
que es el que ha contemplado ampliamente la doctrina: a los diputados
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sólo les es dable ejercer su derecho de iniciar ante su propia Cámara~ lo
mismo sucede con los senadores, a ellos sólo les es dable ejercer su
derecho de provocar la acción del poder legislativo ante su propia
Cámara.
El príncipio existe con el propósito de que no se desvirtúe el proceso
legislativo, que busca, por virtud del concurso de dos pareceres
diferentes, que una iniciativa se enriquezca y, en su caso, afloren sus
vicios y defectos~ ese propósito no se alcanza o se desvirtúa en el
momento en que se pennite, impunemente, que un diputado inicie en la
Cámara de Senadores o viceversa.
El criterio diferenciador está encaminado, también, a evitar se violen las
prelaciones que respecto de ciertas materias se establecen a favor de
determinada Cámara, como son las siguientes: Prelación existente a
favor de la Cámara de Diputados para conocer, como cámara de origen,
respecto de iniciativas que versen sobre empréstitos, reclutamiento de
tropas, impuestos, solicitudes de desafuero y acusaciones respecto de
violaciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, que ellos cometan en el desempeño de sus cargos (arts. 72
inciso h, 109, 11 Oy 111 constitucionales)~
Prelaciones y materias exclusivas establecidas a favor de la Cámara de
Senadores respecto de las materias previstas en los artículos 76, 96 y
100 constitucionales;
Prelaciones y materias exclusivas establecidas a favor del Presidente de
la República en los artículos 27 fracción XIX, 29, 76 fracción I, 86, 88,
99, 102 A, 131, constitucionales, entre otros.
Todas esas prelaciones tienen una razón de ser~ así, por ejemplo, las
.establecidas a favor de la Cámara de Diputados, que surgieron en el
derecho inglés y que llegaron a nuestro - país por via del derecho
constitucional norteamericano, van encaminadas a hacer operante el
principio de que todo aquello que tenga que ver con la sangre y el dinero
de la población debe ser presentado en la cárnara de los comuñes, la
cámara baja, la de diputados, por cuanto a que se consideró, durante
muchos siglos, que en ellas se hallaban los auténticos, naturales y
directos representantes de la población. Si ellos aprobaban una
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iniciativa respecto a impuestos, empréstitos o reclutamiento de tropas,
entonces ,la iniciativa pasaba a la cámara de los lores, o de senadores.
Esa es la misma razón que infonna el hecho de que las acusaciones por
responsabilidades en el ejercicio del cargo, deban ser presentadas en la
Cámara de Diputados.
Por otra parte, de conformidad con el último párrafo del articulo 71
constitucional, las iniciativas que "... presentaren los diputados o los
senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de
Debates".
Pues bien, el Reglamento para el gobierno interior del Congreso
General de los Estados Unidos !Yfexicanos, en su artículo 30, fracción
IH, dispone lo siguiente: .
"En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:"
"III.· Iniciativas del Ejecutivo, de las legislaturas y de los individuos de
la Cámara."
De lo transcrito se desprende un princ1p1o general que no admite
excepciones, es uno de los que da fundamento claro a mi demanda de
amparo: que en cada cámara sólo pueden iniciar los que son individuos
de cada una de ellas.
En ese contexto, permitir que un senador presente· una iniciativa ante la
Cámara de Diputados implicaria violar tanto el artículo 71
constitucional como el artículo 30 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la
parte antes transcrita, se trata de una injerencia ilegal que vicia de
nulidad el acto, dado a que el acto que le dio origen estaba viciado.
De pennitirse lo anterior, asimismo, se acabaria con el principio que
explica la existencia de dos cámaras, como órganos integrantes del
Congreso de la Unión, que actúan en forma separada, sucesiva e
independiente~ permitirlo es
actuar en contra de lo dispuesto por el
artículo 50 constitucional.
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.
.
No justifica la intervención de los senadores, como finnantes de la
iniciativa, el hecho de que se trata de presentarla como el consenso
logrado respecto de un tin buscado por muchos, que se trata de albarda
sobre aparejo. Esto) que si bien es dado hacerlo a los particulares, no
está permitido a las autoridades y, en el caso concreto, a los senadores. ,
Una cosa es el consenso, que puede quedar consignado en un
documento y otra cosa es actuar en contra de lo dispuesto por la
Constitución Política y el Reglamento.
La acción de los senadores ha desvirtuado la naturaleza de la
iniciativa legislativa y la ha convertido en un acto protocolario al que
pretende darse el carácter de ley, al margen de lo que como proceso
legislativo establecen la Constitución y las leyes respectivas.
Tal y como se desprende de la iniciativa que motivó la reforma que
ahora impugno por la vía de amparo, fue tlnnada por los senadores
Gabriel Jiménez Remus, Fernando Ortíz Arana, Héctor Sánchez López e
lnna Serrano y presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de
.
~u~~.
Lo anterior viola un principio implícito que se desprende de la
Constitución, que es el de que a los senadores sólo les es dable iniciar
ante su propia Cámara; ello implica desconocer el principio de que los
actos de autoridad deben ser emitidos con estricta observancia de los
principios que regulan . su fonnulación. En el caso se violaron los
principios que regulan el proceso legislativo.
La doctrina ha puesto su atención en este punto~ el Maestro don Manuel
Herrera y Lasso, una indiscutible autoridad, sostenía: ""El estudio de las
diputaciones instituidas por la Constitución para otorgarles una única y
poco importante prerrogativa en la iniciación de leyes y decretos, resulta
invitación y estímulo para enfrentar la cuestión fundamental del derecho
de iniciativa dentro de los ténninos del artículo 71 de la ley primaria, en
la cual "ni son todos los que están, ni están todos Jos que son'' "".
"Las excepciones que en uno y otro sentido figuran, diseminadas~ en el
texto constitucional o se infieren doctrinalmente de él, las ignora el
Reglamento que debiera sistematizarlas."
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"" "No son todos los que están", porque no todos los enumerados en el
precepto constitucional --Presidente de la República, diputados,
senadores y legislaturas de los estados-- pueden, indistintamente, en
todos los casos, ejercer la facultad de iniciativa.""
""No la tienen los diputados ante la Cámara de Senadores ni éstos ante
la de diputados. (Hay que corregir en el Reglamento la omisión de la
Constitución --artículo 71-II precisando "en su respectiva Cámara". No
la tienen tampoco los senadores cuando se trata de contribuciones o de
reclutamiento de tropas (art. 72-b) ..."" (el subrayado es responsabilidad
del quejoso). (Estudios políticos y constitucionales, Miguel Angel
Porrúa, México, 1986, PP. 157 y 158).
Por su parte, Elisur Arteaga Nava, siguiendo a don Manuel Herrera y
Lasso, sostiene:
"La facultad de iniciar que corresponde a los diputados y senadores
también es amplia; no lo es tanto como la de que goza el presidente. Lo
pueden hacer respecto de toda materia con excepción de aquellas que en
fonna privativa corresponden al ejecutivo y que por la naturaleza de las
instituciones corresponden a otros órganos. Existe una limitación
adicional: los legisladores pueden ejercitar su derecho en sus propias
cámaras; un diputado no puede presentar una iniciativa en la cámara de
senadores." (Derecho constitucional, instituciones federales, estatales y
municipales, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 1994, p. 262).
Por virtud de lo anterior, pretender que forme parte de la Constitución,
que norme la conducta de sus habitantes, que limite sus derechos, un
cuerpo de normas viciado por cuanto a que en su iniciativa, presentación
y discusión, no se observaron los principios que para tales actos
establecen la Constitución y el Reglamento, viola en forma grave mis
garantías individuales de legalidad y seguridad jwidica.
Del Título Primero de la Carta Magna: de las Garantías Individuales y,
concretamente, de los artículos lf, 14, 16 ry l 7, se desprende q.ae es fm
de la Constitución Política el establecer un estado de derecho; que por
virtud de ello autoridades y particulares estamos sometidos a lo que
disponga la Ley; que nada nos dispensa de esa obligación.
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Pero en el momento en que se pretende que sea parte de ella algo que no
ha sido· aprobado siguiendo el estricto procedimiento que la
Constitución establece para la emisión y reforma de las Leyes, se viola
el principio de legalidad que nos regula, en lo personal me agravia, por
lo que recurro ante usted a solicitar el amparo y protección, para los
efectos de que no me sea aplicada la ilegal reforma.
También se viola la garantía individual de seguridad jurídica po~ cuanto
a que, como mexicano, se me pretende aplicar una supuesta reforma en
cuya aprobación no se observaron los requisitos que marcan la
Constitución y la Ley.
También se atenta, con la ?Upuesta reforma, contra el estado de derecho
que se entiende es el que debe prevalecer y regir en nuestro país.
SEGUNDO.- Las autoridades que señalo como responsables quebrantan
en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y de seguridad
jurídica a que se refieren los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la flagrante violación del
artículo 72 de dicho Ordenamiento Fu~damental , por las razones que a
continuación se exponen.
De confonnidad con el artículo 72 de la Constitución Política, las leyes,
y dentro de ellas se comprenden las reformas constitucionales, deben ser
el producto de eso que se conoce con1o proceso legislativo.
El proceso legislativo, cuyos principios fundamentales están previstos
en el artículo 72 antes citado, tiende a garantizar la libre discusión de las
iniciativas, a pennitir afloren, en los recintos parlamentarios, los
diferentes pareceres, se reciban objeciones, se aporten sugerencias de
cambios.
La Constitución, con el fin de lograr que las leyes sean justas, adecuadas
y oportunas, no establece excepciones a las reglas generales que regulan
el proceso legislativo~ las leyes secundarias, lo que más han previsto, son principios por virtud de los cuales se obvien lecturas.
Según lo he dicho, la refonna constitucional que ahora impugno fue
producto ·de un consenso alcanzado entre los líderes de los partidos
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políticos representados ante el Congreso de la Unión, y el Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos. El consenso tiene un alto valor político
y representa un avance que es necesario reconocer. Lo que no es
aceptable es que no se hayan respetado los procedimientos establecidos
para refonnar nuestra Carta Magna.
Cuando ha~ un consenso previo respecto de una inü;iatiwa del
Presidente de la República, diputados y senadores, y por virtud de él, al
margen del trámite legislativo, se conviene en la aprobación de ella,
aunque no está prohibido por la Constitución o las leyes, se viola el
principio que explica la existencia de dos Cámaras como partes
integrantes del Congreso de la Unión y los principios que regulan la
fonnación de las leyes.
Anula el principio de la existencia de dos Cámaras cuando pretende sea
considerada como ley algo que no se ha fonnalizado o alcarizado a
través del procedimiento que establece la Constitución ni derivado del
hecho de haber agotado el procedimiento ordinario que ella establece.
El que el Congreso de la Unión ~sté confonnado por dos cámaras, que
ellas tengan una composición y organización diversa, tiene como
fmalidad de que un doble estudio, una doble discusión, con dos puntos
de vista diferentes, enriquezca y depure una iniciativa. Pero en el
momento en que, se llega a un consenso entre diputados y senadores
fuera del recinto de cada una de ellas, respecto de una iniciativa, sin
respetarse los procedimientos constitucionales, se· hacen nugatorios los
principios que regulan el proceso legislativo.
Lo anterior implica violar los principios de legalidad y seguridad
jurídica que se desprende en general del Título Primero de la
Constitución Política.
El que en otras ocasiones se haya hecho, que se haya violado
impunemente la Constitución, no implica que ese proceder sea principio
válido que haya derogado un principio fundamentat
En consecuencia, dado lo manifiesto de las violaciones constitucionales
y el quebranto de las garantías individuales del suscrito quejoso, en
especial las de legalidad y seguridad jurídica, procede que la Justicia de
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la Unión me ampare y proteja, puesto que se me pretende aplicar una
supuesta reforma en cuya aprobación no se acataron los lineamientos
que marca la Constitución y la Ley.
TERCERO.- Las autoridades que señalo como responsables quebrantan
en mi perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica a que
se refieren los artículos 1o, 14, 16 y 17 constitucionales, por la violación
del artículo 71 , en correlación con el artículo 49, todos ellos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los
razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.
Asimismo el hecho de que el C. Presidente de la República hubiera
firmado, junto con los senadores y diputados la iniciativa
correspondiente viola en mi perjuicio el principio de división de poderes
consignado en el artículo 49 constitucional.
En efecto, cuando una iniciativa es suscrita, en forma simultánea por el
Presidente de la República, los diputados y senadores líderes de cada
una de la. Cámaras que integran el Congreso de la · Unión, se anula el
principio de división de poderes y desaparece el estado de derecho.
Una desaparición temporal del principio de división de poderes sólo se
puede dar en los ténninos previstos en los artículos 29 y 131 y ello, en el
caso ahora cuestionado no se ha dado.
Consecuentemente, la Justicia de la Unión deberá ampararme y
protegenne para los efectos de que no se me . aplique la supuesta
reforma, en cuya aprobación, como se ha dicho, no se observaron los
requisitos que marca la Constitución y la Ley ..
Las consignadas a favor de los individuos en los articulo lo. , 14, 16 en
relación con los artículos 49, 50, 71 , 72 y 135 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva:
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PRIMERO. Tenenne por presentado en tiempo fonnulando la presente
demanda de amparo.
SEGUNDO... Admitir la presente demanda de amparo y solicitar los
informes justificados de las Autoridades que seftalo como responsables.
TERCER9... .En su oportunidad, previos los ·tramites de .Leyo
concedenne el amparo y protección de la Justicia Federal que solicito en
relación con las violaciones a las garantías individuales que indico.
Protesto lo necesario.
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