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Resumen
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El Ministerio Público basa el ejercicio de la acción penal exclusivamente en las declaraciones de los testigos FRANCISCO MAYA TELLEZ y GENOVEVO FRANCO BENITEZ..
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Tipo
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Escrito
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Clasificación
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UAMC.MAGC.01
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Sububicacion
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Sobre
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Texto completo
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Palacio Legislativo, 10 de enero del 2000.
ANALISIS DE LAS CONTRADICCIONES EN EL PLIEGO DE
CONSIGNACION DE ALEJANDRO LOPEZ VILLANUEVA
El Ministerio Público basa el ejercicio de la acción penal
exclusivamente en las declaraciones de los testigos FRANCISCO
MAYA TELLEZ Y GENOVEVO FRANCO BENITEZ.
FRANCISCO MAYA TELLEZ declara el 19 de octubre de
1999 que ALEJANDRO LOPEZ "estuvo presente en la Asamblea
del día 19 de junio de 1995". En el supuesto de que sea verdad el
dicho de MAYA demuestra en todo caso que ALEJANDRO LOPEZ
estuvo en la Asamblea en el despacho S01 y S02 del so piso del
Edificio No. 300 de Insurgentes y no subiendo las escaleras del so
piso hacia los siguientes, como lo declara el segundo testigo
GENOVEVO FRANCO. Sin embargo, cabe aclarar que al menos es
discutible la credibilidad del testigo FRANCISCO MAYA, toda vez
que en su declaración de fecha 24 de agosto de 1996 asegura que
precisamente el 19 de junio de 1995 se lesionó un pie con un clavo
y que estuvo en su casa durante 20 días sin poder salir, en
consecuencia, niega haber estado en esa fecha en la Asamblea de
referencia; luego entonces, si la Procuraduría le da credibilidad a
dicho testimonio, éste se convierte en testigo de descargo a favor
de ALEJANDRO, pues demuestra que el otro testigo no pudo verlo
a la misma hora y en lugar distinto, si la Procuraduría considera la
contradicción mencionada queda desacreditada la veracidad del
testigo para sustentar la consignación.
GENOVEVO FRANCO BENITEZ, a quien en declaraciones de
funcionarios de alto nivel de la Procuraduría, se le ha mencionado
como "un testigo determinante en la investigación", rinde su
declaración el 23 de noviembre de 1999, testimonial que es el
único elemento con que se pretende demostrar la
responsabilidad de ALEJANDRO, sin embargo, el testigo incurre
en obvias, burdas y escandalosas contradicciones y mentiras,
contradicciones no solo consigo mismo sino con otros testigos y con
los dictámenes periciales. En efecto, señala que el día de los hechos
el LIC. RICARDO BARCO le solicitó al testigo que lo comunicara
con lOSE ANTONIO CHAVEZ ROJAS, quien al encontrarse en los
despachos 801 y 802 del mencionado inmueble, el LIC. BARCO le
pidió al testigo que se trasladará a dichos despachos para trasmitirle
el recado a CHAVEZ ROJAS de que se comunicara con el
LIC. BARCO. Esta parte de la declaración es absolutamente
incongruente e inverosímil, ya que en los despachos 801 y 802 del
referido inmueble se encontraban funcionando dos líneas telefónicas
con los números 564-41-59 y 564-51-49, de tal suerte que el
LIC. BARCO podía comunicarse directamente por teléfono con el
SR. CHAVEZ ROJAS y no tenía porqué enviar al testigo a los
despachos de referencia. Además el SR. lOSE ANTONIO CHAVEZ
ROJAS en declaración de fecha 11 de octubre de 1999, sostiene
que no estuvo en el Edificio de Insurgentes 300 el día de los
hechos. Sin embargo, la Procuraduría no explica el motivo por el
cual le da validez al dicho de GENOVEVO FRANCO y no al de
CHAVEZ ROJAS.
Asimismo, el declarante asevera que a las 19:45 horas sale
de la Calle de LAREDO No. S hacia el Edificio de Insurgentes
No. 300 al cual llega a las 20:25 horas, es decir, que el testigo
invirtió 40 minutos en una distancia que caminando
normalmente no se requiere más de 10 minutos para
recorrerla, por lo que también resulta inverosímil tal declaración y
sorprende la disposición de la Procuraduría para aceptar tal hecho,
máxime si tenemos en cuenta que sí obra en el expediente una
prueba que calcula la distancia y el tiempo necesario para recorrerla
existente entre el SANBORN'S de Tabasco e Insurgentes y el Edificio
de Insurgentes 300, estimándose que el tiempo necesario es de 18
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'
a 20 minutos, sin embargo, inexplicablemente la Procuraduría
omite comprobar esos datos en relación al testigo de
referencia.
Por otra parte, asegura que habiendo llegado al lugar que
indica, es recibido por una persona que no conoce, que no le
permitió el acceso y que es hasta las 22:30 o 23:00 horas que logra
trasmitir el recado del LIC. BARCO.
Esta versión
también resulta
.
.
absolutamente absurda puesto que, si el testigo mismo había
convocado a esa reunión y conocía, como indica, a tantas
Organizaciones y personas, se encontrara con alguien desconocido,
pero lo francamente ridículo es pretender hacer creer que llevando
un recado del LIC. RICARDO BARCO, uno de los dirigentes más
connotados de SUTAUR-100 y del MPI, al testigo no se le hubiera
permitido la entrada y, peor aun, que se le hiciera esperar hasta las
23:00 horas, es decir, que se le mantuvo en el pasillo más de dos
horas sin que despertara el menor interés en los reunidos el
mensaje que supuestamente llevaba. Nada extraño le pareció la
Procuraduría que durante más de dos horas en que dice el testigo
haber estado esperando en el pasillo, no hubiese pasado
absolutamente nada, no oyó nada, no vio a nadie, nadie lo vio, con
nadie habló.
De igual manera al Ministerio Público no le interesó en lo
absoluto rnvestigar nada respecto a la credibilidad de su testigo,
como puede ser el hecho de que el día de los hechos el testigo
miente cuando dice que trabajaba en las oficinas de LAREDO NO. S
en Asesoría Legal, ya que fue hasta el mes de septiembre de 1995
cuando comenzó a asistir a las oficinas mencionadas, ni le interesó
tampoco a la Procuraduría asentar, como debió hacerlo, la razón del
dicho de su super testigo, ni el apercibimiento de ley que se le debió
formular. Tampoco le intereso a la Procuraduría conocer que el día
19 de junio de 1995, el testigo "clave" nunca estuvo en el lugar de
los hechos, porque sobran personas que estuvieron con él en un
mitin ante la Secretaría de Gobernación a las 20:30 horas del día de
los hechos, de donde se trasladaron junto con el testigo a otro lugar
para asistir a una reunión de trabajo que el propio testigo presidió.
Nada le interesó saber a la Procuraduría respecto a que el día de los
hechos el SR. lOSE ANTONIO CHAVEZ ROJAS no podía haber
estado en los despachos 802 y 801 del Edificio de Insurgentes Sur
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300 recibiendo un recado del testigo, puesto que el mismo
SR. CHAVEZ ROJAS declara haberse encontrado en esos
momentos precisamente en la Procuraduría para levantar una acta
por el robo de los archivos del Sindicato.
Los especialistas criminológicos, y en la Procuraduría los hay,
saben perfectamente que para desviar las investigaciones es una
practica común dejar en el lugar el arma homicida y pistas falsas
para desviar la investigación, tal como sucedió también en el caso
COLOSIO. Al respecto se deja a disposición del C. Juez del Fuero
Común correspondiente, en el depósito de objetos de la
Procuraduría el revolver supuestamente instrumento del delito, la
funda de un arma de fuego y un casquillo percutido calibre 38
special, sin embargo, el casquillo de referencia es el de la bala
"testigo," pero el casquillo percutido junto con la bala que de
él salió para privar de la vida al LIC. POLO USCANGA, han
desaparecido, lo que deja abierta la posibilidad de que la
bala que causó la muerte a la víctima haya provenido de
otra pistola. Igualmente no se pone a disposición del juzgador, el
bello púbico, encontrado en la funda hallada en el lugar de los
hechos, que según periciales, pertenece al chofer Armando
Cuauhtémoc del Río, esto es, que desaparece también este
elemento de prueba.
En tan fantástico escenario, el testigo en comento, dice que el
día de los hechos, aproximadamente a las 20:50 horas, "sobre el
pasillo donde se encontraba caminaban tres personas que conforme
se fueron acercando logró reconocerlas como dirigentes del
FRENTE POPULAR FRANCISCO VILLA" , agregando que estas
personas "se dirigieron a las escaleras del lado sur, observando que
subían por dichas escaleras y como a los 10 minutos el emitente
escucha DOS TRONIDOS muy fuertes y aproximadamente como a
los 10 o 15 minutos ve bajar a las mismas personas, las cuales se
dirigieron hacia el mismo pasillo por el que habían salido". Lo
anterior resulta también increíble, en primer término, porque consta
en múltiples declaraciones de diversos testigos, incluido el de
referencia, que ese día no había luz en las áreas comunes, incluso el
vigilante del Edificio, RAFAEL CONSTANTINO CARBALLIDO
ROSAS, da cuenta de personas que dice bajaban, identificando a
algunas y aclarando que podía hacerlo "debido a que alumbraba la
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luz de Av. Medellín, luz que es suficiente para poder distinguir las
facciones de las personas". De tal modo, resulta inexplicable que el
testigo de cargo hubiera podido identificar personas en el so piso,
donde el reflejo de la luz de Av. Medellín no llega, dado que no
había luz en los pasillos.
Lo anterior no es todo, el día de los hechos los elevadores no
funcionaban, en consecuencia todas las personas que pretendían
subir hasta el último piso del Edificio, y tiene 17, tenían que pasar
del so al 9°, al 10°, al 11 o y así sucesivamente, de suerte que
resulta temerario que cualquier gente que ascendiera del piso so en
adelante, resulte penalmente responsable del hecho en cuestión, y
así mismo, el testigo declara que cuando ALEJANDRO y los
acompañantes bajaron las escaleras para dirigirse sobre el
pasillo que conduce hacia los elevadores, no obstante que el
mismo testigo y muchos más declaran que los elevadores no
funcionaban, luego entonces ¿para qué buscaban los elevadores?,
más aun, el testigo sostiene que ALEJANDRO y los acompañantes
bajaron por el mismo lugar, lo que resulta irrisorio, puesto que si
ellos hubiesen sido los asesinos, al subir se hubiesen dado cuenta
que se encontraba el testigo que los conocía, luego entonces
hubiesen utilizado la escalera del lado norte del Edificio y no aquella
donde estaba el declarante, toda vez que existen dos escaleras.
Además, el testigo declara que los conocía, sabía quienes
eran, de que Organización, y resulta por lo menos dudoso que
existiendo esa relación y viéndolos tan de cerca, entre el testigo y
dichas personas no se hallan cruzado ni un solo comentario, ni un
solo saludo.
El testigo estelar de la Procuraduría sostiene que el
LIC. POLO USCANGA sostuvo una reunión con dirigentes de
RUTA-100 y otras personas más y que el LIC. POLO USCANGA se
había molestado, pero es el caso que el testigo no declara como
supo de esa reunión, si estuvo ahí, si alguien le informó de ella, si le
consta la molestia del LIC. POLO USCANGA o si alguien le platicó
al respecto, sin embargo, la Procuraduría sin ninguna investigación,
seguramente por considerar infalible la declaración del testigo, la
tiene por cierta.
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Inverosímil también resulta el dicho del testigo en cuanto a
que SUTAUR-100 le había propuesto al LIC. POLO USCANGA
trabajo en el Sindicato si los ayudaba, puesto que el LIC. POLO
USCANGA ya no era Magistrado, además de que resulta insultante
que a un ex-Magistrado de tal nivel moral y profesional se le tratase
de coaccionarlo mediante una "chamba" para obtener su ayuda.
En la misma línea de despropósitos, el testigo dice que le
consta quienes estuvieron en la reunión a que se refiere y
proporciona los nombres, sin embargo, él mismo asegura que no le
permitieron la entrada a dicha reunión y que un día después de los
hechos le pregunto a lOSE ANTONIO CHAVEZ ROJAS "como
había salido la Asamblea Plenaria", la respuesta que el testigo le
atribuye, nada tiene que ver con la pregunta de cómo había salido
la Asamblea, pues siendo el sentido de la misma el conocer, por
ejemplo, los temas que se trataron, las actividades a desarrollar, la
distribución del trabajo, etc., la supuesta respuesta resulta ser
solamente una relación de personas que más bien parece un
informe policiaco. Para nosotros es sumamente claro que el testigo
estelar fue inventado durante más de dos horas en el pasillo del 8°
piso del Edificio 300 de Insurgentes Sur, con el propósito deliberado
de realizar una delación que conlleva gravísimas consecuencias
sociales, policiacas y políticas.
Nada extraño le pareció a la Procuraduría tampoco que el
super-testigo durante aproximadamente cuatro años y medio no se
hubiera presentado a declarar para proporcionar a la Procuraduría la
información "clave" que resolvería el misterio de un crimen de
primeras planas, por el hecho, según dice el propio testigo, de que
no fue requerido para ello, pero resulta que cuatro años y medio
después, él mismo se presenta espontánea y voluntariamente a
declarar, haciendo gala de una memoria prodigiosa que le permitió
recordar horas y minutos, nombres y apellidos completos, muchos
de ellos desconocidos, incluso para los propios amigos o familiares
de las personas a las qu~ el testigo se refiere con asombrosa
precisión, ni asomo de duda sugirió todo esto en el Ministerio
Público, la credibilidad de su testigo es sagrada, está por encima de
múltiples testimoniales y de dictámenes periciales realizados
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conforme a métodos científicos, todo tiene la posibilidad de un
margen de error, incluyendo la ciencia, todos pueden
mentir. ; &,lamente el dicho del testigo estrella de la
Procuraduría está por encima de errores humanos y de
imperfecciones científicas/
Nos parece verdaderamente escandaloso que el Ministerio
Público, en el pliego de consignación, inciso A), concluya que
"ALEJANDRO LOPEZ VILLANUEVA ALIAS EL GRANDOTE, es
quien conjuntamente con otros sujetos no identificados privan de la
vida al ofendido que respondiera al nombre de ABRAHAM
ANTONIO POLO USCANGA, a quien sometieron en el ,interior del
Despacho 912, DESDE LAS 15:30 HORAS DEL DIA 19 DE
JUNIO DE 1995", dec:man~ra que ahora r~?H~"~que ALEJANDRO
, _n0 ,-~
8LOPEZ VILLANUEVA ~- 1 despac.b_oYi'fas 15:30 horas_y_ ~o l\ <¡e C1-f' l
como dice el testigo estrella a las 20:50 horas Y; requirió cinco horas
y media y la ayuda de dos personas más para someter al
LIC. POLO USCANGA, a quién finalmente log.ra poner de rodillas
a las 21:00 horas para finalmente darle un balazo en ,la cabeza
iVERDADERAMENTE
UNA FEBRIL , ELUCUBRACION DEL
,
MINISTERIO
PUBLICO EN SU AFAN DE JUSTIFICAR LA
,
DETENCION DE INOCENTES!
En el pliego de consignación respectivo obra el dictamen
suscrito por peritos en criminalista y fotografía que concluyen que
el arma con la que se consumó el ilícito es tipo revolver, marca
Taurus, calibre 38 special y "ENCONTRANDO EN EL CILINDRO
DEL
ARMA
CAPACIDAD , PARA
5
CARTUCHOS,
,
ENCONTRANDOSE CUATRO UTILES Y UNO PERCUTIDO".
Asimismo, la necropsia correspondiente, señala que el
LIC. ABRAHAM POLO USCANGA falleció por la herida provocada
por proyectil de arma de fuego. En el transcurso del desahogo
de todas las pruebas periciales e inspecciones oculares,
nunca se encontró dato alguno que sugiriera la posibilidad
de dos disparos, en la consumación del homicidio del LIC. POLO
USCANGA, se disparó un solo balazo. El testigo de cargo, base
única de la Procuraduría para la consignación, asegura que escucho
"dos tronidos" , sin embargo es tanta la fe que la Procuraduría le
otorga a la infalibilidad del testigo que da por cierta declaración tan
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...
contradictoria y tan burda por encima de múltiples dictámenes
periciales.
Por otra parte, cabe hacer notar que entre las 15:15 horas en
adelante, ninguno de los vigilantes del Edificio vio entrar al
LIC. POLO USCANGA, sin embargo los testigos FRANCISCO
JAVIER HERNANDEZ SEVILLA, MAGNOLIA SANCHEZ
SANCHEZ Y FLORIBERTA SANCHEZ CRUZ, el primero vigilante
y las segundas trabajadoras del
Bar "MADISON PLUS",
declararon e identificaron al LIC. ABRAHAM POLO USCANGA
como la persona que el día de los hechos se encontró en dicho Bar
acompañado con dos o tres personas más, todas de traje y que
aproximadamente entre las 23:30 y 00:30 horas de ese día
salieron del Bar. A su vez, obra en el expediente el dictamen
médico que en la parte conducente al cronotanatodiagnóstico se
concluye que el LIC. ABRAHAM POLO USCANGA falleció entre
las 22:00 y las 24:00 horas del día de los hechos. De igual
manera, la ampliación del dictamen de peritos en criminalistica y
fotografía determinan que la muerte de la víctima sucedió
entre las 23:30 de los hechos del día a las 3:30 de la
madrugada del día siguiente. Como puede observarse, estos son
datos provenientes de las declaraciones de tres testigos que
coinciden con datos que provienen de diagnósticos científicos
respecto a la hora del fallecimiento del sujeto pasivo, sin embargo la
Procuraduría sigue dogmáticamente dando supremacía indudable a
la declaración de su testigo estrella sobre varios testigos y peritajes,
para el testigo estelar y, en consecuencia para la Procuraduría, el
LIC. ABRAHAM POLO USCANGA falleció el día de los hechos a
las 21:00 horas DE DOS BALAZOS O "TRONIDOS" que nadie
escuchó a esa hora hubicando como responsable a ALEJANDRO
LOPEZ porque según el infalible dicho del testigo de cargo, subió
las escaleras hacia el 9° piso a las 9:00 de la noche, pero que ni el
propio testigo lo vio dirigirse al despacho 912, ni mucho menos
entrar o salir de él.
De acuerdo con el dictamen suscrito por peritos en materia de
dactiloscopia, de fecha 22 de junio de 1995, en un portaplumas de
color negro que se encontraba en el escritorio en el lugar de los
hechos, se encontraron huellas digitales que corresponden al chofer
ARMANDO CUAUHTEMOC DEL RIO AGUILAR. Obra también en
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le expediente el dictamen suscrito por peritos de Patología Forense,
que determina que se encontraron dos cabellos, uno en la camisa
de la víctima y el otro en el cilindro del arma instrumento del delito
y que ambos pertenecen al occiso ABRAHAM POLO USCANGA,
pero que el pelo púbico encontrado en la funda del arma que estaba
en el lugar de los hechos, pertenece a ARMANDO CUAUHTEMOC
DEL RIO. Ninguna huella, indicio, objeto o dato alguno que
con los
relacionara a ALEJANDRO .LOPEZ VILLANUEVA
.
hechos fue encontrado en el lugar del ilícito, sin embargo la
Procuraduría lo consigna como presunto responsable, basándose
exclusivamente en su testigo estelar.
Nos parece sumamente extraño que la Procuraduría haya
tomado como cierta la declaración del testigo estelar sin adminicular
su dicho con múltiples declaraciones de otros testigos y dictámenes
periciales que lo desmienten, así como que haya prescindido de
cualquier indagación para verificar la credibilidad de la citada
persona.
Nos sorprende que teniendo la Procuraduría la experiencia y
recursos necesarios para investigar al respecto, no aperezca por
ninguna parte que su testigo estrella no es un testigo presencial de
los hechos, pues ni siquiera tuvo en ningún momento a la vista la
entrada al despacho donde sucedió el crimen, pero, peor aun, la
Procuraduría no quiso enterarse, pues sobran informaciones
publicadas en los medios de comunicación que su testigo estrella
pertenece al grupo disidente de SUTAUR, disidencia que encabeza
LEONEL VILLAFUERTE y el LIC. ARTURO FERNANDEZ ARRAZ,
siendo el testigo el más cercano colaborador de este profesionista.
Tal grupo disidente debe su existencia entre otras cosas, a los más
estridentes y agresivos ataques en contra de la dirigencia
encabezada por el LIC. RICARDO BARCO y otros, más aun, bien
se ha cuidado la Procuraduría de "desconocer" que su testigo
justiciero y estelar, personalmente y como apoderado, a suscrito
más de SETECIENTAS DEMANDAS EN CONTRA DE LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE CONCESIONADAS
A LOS
TRABAJADORES ENCABEZADOS POR EL LIC. RICARDO
BARCO y otros, señalando como domicilio el ubicado en la calle de
Saltillo No. 37 , precisamente el domicilio donde oficialmente
despacha el grupo disidente que dirige el Lic. Arturo Fernández
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Arraz, lo que demuestra que el testigo es persona interesada en
destruir a la dirigencia del MPI.
Pasa también "desapercibido" para la Procuraduría que, el
testigo estelar, no obstante que los hechos sucedieron hace cuatro
años y medio aproximadamente, es hasta el 23 de noviembre de
1999 cuando decide vertir la declaración de referencia,
justo cuando la dirigencia de SUTAUR afianza con el
Gobierno de la Ciudad de México, acuerdos políticos para la
concesión de las Empresas de Transporte y Taxis. Tan solo estas
últimas consideraciones deberían hacer que la Procuraduría se
abstuviera de otorgar la más mínima credibilidad a un testigo
parcial, cuyo interés en involucrar al SUTAUR-100, al MPI, a
RICARDO BARCO y a otros dirigentes, en los trágicos hechos
referidos, resulta manifiesto y comprobable por las publicaciones en
la prensa y por las demandas a que nos hemos referido, y en las
que señaló como domicilio el de Saltillo No. 37, Col. Condesa en
esta Ciudad, Oficina donde despacha el LIC. ARUTO FERNANDEZ
ARRAZ.
No obstante la infinidad de datos y pruebas que desvirtúan a
los testigos de cargo y a que de todas las pruebas periciales e
inspecciones practicadas, nunca se encontró información alguna que
vinculara a ALEJANDRO LOPEZ VILLANUEVA, con el hecho
delictivo, el Ministerio Público ejercita acción penal en su contra
determinando la responsabilidad penal a la que se refiere en el
inciso 11 del Capítulo "PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL" del
pliego de Consignación. En dicho capítulo el Ministerio Público alude
a "indicios que resultan suficientes, para fundadamente, establecer
la probable responsabilidad penal de los inculpados ALEJANDRO
LOPEZ VILLANUEVA ... ", sin que en lo absoluto mencione cuales
son esos indicios que a él le resultan suficientes, mucho menos que
sean concluyentes y que hayan sido adminiculados entre si, pues
como hemos dicho, si los indicios, los testimonios, las periciales e
innumerables pruebas se hubiesen adminiculado con las
declaraciones del super testigo de la Procuraduría, se habría
encontrado la improcedencia del ejercicio de la acción penal contra
ALEJANDRO LOPEZ VILLANUEVA. En efecto, el Ministerio
Público tiene por comprobado que ALEJANDRO. LOPEZ
VILLANUEVA, junto con otros sujetos, hasta el momento no
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identificados, privaron de la vida al LIC. POLO USCANGA, "pues el
día 19 de junio de 1995, aproximadamente a las 20:30 horas a éste
lo sometieron en el interior del despacho 912 de la Av. de los
Insurgentes No. 300 en la Colonia Roma, como se corrobora CON
LA DECLARACION DEL TESTIGO DE LOS HECHOS (l)
GENOVEVO FRANCO BENITEZ", transcribiendo textualmente la
declaración de ese testigo, incluyendo desde luego la parte de la
versión en la que el testigo estrella dice que reconoce al chofer
ARMANDO CUAUHTEMOC DEL RIO AGUILAR "como el sujeto
que acudiera a varias Asambleas a las que asistió el declarante y
que se llevaron a cabo en el local sindical de RUTA-100 en la .Calle
de Sur 16 en la Colonia Agrícola Oriental", concluyendo la H.
Representación Social que con ello "no hay lugar a dudas" de que
ALEJANDRO LOPEZ VILLANUEVA, conjuntamente con otros
sujetos, son los homicidas del LIC. POLO USCANGA. Tal
determinación se vierte sin eludir la más absurda y escandalosa
contradicción que obra en el mismo pliego de consignación, en
primer término, porque las otras dos personas que el super testigo
dice que acompañaron a ALEJANDRO durante los hechos, sí se
encuentran identificadas en autos y por declaraciones testimoniales
y, en segundo lugar, porque el propio ARMANDO CUAUHTEMOC
DEL RIO AGUILAR en su declaración manifiesta no conocer a
ningún dirigente del MPI ni saber qué sea el Frente Popular
Francisco Villa, amen de que, con excepción del testigo estelar,
ningún otro de los muchos testigos que declararon, ni prueba o
indicio alguno, demuestran ni por asomo que el SR. ARMANDO
CUAUHTEMOC DEL RIO hubiese asistido a Asambleas de RUTAlOO, lo que de haber sucedido hubiese sido fácilmente probado,
puesto que existen innumerables fotografías de dichas Asambleas,
publicadas en diversos medios de prensa. Sin embargo, el Ministerio
Público siguiendo su" línea de investigación "irrenunciable le otorga
la validez absoluta a su testigo, omitiendo realizar las
investigaciones que la ley le impone para determinar si tal
testimonio es o no verídico. El Ministerio Público ubica en el interior
del despacho donde sucedieron los hechos a ALEJANDRO LOPEZ
VILLANUEVA, a pesar de que ni siquiera su testigo estrella
presenció que ALEJANDRO LOPEZ se dirigiera a ese lugar y
mucho menos que lo hubiese visto dentro del despacho, pero tal
omisión la cubre le propio Ministerio Público y le atribuye a
11
•
ALEJANDRO toda la conducta y las actitudes que las periciales
correspondientes determinan que efectuó el asesino.
En todo el capítulo que se comenta es increíble que el
Ministerio Público no haya mencionado concretamente ninguna otra
prueba, incluyendo dictámenes periciales, ni tan siquiera indicio
alguno, que al adminicularse con la declaración del super testigo,
pudiera proporcionar el mínimo asomo de duda en contra de
ALEJANDRO LOPEZ VILLANUEVA, única y exclusivamente se
fundamenta en la declaración de ese testigo que ni es presencial de
los hechos, pues nada presenció, que es parcial por lo antes
expuesto y que es desvirtuada su declaración por innumerables e
importantísimas pruebas a las que nos hemos referido.
Por otra parte, es del conocimiento público que dos o tres
semanas antes de su muerte, el LIC. ABRAHAM POLO USCANGA
fue secuestrado y torturado. Un testigo amigo del LIC. POLO
USCANGA, presentó declaración en la averiguación, previa
correspondiente, el LIC. ALBERTO WOOLRICH ORTIZ, quien
declaró que el LIC. POLO USCANGA, dos días antes de su muerte,
se entrevistó con él, comentándole que en el operativo de su
secuestro reconoció entre sus secuestradores a FERNANDO DE LA
SOTA.
El testigo ,estelar de la Procuraduría pretende vincular a
ALEJANDRO
LOPEZ VILLANUEVA
con el chofer ARMANDO
,
,
CUAUHTEMOC DEL RIO, sin que tan burdo intento se confirme
con otras pruebas o indicios, sino que, por el contrario, se desvirtúa
con las declaraciones de varios testigos, sin embargo, muy
extrañamente la Procuraduría omite realizar las investigaciones
necesarias para determinar
si existen o, existieron vínculos del chofer
,
ARMANDO CUAUHTEMOC DEL RIO con FERNANDO DE LA
SOTA,
, toda vez que la declaración del LIC. ALBERTO WOOLRICH
ORTIZ apunta directamente a ella, relación que por ser factible
debió investigar
la Procuraduría,
ya que tanto el SR. ARMANDO
,
,
CUAUHTEMOC DEL RIO como FERNANDO DE LA SOTA
trabajaron en la misma época en la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal.
•
.
,
El testimonio del LIC. ALBERTO WOOLRICH ORTIZ
coincide plenamente con la denuncia pública que días previos a su
asesinato hizo el LIC. ABRAHAM POLO USCANGA en el sentido
de que conocía y publicaría datos precisos sobre la corrupción en el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que por tal motivo
tenía temor fundado de ser asesinado por mandato de
SATURNINO AGÜERO, beneficiario directo de esa corrupción
sobre la que poseía datos concretos, sin embargo, la declaración del
LIC. ALBERTO WOOLRICH vertida a fojas 1802 y 1803 escritas
por anverso y reverso, fue desaparecida del expediente,
conservándose únicamente un renglón en donde el declarante
manifiesta ser amigo del LIC. ABRAHAM POLO USCANGA,
renglón que es el último de una foja y al pasar a la siguiente, en
lugar de continuar la declaración de referencia, en la nueva foja
inicia la declaración de SATURNINO AGÜERO, a quien obviamente
el Ministerio Público no formula ninguna pregunta respecto de las
imputaciones que se derivan de la declaración del
LIC. WOOLRICH, sin que aparezca en la indagatoria investigación
alguna en el patrimonio y las cuentas bancarias del
LIC. SATURNINO AGÜOERO, lo que hubiera sido tan sencillo
como girar un oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
No obstante lo anterior, a finales del año próximo pasado, el
LIC. ALBERTO WOOLRICH declaró nuevamente reponiendo la
declaración substraída. ¿porqué la Procuraduría no cumplió
con la obligación que le impone la ley de indagar sobre esta
declaración?.
Asímismo, tenemos conocimiento de que muy cerca del lugar
de los hechos, durante la noche de ese día, en una casa que habitan
dos ancianos apareció un portafolios con las iniciales A. P., mismo
que los ancianos entregaron a una abogada y ésta a alguien que fue
diputado federal en anterior legislatura. Esta información, ;enemos
entendido, que aparece en la indagatoria ¿p~ué la
Procuraduría no cumptió con su obligación de rastrear el
portafolios en cuestión?.
Tenemos conocimiento también de que FERNANDO DE
LA SOTA declaró que no conocía el edificio No. 300 de la
Av. Insurgentes Sur ni sus inmediaciones, pero resulta que frente a
dicho edificio, a unos cuantos metros hacia el norte, se encuentra el
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Bar "Gema", el cual frecuentaba el citado Sr. Fernando de la
Sota. Nos sorprende enormemente que la Procuraduría haya
omitido investigar sobre todos estos aspectos que evidentemente
tienen gran importancia para llegar a conocer la verdad de los
hechos.
En virtud de lo anterior, el Ministerio Público no actuó con la
diligencia necesaria para conocer la verdad, incurriendo en la
violación de los artículos 3 Fracc. 111 y 53 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, del artículo 3
Fracc. 1 del Código de Procedimientos Penales Aplicable, así como
de las disposiciones relativas contenidas en el Acuerdo A/003/99 de
fecha 25 de junio de 1999 de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, negligencia que ocasiona, hasta ahora, la
impunidad de los verdaderos criminales señalados en la indagatoria
por muchísimos indicios y pruebas que el Ministerio Público se
abstuvo de analizar e investigar al respecto, pero no sólo eso, sino
que esa negligencia, aunada a una muy extraña excesiva valoración
del multicitado testigo estelar, produce la consignación de un
inocente para la tranquilidad de aquellos que cometieron el crimen y
el desasosiego de la Sociedad.
ATENTAMENTE.
DIP. FEO. BENITO MI RON LINCE.
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Materia
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El Ministerio Público basa el ejercicio de la acción penal exclusivamente en las declaraciones de los testigos
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Persona o institución mencionada
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Francisco Maya Tellez.
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Genovevo Franco Benitez.
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Alejandro López.
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Ricardo Barco.
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Jose Antonio Chavez Rojas.
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Polo Uscanga.
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Armando Cuauhtémoc del Río