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Extensión
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8 fojas
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Resumen
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Conferencia pronunciada por el Dr. Raúl Carranca y Rivas con motivo de la presentación del libro de Raúl Salinas de Gortari ´ Todo lo que el Juez ignoró para sentenciarme.
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Tipo
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Escrito
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Clasificación
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UAMC.MAGC.01
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Sobre
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Texto completo
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CON FERENCIA PRONUNCIADA POR EL DR. RAÚL CARR/\N C.\ Y
RIY /\S EL JUEVES 7 DE OCTUBRE DE 1999, EN LA SEDF DL l ,A
"EDITORIAL DIANA,, CON MOTIVO DE LA PRESENT /\C IOl'~ C EL
LIBRO DE RÁUL SALINAS DE GORTARI íNTlTULADO TODO LO
QUE EL JUEZ IGNORÓ PARA SE NTENCIA RAfE
1.- Debo aclarar que mi participación de esta tarde tiene como b:1Se dos
presupuestos esenciales: 1°) que mi análisis del libro en cuestión, que se circuns.cnbe a la
presunta responsabilidad intelectual del Ingeniero Raúl Salinas de Gortari en el homicidio
del Licenciado José Francisco Ruiz Massieu, será de estric,o carácter jurídico; 2°) q1 .e única
y exclusivamente me baso para hacerlo en los hechos que wnozco y en Jos documentos que
he tenido y tengo a la mano. He opinado y opinaré co mo abogado y jurista. Lo digo así
porque son de sobra conocidas las implicaciones políticas en el asunto a estudio, ·1 jenas por
completo a las dilucidaciones de Derecho.
2.- Se podrá uno preguntar por qué estoy aquí, que me ha movido a estar
aquí. Recuerdo un antiguo cuento hindú, de aproximadamente cinco siglos a. de J C., en
que se narra cómo los viajeros que pasaban alrededor de un pozo en cuyo fondo e1 ' erdugo
había dejado desde años atrás a un hombre, se decían unos a otros: "¡Por algo s~~ rá!" Y
seguían su camino. Hasta que un día un viajero distinto de aquellos se detuvo y :;e dijo :
"¿Por qué será?" Pregunta simple, sencilla, pero esencial. Y al preguntarse este viajero por
qué, tuvo dudas serias de que el algo fuera una tremenda injusticia; lo cual ya lo hacía
sospechar de que alguien Ja había causado.
Yo aprendí del cuento que cito que la indiferencia es inmoral.
3.- En tal virtud y al leer el libro del lngeniero Salinas de Go:iari, al
estudiar con atención su contenido, he llegado a varias conclusiones. Un. s :;on de
certidumbre, otras de duda, otra'i de desacuerdo con el texto, otras de incapacid ad para
tener una idea clara del caso por falta de los suficientes elementos. Añado que ' uando un
hombre grita, y grita tan fuerte y de manera tan reiterada, hay que oírlo. La indi ferencia es
inmoral, sobre todo en el abogado, jurista y académico responsable, que ama el De recho y
se halla comprometido con él. La pa'iión por el Derecho, es decir, por la Justicla, es . icmpre
comprometida y activa.
4.- No es esta la primera vez que opino acerca del proceso penal i· ·truido
en contra del Ingeniero Salinas de Gortari. Recién conocida por la opinión únlica la
scntc ía en que se lo condenó a cincuenta años de cárcel recibí, del Consejo de la
Judicatura Federal, un opúsculo con lo esencial de la n:i sma. Luego manifesté mi criterio,
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lleno de inquietudes, a invitación expresa de la radio y la prensa escrita. Recuer o. en la
especie. haber sido entrevistado por tres periodistas muy distinguidos: Manuel Mej ;do, José
Cárdenas y Mario Ramón Beteta. Mi punto de vista fue y sigue siendo en el sentí ·o de que
los cincuenta años impuestos por el juez sobrepasaban, y con mucho, la equidad d( . arbitrio
judicial. aparte del cúmulo de información que todos tenemos -me refiero a 2 opinión
pública en general- sobre el valor jurídico que se le ha dado en el caso a testimonios
contradictorios y de oídas. En efecto, y con apoyo en las constancias procesales, ::o hay la
menor duda de que a Fernando Rodríguez González, el principal testi go de car::-o, no le
consta nada. absolutamente nada. de manera directa. Y tan tuvimos la raz ' ., que al
recurrirse la sentencia injusta, por la vía de la apelación, el tribunal falló disr.1 :nuyendo
notablemente la pena; cosa ésta que, ahora, la defensa discute.
5.- Ahora bien, en un proceso debe haber una unidad de conterJdo y de
forma. Un proceso, obviamente, puede tener varias instancias. Sin embargo, aquel' a unidad
ha de prevalecer en cuanto a la concatenación lógica de argumentog, tesis, a títesís y
síntesis. Un juicio es un silogismo jurídico que debe perdurar hasta la cosa juzga fa . Donde
un argumento del juez sea discutible en primera instancia, y se pruebe cabaL ente su
improcedencia, la misma tiene que subsistir por razón d~ Derecho hasta el fmal del proceso,
hasta llegar a la cosa juzgada. ¿Por qué el tribunal de alzada redujo a 27 año~1 6 meses, la
pena inicial de 50 años de cárcel? Porque el juez impuso la pena alegando las agr3 rantes de
premeditación, alevosía y ventaja; y lo cierto es que, co ·¡ base y fundan ento en i artículo
315 del Código Penal, ninguna de ellas es aplicable al autor intelectual de un ,:etito. La
premeditación implica causar intencionalmente una lesión, después de haber reft ,xionado
sobre ella. ¿Y qué es causar? Producir la causa su efecto. Ha de haber efecto. _.· como el
efecto es el resultado de una causa, es imposible que r;! autor intelectual -que meramente
concibe, idea, la comisión de un delito-, sea. responsable del efecto. Causar
intencionalmente una lesión", en los ténninos del Código, es inferirla, generarla :t hacerla
directamente. Lo indirecto no cabe aquL De la alevosía ni qué decir; "e ¡ . iste: en
sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u o l :o medio
que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer" (artícuk 318 del
Código Penal). La misma definición lega~ típica, corresponde a una acción e ncreta y
específica que no es propia del autor intelectual. Y en lo que atañe a la ventaja no hay la
menor duda de que las cuatro fracciones del artículo 316 del Código Pen.s 1 señalan
indubitablemente un grado mayor de acción (superioridad en fuerza fisica o en armas,
utilización de algún medio que debilita la defensa del ofendido o que éste se halle inerme o
caído y el sujeto activo armado o de pie).
¿De dónde se le ocurrió al juez que un autor intelectual pu~4a reunir en su
acción alguna de las agravantes o todas ellas? Lo que pasa es que si el j'úéz d_, primera
instancia invocó y aplicó las agravantes, cometiendo un rror garrafal que reparó 1tribunal
de segunda instancia, y ya que aquellas eran para el juez del proceso ar ·ument ~senciales
en su sentencia, qué queda o quedaría al respecto? Nada o muy poca cos.!l. Die o sea de
otra manera. La base argumentativa en la imputación del supuesto homicidio ca ificado, a
nivel de autoría intelectual, son obviamente las agravantes. O sea, si no hay agravantes no
hay homicidio. ¿Cuál es la razón, entonces, de los 27 años, 6 meses, que aplicó el tribunal
de alzada?
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6.- No quedó a éste si no invocar, al respecto, las pruebas testimoniales.
Sin embargo ya se vio, en la especie, la endeblez o anemia absoluta del testimonio de
Fernando Rodríguez González. Los testigos de oídas, como afirma Calamandrei, son
fantasmas procesales. Y si al juez se le ocurre, como se le ocurrió, concatenar los diversos
testimonios de oídas que constan en autos, no obtendrá como resultado mas que una
aberración jurídica. Enlazar rumores, pretender armar unos con otros, lleva a la nada
probatoria El Derecho penal, muy al margen de los absurdos innovadores, requiere en la
materia una exacta y meticulosa relación de causa a efecto. Lo demás es imaginación
fmalista, subterfugio de mentes atiborradas de antidoctrina. En el asunto hay datos que,
como tengo dicho, siembran la duda. Y no olvidemos que in dubio mitius, in dubio pro
reo. Rodríguez González acompaña a Manuel Muñoz Rocha a la casa del Ingeniero Salinas
de Gortari ubicada en Paseo de Reforma número 1765, quedándose afuera. Y esto es
suficiente, ¡oh milagro inaudito!, para que por sólo ver Rodríguez González la casa del
Ingeniero se vuelva automáticamente testigo presencial de la orden que éste le dio a aquél
de matar al Licenciado Ruiz Massieu. La duda lo sobrecoge a uno casi en la frontera de la
certidumbre.
7.- El Derecho es con mucha frecuencia más sencillo de lo que suponen, o
quieren suponer, los pedantes o ignorantes que creen manejar su contenido. El Derecho es
sentido común; el menos común, por cierto, de todos los sentidos según Aristóteles. La
verdad es que si una persona lleva a otra hasta la puerta del domicilio o lugar de un acuerdo
entre partes, esto no implica deducir ni inferir su condición de testigo cabal del hecho. Pero
en la sentencia del juez de primera instancia se alude a la importancia del sentido de la
vista, por lo que concierne a la presencia de Rodríguez González en la puerta de la casa del
ingeniero Salinas de Gortari. Y se cita la famosa ocularidad que~ en el caso, es desechable.
¿Por qué? Porque suponiendo, sin conceder, que sirviera de algo no hay que omitir que
tiene dos límites no señalados ni considerados en ninguna parte de la sentencia. El primero
es de naturaleza individuaL dependiendo del sujeto que ve, de su capacidad o calidad de
visión; el segundo es espacial en cuanto a que la vista humana no puede abarcar más allá de
ciertos limites (calidad de la luz, del aire, del lugar, etcétera). Pero lo desconcertante es que
la presencia de Rodríguez González a la puerta de la casa del Ingeniero Salinas de Gortari
se señala en la sentencia, y cito textualmente, como una "circunstancia esencial del hecho
principal; es decir --<;ontinúo citando al pie de la letra-, el hecho principal es la autoría
intelectual del homicidio por parte del acusado como se lo imputa Fernando Rodríguez
González y la circunstancia esencial que lo rodea en el suceso a probar, si es verdad que el
testigo denunciante conocía por su sentido de vista el domicilio del acusado por haberlo
llevado quien a él lo determinó, es decir Manuel Muñoz Rocha".
Al margen de la pésima sintáxis, ¿qué importancia procesal puede tener
que el testigo denunciante conociera por su sentido de vista el domicilio del denunciante?
En otros términos, ¿por haber visto Rodríguez González la casa del Ingeniero, por conocer
ese domicilio, por haberlo llevado hasta allí Muñoz Rocha, su testimonio es fundamental en
lo creíble para imputar al Ingeniero la autoría intelectual del homicidio? ¡Qué barbaridad~
Estamos ante una reso lución judicial escandalosa. Esto es lo que me inquieta; y junto
conmjgo a muchos juristas y académicos del país. Queda por verse una lamentable
co ntusión, a cargo del juez de sentencia, entre dos domicilios del Ingeniero: Paseo de la
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Reforma 1765 y Paseo de la Reforma 975 ; lo que desubica el suceso y le quita su posible
valor probatorio.
8.- Por si lo anterior fuera poco - y las dudas van en aumento con la
lectura del libro- lo que acabo de narrar le sirvió al juez de sentencia para probar el nexo de
causalidad, o sea, la relación de causa a efecto entre la orden de matar "supuestamente"
dada por el Ingeniero Salinas de Gortari y la recepción y posterior ejecución de la misma a
cargo de Muñoz Rocha No hay que ser abogado ni jurista para descubrir el absurdo, el
paralogismo. Y no digo sofisma porque no tengo pruebas que me revelen que se trata de
una forma capciosa para engañar. Pero si no hay capciosidad hay ignorancia. ¡Tan grave lo
uno como lo otro en la mesa de trabajo de un juez! Antes de seguir adelante juntaré o
sumaré dudas. ¿Qué es lo que obtengo? Certidumbre. La sentencia del juez, a mi entender,
se halla plagada de errores y contradicciones. No se olvide que el valor supremo que tutela
el Derecho Penal, en medio de la constelación valorativa que lo distingue, es la vida;
aunque algunos opinan, Cervantes entre ellos, que la libertad "es uno de los más preciosos
dones que a los hombres dieron los cielos". Lo que pasa es que en el caso que me ocupa
vida y libertad van de la mano. ¿Cómo? Se acusa al Ingeniero Salinas de Gortari de haber
privado de la vida, a nivel de autoría intelectual, al Licenciado José Francisco Ruiz
Massieu; y por ello se lo ha privado de la libertad. Acusación endeble, desde mi punto de
vista, y privación inconstitucional de la libertad. Yo me remito en lo conducente al párrafo
segundo del artículo 14 de la Constitución: ''Nadie podrá ser privado de la vida -dice-, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos ... " Lo que opino es que un juicio, en los términos
constitucionales y apegándonos a las garantías individuales consagradas en el propio Texto
Supremo, se agota hasta concluida y decidida la última instancia, o sea, hasta la cosa
juzgada; y aun así queda y quedará siempre la sombra abominable del error judicial
(Errare humanum est). ¿Cómo se explica entonces que la Constitución se refiera a la
prisión preventiva -¿qué es eso?- en el párrafo primero del artículo 18 y en la fracción XX
del artículo 20? ¿Cómo explicarlo cuando todos los abogados sabemos de sobra, lo que es
naturaleza substancial del Derecho, que la dialéctica legal y jurídica, la controvertibilidad
propia de nuestra ciencia, obliga a la depuración de la aparente verdad por medio de las
sucesivas instancias procesales?
He allí una de tantas incongruencias constitucionales y legales que no han
sido revisadas ni superadas con la debida responsabilidad legislativa.
9.- En el Derecho Penal hay un principio de ineludible aplicación, a saber,
Nullum crimen sine previa lege poena/e, del cual se deriva el de Nenw judex sine lege.
Me refiero a lo siguiente. A partir del mes de septiembre de 1993, y mediante una reforma
muy confusa a los artículos 16, 19 y 22 constitucionales, se quiso adoptar e introducir la
llamada teoría finalista de la acción o, mejor dicho, la que yo veo como una tergiversación
de la misma. Así mismo se afectaron en su esencia normativa, generando una verdadera
contradicción estructural en la ley, los artículos 168 y 122 de los códigos de procedimientos
penales tanto federal como común. En vez del concepto de cuerpo del delito, corpus delicti,
de muy rica tradició n constitucional y lega l - la que en rigor se remonta al mismo Derecho
Romano-, el legislador adoptó la turbia defmición de ''los elementos del tipo penal del
Jelito de que se trate". La anterior situación, por cierto , fue enmendada por Decreto
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aparecido en el Diario Oficial de la Federación en marzo 8 del año en curso. Es decir, se
volvieron a reformar -el legislador tiene un espíritu reformista, que no juarista, insuperablelos artículos 16, 19 y 22 constitucionales para contener de nueva cuenta la denominación de
cuerpo del delito. Y algo notable, muy propio de México, no se tocaron los artículos 168 y
122 de los respectivos códigos adjetivos. Pero lo grave, lo que la mente -o por lo menos la
mia- no alcanza a comprender, es cómo el juez de sentencia se atrevió a razonar diciendo
esto: " .. obrando dolosamente (se supone que en la comisión intelectua] del delito de
homicidio), habida cuenta de que conocía los elementos del tipo penal, quiso y aceptó la
realización del hecho descrito por la ley". En otras palabras, el juez tuvo o tiene el criterio
de que se obra dolosamente cuando se conocen los elementos del tipo penal; criterio que se
apoya en el ya superado texto constitucional ("los elementos que integran el tipo penal")
que fue una mezcla tortuosa de finalismo y causalismo. ¿Por qué? Porque el conocimiento
de esos elementos sólo es o será apreciable mediante un juicio subjetivo -muy dificilmente,
por no decir que imposible, captable por el juez-; lo cual reclama que al mismo tiempo se
trate de una valoración objetiva, de alguna manera comprobable o demostrable a través de
datos claramente visibles y perceptibles (cuerpo del delito).
l 0.- Sépase, así las cosas, que el anterior criterio judicial ha operado sin
duda en lo concerniente a la calificación de la conducta del Ingeniero Raúl Salinas de
Gortari. ¿Pero cómo es o sería posible demostrar que conocía los elementos del tipo penal?
Fijémonos en que el juez no ha dicho que el resultado que él quiso -suponiendo, sin
conceder, que lo haya querido- corresponda a los elementos del tipo penal. No, lo que se
afirma es que conocía esos elementos. ¡Imposible! Les elementos del tipo son dogmáticos
y básicamente teóricos. ¿Cómo los iba a conocer? El anterior absurdo, que corresponde a
ciertas corrientes del finalismo de la acción, desviadas obviamente de su fuente primigenia,
nada más es concebible si se quitan el dolo y la culpa e la culpabilidad, pasándolos al tipo.
Digámoslo ahora en lenguaje común y corriente. Quien, por ejemplo, planea matar o va a
matar no se dice a sí mismo las razones de su acción -odio, venganza, celos, etcétera- sino
que por conocer los elementos del tipo penal de homicidio realiza aquella acción. La
deducción lógica de la anterior barbaridad es que el móvil se halla en ese conocimiento. Y
así sentenció el juez a un hombre, imponiéndole 50 años de cárcel. De plano se trata, en la
especie, de la más depurada técnica literaria kafkiana llevada hasta el espacio del Derecho
Penal.
1 l .- Pero sucede que cuando el juez dictó su sentencia ya se habían
reformado los artículos 16, 19 y 22 constitucionales, por Decreto de marzo 8 de 1999,
regresando a la denominación de cuerpo del delito que no propicia ni permite aquella clase
de aberraciones jurídicas. El hecho es que el magistrado revisor de la sentencia se debió
atener al contenido normativo del mandato constitucional vigente, so riesgo de vulnerar,
como lo hizo a mi juicio, el principio típico (Nullum crimen sine previa fege poenale). A
mayor abundamiento procede recordar que el párrafo segundo del artículo 14
constitucional, que consagra el_ principio típico también llamado de constitucionalidad y
legalidad. concluye co n la frase "y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho ". El juez de sentencia, no obstante, se ha referido - utilizando el instrumento de la
jurisprudencia- a una ley más que anterior al hecho y sin tener en cuenta la ley
"inmediatamente anterior" que es la de marzo 8 de 1999. Y que no se atirme que la
j uri sprudencia no e ley. alegando que el principio típico no dice Nullum crimen sine
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previa jurisprudentia poenale. Sería un contrasentido alegar así puesto que la
jurisprudencia depende de la ley. Sin ley no habría jurisprudencia. En cambio, sin
jurisprudencia puede haber ley. Esto es, la jurisprudencia es una manifestación o expresión
de la ley, es la misma ley interpretada por los tribunales. En conclusión, el principio típico
es aplicable en el caso a que me refiero . El juez de sentencia, en realidad, invocó y aplicó
una jurisprudencia -que, repito, en el fondo y substancialmente es ley- con efecto
retroactivo ; violando la disposición expresa a que se contrae el párrafo primero del artículo
14 constitucional, o sea, que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna". Como es de explorada doctrina, y a contrario sensu, la anterior restricción
no es válida si la retroactividad opera en beneficio de la persona; que, desde luego, no es el
caso .
12.- En tales condiciones, y en la especie, el juez de sentencia incurrió en
dos faltas graves. La primera consistió en no sujetar su decisión al principio típico; la
segunda en darle a la ley efecto retroactivo en perjuicio del Ingeniero Raúl Salinas de
Gortari. Mi opinión, al respecto, se funda única y exclusivamente en el contenido del libro
que presento tanto como en la sentencia dictada por el juez de referencia. Me baso en los
autos procesales y en la doctrina que ampara mi pensamiento. Soy alx>gado, jurista; como
tal razono y opino. Así las cosas y en lo que concierne a la imputación injusta, al reproche
descalificado, que se la hace al Ingeniero Salinas de Gortari como responsable de la autoría
intelectual de un homicidio, lo evidente es que no se ha probado el mismo en términos de
Derecho y en el terreno de una rigurosa causalidad. Las imputaciones se deben probar pues
lo contrario equivale a una campana sin badajo. La campana está allí, a la vista, pero no
suena. La tesis relativamente finalista que manejó el juez de sentencia se quedó en eso, en
una simple tesis. Falta la síntesis elaoorada sobre bases reales, ya que la antítesis ha sido la
defensa el propio Ingeniero. Un proceso es un silogismo; pero si hay grietas, fisuras en él,
se desmorona como castillo de arena. Podrá haber, hipotéticamente, muchas clases o
especies de fmalidades. Sin embargo no son suficientes. Para llegar a un fin se requiere un
camino, un andar. Pretender que porque se quiso el fin se ha cometido un delito es simple y
llanamente una incongruencia; y con mayor razón cuando ni siquiera se ha demostrado que
se haya querido el fm. Al fm se llega por medio de una concatenación causal de elementos,
lo que en cualquier tribunal de Derecho se debe probar.
13.- Supongamos, en la tesitura, que el Ingeniero Salinas hubiera hecho
alguna alusión relacionada con la privación de la vida de un tercero. Muy bien se podría
tratar, como ya lo sostuvo la defensa en su momento, de una simple proposición, de un
consejo, de una invitación, de un comentario acerca de la posibilidad de que se llevara a
cabo un hecho. Aun así no habría intención finalista y ni remotamente causalista. Cuántas
veces decimos algo positivo o negativo. Y allí se queda, en el mundo del mero
pensamiento. Por eso el Derecho Penal, desde los romanos hasta la fecha, ha consagrado el
siguiente inalterable principio : Cogitationis delinquere non potest. Suponer siquiera lo
co ntrario es inquisitivo e inquisitorial. En suma, la sola "intención fmalista" no es
suticiente para probar un hecho determinado. Se trata de probar, nunca de suponer. En los
tribunales de mera conciencia tal vez se suponga, en los de Derecho jamás. Salta a la vista
que en las condi ciones señaladas la culpabilidad no aparece por ninguna parte, el juicio de
reproc he se dilu ye y la imputación se vuelve vana.
14.- En conclusión, al responsable de un homicidio calificado, y en los
términos del artículo 320 del Código Penal, "se le impondrán de veinte a cincuenta años de
prisión"; pero al de cualquier homicidio simple intencional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 307, "y que no tenga señalada una sanción especial en este Código,
se le impondrán de ocho a veinte años de prisión". ¿Quiere ello decir que la reducción de la
pena inicial, de 50 a 27 años 6 meses de prisión, por sobrepasar los veinte años que le
corresponden al homicidio simple intencional y suponiendo que el Ingeniero Salinas de
Gortari lo hubiera cometido, ya que bajo ningún concepto pudo cometer el calificado, sigue
conservando la imputación de culpabilidad en cuanto a éste último? Si no, por qué entonces
27 años 6 meses en vez de 20 años. El tribunal de alzada, según se ha visto, rechazó las
agravantes. Si las rechazó, en qué se ha basado para considerar calificado el supuesto
homicidio. ¿En testigos de oídas, en suposiciones, en rumores, en hipótesis? ¿Es suficiente?
Desde luego no lo es. Un proceso penal razonable y justo debió circunscribirse al perímetro
del homicidio simple intencional; indagar en este hecho, ahondar en él. Hubo cuerpo del
delito y presunta responsabilidad. Admítase. Presunta porque la averiguación a cargo del
Ministerio Público así lo estableció, objetivamente hablando. Nada más. Todo lo que se
salga de allí tiene el aspecto de la ticción.
Las anteriores son mis dudas y certidumbres, es el material que con
absoluta honestidad y objetividad me ha permitido presentar a la opinión pública el libro
del Ingeniero Raúl Salinas de Gortari. Yo tengo el deber, como abogado, de alejarme de
toda clase de opiniones, puntos de vista, criterios, que no sean jurídicos. Estoy, por lo tanto,
en desacuerdo, o sea, falta de unión, con lo que escape a mi condición y naturaleza de
jurista. Debo aclarar que, con el debido respeto, no comparto la crítica general, global, que
algunos hacen al Poder Judicial mexicano; ya se trate del fuero federal o del común. Yo
pienso que el sistema judicial es eso, un sistema, un conjunto de principios reunidos entre sí
y que forman un cuerpo de doctrina. Un sistema es un modo de organización; por lo tanto
es algo objetivo. En lo que atañe al Poder Judicial dicho sistema se compone de leyes,
comenzando con la Constitución. En este sentido ese poder obedece a una larga y rica
tradición. Por supuesto que no hay leyes perfectas. La ley y el Derecho son por naturaleza
dinámicos, controvertibles; pero tenemos suficiente en el orden de ideas que señalo, y algo
más que suficiente -en el país hay leyes buenas, magníficas-, para contar con una
organización judicial positiva y favorable. El problema, el gran problema, es de hombres,
de procuradores, de impartidores y administradores de Justicia. Es un problema de
educación y cultura.
Al respecto yo pienso que vivimos, sin duda, en un Estado de Derecho;
nada más que es un Estado de Derecho formal, objetivo, declarado solemnemente en la
Co nstitución. Lo que pasa es que el Estado de Derecho debe ser real, activo. ¿Pero quién o
quiénes impiden o pueden impedir que lo sea? Los hombres, única y exclusivamente ellos.
Nosotros, los hombres. Pero habemos quienes luchamos por el Derecho, que vemos en él
una síntesis y concreción de valores altísimos. Méx ico necesita, reclama con urgencia estos
va lores. Y como en el ejercicio del Derecho suelen perder o pierden relevancia, no nos
resignamos a ser testigos impasibles de su decaimiento. Donde haya una voz. un grito. una
so licitud de Justicia, allí estamos y estaremos nosotros. En tal virtud nos han sobrecogido
muchas de las páginas de este libro, nos han alarmado. El Derecho se estudia, se aprende.
pero el derecho de cada quien, el que se defiende o se reclama. se ha de probar en los
tribunales. Hay algo en lóg ica que se llama petición de principio, que es el razonamiento
vicioso que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. Ese razonamiento vicioso,
que también puede ser perverso, rompe la estructura del silogismo jurídico y se traduce en
injusticia. En el libro que comento abundan las suposiciones que quieren dar como cierto lo
que se trata de probar. En suma, no se ha probado, no se prueba fehacientemente, la
responsabilidad penal del Ingeniero Raúl Salinas de Gortari como presunto responsable de
la autoría intelectual del homicidio del Licenciado José Francisco Ruiz Massieu.
15.- Desde los orígenes de nuestra profesión se discute y analiza qué
defiende el abogado , al servicio de quién está. ¿Del cliente, de una causa, del Derecho, de
la ley, de la Justicia? Las opiniones varían y divergen. Sin embargo la idea más depurada,
incluso fina, se perfila con el encanto, como dijera el poeta, de una afirmación sugerida. El
abogado defiende la Justicia. Claro, la defiende por regla general en razón directa de un
cliente, o sea, de una causa; y apoyándose en el Derecho, en la ley. Pero primordial y
básicamente defiende la Justicia. En consecuencia todo lo injusto lo molesta, lo atribula. Se
diría que no soporta la injusticia. De aquí la vocación, la entrega al Derecho. El libro que
hoy he presentado es el resumen de un clamor de Justicia. ¿Cómo permanecer uno
indiferente? Recuérdese que al inicio de mi disertación dije que la indiferencia es inmoral.
Los abogados somos los encargados de conservar la inalterabilidad del Estado de Derecho,
no porque de nosotros dependa su vigencia. Esta corresponde a la autoridad. El abog~do, en
cambio , lucha por el Derecho.
En ese libro extraordinario de Moliérac, intitulado Iniciación a la
Abogacía, he leído lo siguiente que quiero recordar esta mañana: "Hay en el ejercicio de
nuestra profesión una belleza que pervive ·y que garantiza su perennidad; queda todo lo que
nuestra palabra contiene de verdad; tiene el raro mérito de poner de manifiesto la
superioridad de la inteligencia sobre la fuerza, del espíritu sobre la materia; los Antiguos
reconocían en el orador algo divino, aliquid divinum, pues estando al servicio de una causa
humana y pasajera, defiende principios eternos y divinos" .
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Materia
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Conferencia pronunciada por el Dr. Raúl Carranca y Rivas con motivo de la presentación del libro de Raúl Salinas de Gortari ´ Todo lo que el Juez ignoró para sentenciarme
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Persona o institución mencionada
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Raúl Salinas de Gortari.
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José Francisco Ruiz Massieu.