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Extensión
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49 fojas
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Resumen
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Analisis de la recomendación 2/2000 de la CDHDF.
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Tipo
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Escrito
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Clasificación
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UAMC.MAGC.01
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Sububicacion
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Sobre
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Texto completo
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Dirección General de Derechos Humanos
ANALISIS DE LA RECOMENDACIÓN 2/2000 DE
LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL
Marzo, 2000
CONTENIDO:
SINTESIS.
-
Violación del orden constitucional y legal.
Errores, omisiones y confusiones.
Pruebas que inculpan a la señora Durante.
Autenticidad y veracidad de la declaración de Luis Gabriel Valencia.
l.
VIOLACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
1. Fundamentos constitucionales y legales para resolver la notoria
improcedencia.
2. Motivación de la notoria improcedencia.
2.1. Violación a la prohibición contenida en el artículo 102,
apartado B de la Constitución.
2.2. Suplantación de las atribuciones constitucionales y
legales del Tribunal Superior de Justicia.
2.3. Violación de las prohibiciones contenidas en los artículos
18 y 19 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal.
2.4. Solicitud de violar las obligaciones y atribuciones del
Ministerio Público y del juez competente.
11.
PRUEBAS QUE INCULPAN A LA SEÑORA PAOLA DURANTE
OCHOA.
Declaraciones ministeriales del señor Luis Gabriel Valencia
López.
2.2. Consolidación judicial de las declaraciones de Valencia.
2.3. Identificación fotográfica de Durante.
2.4. Careo de Valencia con Rodríguez Bezares.
2.5. Careo de Valencia con Pérez Gamica.
2.6. Careo de Valencia con Luis Amezcua
2.7. Desistimiento del careo de Durante con Valencia.
2.8. Registro de visitantes del Reclusorio Sur y testimonio
correspondiente.
2.9. El testimonio de Jaime López Cortés.
2.10. El testimonio de Luis Jesús Tejeda Ortega.
2.11. El testimonio de Víctor Manuel López.
2.12. Reacción de Durante al ver a Pérez Garnica.
2.13. Siete declaraciones de la señora Durante.
2.14. Registro de Durante en agenda de Stanley y testimonio
correspondiente.
2.1.
r
2.15. La reconstrucción de los hechos y las 22 declaraciones y 37
dictámenes periciales en que se sustenta.
111.
HECHOS OBJETIVOS QUE COMPRUEBAN PLENAMENTE LA
VERACIDAD DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR LUIS GABRIEL
VALENCIA LOPEZ.
3.1.
3.2.
3.3.
3.4.
3.5.
3.6.
3. 7.
3.8.
3.9.
3.1 O.
3.11.
3.12.
3.13.
3.14.
IV.
localización de Erasmo Pérez Garnica en el Jugar en que lo
ubicó el señor Valencia.
la correspondencia de la fisonomía de Pérez Garnica con el
retrato hablado formulado por Pablo Hernández Pérez.
La precisión de las declaraciones de Valencia sobre las
señas distintivas de Pérez Garnica.
La declaración de cinco testigos que identifican a Pérez
Garnica como ejecutor de Stanley.
La consolidación judicial de la declaración de Valencia.
las siete declaraciones de Durante.
Careo de Valencia con Rodríguez Bezares.
Retractación del careo de Durante con Valencia.
Careo de Valencia con Pérez Garnica.
Careo de Valencia con Luis Amezcua.
las declaraciones de Luis Antonio Cisneros Aguirre.
La reconstrucción de hechos, los 22 testimonios y Jos 37
dictámenes periciales en que se sustentan.
La relación y las deudas de Stanley con el narcotráfico.
Expediente jurídico, crimonológico, médico y laboral del
señor Valencia.
ERRORES,
CONFUSIONES
y
OMISIONES
DE
LA
RECOMENDACIÓN.
4.1.
4.2.
4.3.
4.4.
4.5.
4.6.
4.7.
4.8.
4.9.
Error fundamental sobre la "situación jurídica" materia de la
recomendación.
Error mecanográfico de un agente de Policía Judicial.
Desconocimiento de derechos humanos fundamentales del
señor Valencia.
Ignorancia de la violación de los derechos humanos de
Valencia.
Ignorancia de la violación de los derechos humanos de otros
tres testigos.
Valoración contradictoria de un informe de Policía Judicial.
Transcripción parcial de una nota médica.
Ignorancia del expediente criminológico de Valencia y de su
aptitud para declarar.
Error de la Comisión sobre las fechas de las declaraciones de
Valencia.
4.1 O. Declaraciones Interesadas de Inculpados y sus asociados
desvirtuadas en el proceso.
4.11. Documentación que confirmara las declaraciones de Valencia
y la falsedad de testimonios que pretenden desvirtuarlas.
4.12. Confusión sobre fechas materia de declaraciones de cinco
testigos.
4.13. Ignorancia sobre la base de la Identificación de Durante por
Valencia.
4.14. Pretensión infundada de desvirtuar tres testimonios
lnculpatorlos de Durante.
4.15. Errores y omisiones sobre la fisonomía de Durante.
4.16. Una oferta lnsustanciada de trabajo al testigo.
4.17. "Conclusiones" fundadas en el error, la confusión y la
ignorancia.
DIRECCION GENERAL DE DERECHOS HUMANOS
ANALISJS DE LA RECOMENDACIÓN 212000 DE LA
COMJSJON DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO
FEDERAL
SINTESIS
Con fecha 15 de febrero de 2000, la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal recibió la Recomendación 2/2000 del Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,
Barreda,
en la
que
solicita
"que
el
Ministerio
Doctor Luis de la
Público
promueva
el
sobreseimiento de la causa 184/99 a favor de Paola Durante Ochoa y solicite,
en consecuencia, la libertad de ésta".
La Procuraduría, por conducto de su Director General de Derechos Humanos,
el suscrito Licenciado Juan Carlos Solís, no aceptó y rechazó de plano, con la
oportunidad debida,
la recomendación de mérito mediante oficio número
DGDHPGJDF/034/02/2000-02-115, de fecha 16 de febrero de 2000, fundando
y motivando su notoria improcedencia, como a continuación se expone.
Violación del orden constitucional y legal.
La
recomendación
resultaba
ostensiblemente
violatoria
del
orden
constitucional y legal, suplantaba las atribuciones constitucionales del Poder
Judicial. También solicitaba violar las obligaciones constitucionales y legales
del Ministerio Público y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
cuando resultaba y resulta improcedente pedir la libertad del detenido de
acuerdo con las constancias y resoluciones judiciales que obran en el proceso,
cuando dichas constancias comprobaban- la existencia del delito y la
imputabilidad de la inculpada al detenido, cuando las pruebas desahogadas y
las
resoluciones
judiciales
en
el
proceso
acreditaban
plenamente
la
responsabilidad de la procesada, cuando la solicitud de sobreseimiento al
órgano jurisdiccional es contraria a las constancias y a la resolución judicial del
proceso ante dicho órgano.
En efecto, la recomendación de mérito fue generada al margen del proceso
legal debido y sin considerar las evidencias desahogadas ante el juez
competente durante casi seis meses desde que el Ministerio Publico ejerció la
acción penal al someter la averiguación previa a su jurisdicción.
Al mismo
tiempo, la recomendación es parcial, confunde los papeles de defensa, de
parte acusadora y de juez de sentencia; ignora pruebas fundamentales que
obran en el expediente judicial, incurre en errores mucho más graves de los
que
imputa;
sus
elementos
son
contradictorios
y están plenamente
desacreditados por la evidencia generada en el proceso legal debido; alega
arbitrariamente hechos que no corresponden a la realidad y en contravención
de derechos humanos fundamentales.
Errores, omisiones y confusiones.
Además de las violaciones al orden constitucional y legal y de la suplantación
de las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la
recomendación 2/2000 está construida en torno a los alegatos siguientes:
"De los 170 medios de prueba que el Ministerio Público invocó en el
ejercicio de la acción penal, el único que inculpa directamente a Paola
en los hechos delictuosos motivo del proceso es el testimonio de Luis
Gabriel Valencia López-. Pero hay tres factores que lo invalidan: a) Hay
indicios de que las declaraciones fueron inducidas o impuestas a Luis
Gabriel Valencia López; b) De acuerdo con los estudios que le fueron
practicados, el testigo presenta características psicológicas que no lo
hacen digno de fe, y e) Sus declaraciones contienen incongruencias y
están contradichas por una cantidad abrumadora de evidencias".
En realidad estos alegatos están fundados en el error, la omisión y la
confusión.
Desde luego no tienen fundamento alguno ni en las constancias
que obran en la investigación y en el proceso, ni en la verdad histórica, de
2
donde
multiplicidad de datos comprueban la responsabilidad de la señora
Paola Durante Ochoa
y corroboran plenamente la espontaneidad, la
autenticidad y la veracidad de las declaraciones del Luis Gabriel Valencia.
De entrada,
parte de un error fundamental sobre la "situación jurídica" de
Paola Durante Ochoa al pretender que la Procuraduría dirija su recomendación
al "Juez 50° Penal del Distrito Federal" alegando que en su jurisdicción, la
señora Durante "se encuentra sujeta a proceso en la causa 184/99", cuando no
hay causa alguna en contra de dicha persona en dicho juzgado, por lo que su
promoción estaba destinada al fracaso sin mediar cualquier otra consideración.
Este error jurídico fundamental en la Comisión contrasta con su pretensión de
fundar su recomendación en un error mecanográfico intrascendente de un
informe de Policía Judicial, informe al que, por otro lado, contradictoriamente le
da un valor extraordinario confundiéndolo con el de un dictamen de psiquiatría
decisivo sobre la personalidad del señor Valencia .
La Comisión suplanta la valoración del juez competente sobre los elementos de
·la consignación. Ignora con una arbitrariedad total las pruebas fundamentales
sobre la culpabilidad de la señora Durante y sobre la espontaneidad, veracidad
y autenticidad de las declaraciones del señor Valencia que se desahogaron
ante el Juez 55 Penal del Distrito Federal durante el término constitucional para
resolver sobre la situación jurídica de los inculpados y durante el desarrollo del
proceso desde el 25 de agosto de 1999.
La recomendación pretende fundarse también en otros errores, confusiones y
omisiones: en la descalificación del testimonio de Valencia por el ejercicio de
sus derechos humanos fundamentales; en la ignorancia de las amenazas y
torturas a Valencia y de las amenazas de muerte a otros tres testigos; en la
omisión de la evidencia sobre la capacidad de Valencia como testigo y sobre la
veracidad y autenticidad de sus declaraciones; en error de fechas sobre las
declaraciones de Valencia; en declaraciones de inculpados desvirtuadas en el
proceso; en declaración de un custodio desvirtuada en el proceso; en la
3
confusión de la fecha materia de las declaraciones de cinco testigos; en el
soslayo de la precisión de Valencia sobre la fisonomía y el calzado de Durante;
en documentación que confirma la declaraciones de Valencia y la falsedad de
declaración que pretenden desvirtuarla ; en un error sobre la base de la
identificación y
reconocimiento de la señora Durante por Valencia; en
conclusiones fundadas en esos errores , confusiones y omisiones.
Pruebas que inculpan a la señora Durante.
No es sólo el testimonio del señor Luis Gabriel Valencia López rendido en la
averiguación previa el único medio de prueba que inculpa a la señora Paola
Durante Ochoa. Adicionalmente , la inculpan la consolidación judicial de las
declaraciones de Valencia; sus careos con Mario Rodríguez Bezares, Erasmo
Pérez Garnica y Luis Amezcua; la declaración de tres testigos ad icionales que
comprueban plenamente sus estrechas relaciones con el grupo de los
Amezcua; un testimonio sobre la distribución de Paola de "chochos";
estupefaciente que caracterizó el negocio de los Amezcua ; siete declaraciones
de la propia señora Durante y su retractación al careo con el señor Valencia
que ella misma ofreció; su reacción al ver a Pérez Garnica ; el registro de
visitantes al Reclusorio Sur y un testimonio correspondiente; el registro de sus
datos en la agenda en la que se registraban los datos de las personas con las
que Stanley tenía relaciones especiales y el testimonio correspondiente; la
reconstrucción de hechos y los 22 testimonios y 37 dictámenes periciales que
la sustentan que confirman que la señora Durante transmitió las instrucciones
de Luis Amezcua sobre la participación que debería de tener Mario Rodríguez
Bezares en el homicidio de Stanley.
Autenticidad y veracidad de la declaración de Luis Gabriel Valencia.
La-- espontaneidad , autenticidad y veracidad del testimonio del señor Luis
Gabriel Valencia López no resulta de especulación o manipulación. Están
plenamente comprobadas por los hechos, como lo son la localización del señor
Erasmo Pérez Gamica en el lugar en que lo ubicó el ser'lor Valencia; por la
correspondencia de la fisonomía de Pérez Garnica con el retrato hablado
formulado por Pablo Hemández Pérez; P9r la precisión de la declaración de
Valencia sobre las ser'las distintivas de Pérez Gamica; por la declaración de
cinco testigos que identifican a Pérez Garnica como ejecutor de Stanley; por la
consolidación judicial de la declaración de Valencia; por las siete declaraciones
de Paola Durante que confirman la precisión del testimonio de Valencia; por el
careo de Valencia con los señores Rodríguez Bezares, Pérez Garnica y
Amezcua ; por las anotaciones en la agenda referida del señor Stanley y el
testimonio correspondiente; por la retractación del careo de Durante con
Valencia; por la reconstrucción de hechos y los 22 testimonios y 37 dictámenes
periciales en que se sustenta; por las constancias de las deudas de Stanley
con el narcotráfico.
S
l.
VIOLACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
La naturaleza violatoria del orden constitucional y legal de la recomendación de
mérito, y su improcedencia, eran notorias y por tal motivo se le dio la respuesta
debida, con la oportunidad del caso, al Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal en los términos textuales sigu ientes:
1. Fundamentos constitucional
improcedencia.
y legal para resolver la notoria
"La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no acepta y
rechaza de plano por notoria improcedencia, la recomendación de mérito,
toda vez que la misma violenta el orden constitucional y legal establecido,
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus
artículos 21, párrafo primero, 102, apartado 8, párrafo segundo, y 122,
párrafo cuarto; en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su
artículo 76; en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, en sus artículos 1 y 2, fracción 111; en la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, en sus artículos 18, fracción 11 y
19, fracción 111; y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, en sus artículos 3, fracción VIl, 6, 660, fracción VI y 663"
2. Motivación de la notoria improcedencia.
En efecto, la recomendación de mérito se refiere a un asunto jurisdiccional:
"El proceso penal en curso en el juzgado 55 penal del Distrito Federal,
resultado del auto de formal prisión decretado por el juez titular el 2 de
septiembre de 1999, sobre el cual las Comisiones de Derechos Humanos
son absolutamente incompetentes para hacer recomendación alguna en
suplantación de la funciones que la Constitución General de la República
atribuye al poder judicial en general y al Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, en particular, como órgano que ejerce la función judicial del
fuero común en esta entidad federativa"
"En el momento en que el Juez 55 penal, del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, dictó el auto de formal prisión, hace más de cinco
meses, el asunto dejó de ser un asunto administrativo como
'equivocadamente pretende la recomendación , para convertirse en un .asunto
jurisdiccional".
Consecuentemente su recomendación :
6
2.1. Violación a la prohibición contenida en el artículo 102, apartado B.
"Viola la prohibición expresa que la Constitución, en su artículo 102 Apartado
8, párrafo segundo, impone a la Comisión de Derechos Humanos y que a la
letra ordena : Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos
jurisdiccionales."
2.2. Suplantación de las atribuciones constitucionales y legales del
Tribunal Superior de Justicia.
"Suplanta las atribuciones que la Constitución, en su artículo 122, párrafo
quinto, y que ratifica el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su
artículo 76, establece en los términos textuales siguientes: El Tribunal
Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos
que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial en el
Distrito Federal, y que se reglamenta en el artículo 2, fracción 111 de la Ley
Orgánica del propio Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que
dispone: el ejercicio jurisdiccional en todo tipo de asuntos civiles,
mercantiles, penales, corresponden a los servidores públicos y órganos
judiciales que se señalan a continuación: 111. Jueces de lo Penal."
2.3. Violación de las prohibiciones contenidas en los artículos 18 y 19
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
"Violenta, una vez más, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, en su artículo 18, fracción 11, cuando expresamente le
prohibe: "conocer de los actos concernientes a resolución de carácter
jurisdiccional". Y, en su artículo 19, fracción 111, que a la letra previene que
"para los efectos de esta Ley se extiende por resoluciones de carácter
jurisdiccional: los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del
juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia, para cuya expedición
se haya realizado una valoración jurídica o legal, como fue el caso del auto
de formal prisión emitido por el juzgado 55 penal el 2 de septiembre de 1999,
sin que previamente mediara recomendación alguna de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal".
2.4. Solicitud de violar las obligaciones y atribuciones del Ministerio
Público y del juez competente.
"Recomienda que el Ministerio Público viole su obligación establecida en la
Constitución General de la República, en su artículo 21, párrafo primero, de
investigar y perseguir los delitos, y el Código de Procedimientos Penales, en
sus artículos 3, fracción VIl; 6, 660, fracción VI; y 663, cuando es
improcedente pedir la libertad del detenido de acuerdo con las constancias y
7
resoluciones judiciales que obran en el proceso, cuando dichas constancias
comprueban la existencia del delito y la imputabilidad por el mismo al
detenido, cuando las pruebas desahogadas y las resoluciones judiciales en
el proceso acreditan plenamente la probable responsabilidad del acusado,
cuando la petición de sobreseimiento al órgano jurisdiccional es
ostensiblemente contraria a las constancias y resoluciones judiciales del
proceso ante dicho órgano".
"Las violaciones anteriores a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a las leyes que de ella emanan fundan y motivan la notoria
improcedencia de la recomendación de mérito que por este conducto le
notificamos para los efectos del artículo 48 de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal y 103 de su Reglamento."
8
11. PRUEBAS QUE INCULPAN A LA SEÑORA PAOLA DURANTE OCHOA .
.· 2.1. Declaraciones ministeriales del señor Luis Gabriel Valencia López.
El señor Luis Gabriel Valencia, inculpó a la señora Paola Durante Ochoa, al
declarar el 7 de agosto de 1999 ante el Ministerio Público en los términos
siguientes:
... "que recuerda que un día jueves, sin poder precisar el día, pero
aproximadamente a finales del mes de abril del año en curso al
encontrarse preparando los alimentos de. estas personas, (Jesús
Amezcua y Luis Amezcua) quienes se encontraban en el área de
ingreso del Reclusorio Varonil Sur como internos, ... se presentó una
mujer rubia de aproximadamente 27. 28 años de edad de ojos verdes.
cabello rizado, de buen físico, que vestía bien, de nariz respingada, y
que escuchó que esta persona tenía relaciones con el señor Paco
Stanley ... también escuchó que los AMEZCUA, le dieron instrucciones a
la joven rubia y al CHOLO de que se entrevistara con el señor MARIO
BEZARES a fin de que se pusieran de acuerdo con lo que tenían que
realizar. que también se enteró que el señor BEZARES tenía un adeudo
con los señores AMEZCUA y con el señor FRANCISCO STANLEY, que
igualmente escuchó que lo iban a realizar era el privar de la vida (sic) al
señor FRANCISCO STANLEY, y que el acuerdo a que hacían mención
con el señor BEZARES era para que lo ubicara en un lugar para realizar
lo planeado ... "
En su ampliación de declaración ministerial del 9 de agosto de 1999,
también amplía la precisión sobre la fisonomía, acento y vestido de Paola
Durante y sus relaciones con Stanley:
... "y que la chica vino a visitar a los Amezcua y que describió en su
anterior declaración habla con un tonito al parecer como de Guadalajara,
que desea agregar que esta persona es de aproximadamente de 27 o 28
años de edad, de 1.68 o 1.70 metros de altura, complexión delgada, de
muy buen cuerpo, pelo rubio y que le llega debajo de los hombros. a
unos cinco centímetros, quebrado, cara larga y con terminación oval,
frente pequeña, cejas delgadas y depiladas, arqueadas, ojos de color
verde y grandes, nariz recta y respingada, pequeña, boca chica, labios
delgados, barbilla partida, tez blanca , sin que presente ninguna seña
particular, pero que siempre vestía bien, con tacones y de falda, .. .que
cuando llegó la guera saludó a los Amezcua con un beso en la mejilla y
Luis le dijo a la rubia 'qué honda con aquel', y ella le dijo que ya venía,
que se estaba cambiando los zapatos, porque no lo dejaban entrar
9
\
... que Luis le dijo al Cholo ' te encargas de Stanley porque ya me debe
mucho dinero' sin precisar la cantidad y que únicamente dijo que le
debía mucho dinero y Jesús permaneció callado y que 'encargarse
.· significa matar' y que ante esta aseveración de Luis el CHOLO preguntó
· y como le vamos a hacer' , terciando la rubia que ella se ponía de
acuerdo con BEZARES pasándola a ver sin decir a qué sitio, ...y a la
rubia sí le dijo ' tu vas a recibir una fuerte cantidad de dinero por tu
participación' ...EL CHOLO se iba a encargar de la gente y la rubia de
hablar con Bezares. porque ella era la que iba a citar a Francisco
Stanley y que el dicente entendió que la rubia tenía relaciones sexuales
con Stanley. que además él escuchó que Bezares pondría a Stanley
porgue le iba a perdonar un adeudo que tenía con los Amezcua. además
ya no le pagaría a Stanley una lana que le debía y esto lo escuchó tal
cual de la rubia y además Luis dijo a la rubia 'oye no se echara para
atrás y la rubia contestó 'no. no se echa para atrás" ....
2.2. Consolidación judicial de las declaraciones de Valencia.
Inculpan a Paola Durante. la ratificación judicial del testimonio de Luis Valencia
que los seis inculpados en el proceso ofrecieron como prueba de descargo,
antes de que el juez de la causa resolviese sobre su situación jurídica.
f
~
El juez aceptó la prueba ofrecida por la defensa y en la diligencia judicial que
se realizó el 31 de agosto de 1999, el testigo fue interrogado agresivamente
1
t
durante 11 horas continuas por los abogados de Amezcua, Rodríguez Bezares,
Pérez Gamica y de Durante Ochoa, independientemente de las preguntas que
le formuló el órgano jurisdiccional.
'
No obstante la extraordinaria presión de estas circunstancias , en la ampliación
1
t
ante el juez de la declaración que había rendido ante el Ministerio Público, el
testigo se condujo usin dudas ni reticencias" en términos del artículo 255 del
Código de Procedimientos Penales, no sólo ratificando su dicho ante el
Ministerio Público sino incluso precisando y aclarando circunstancias de lugar,
tiempo y modo de la reunión del 22 de abril de 1999, en la celda de Luis
Amezcua en la que éste instruyó a Pérez Garnica y a Durante Ochoa , el
homicidio de Stanley.
JO
.
1
Así, la comprobación plena de la veracidad y autenticidad del testimonio de
Valencia en esta diligencia se convirtió, de una prueba de descargo como lo
había planteado la defensa, en una prueba fundamental para consolidar la
responsabilidad de Amezcua, de Durante Ochoa, de Pérez Garnica y de
Bezares en el homicidio.
2.3. Identificación fotográfica de Paola Durante.
Inculpa a Paola Durante su identificación por Luis Gabriel Valencia, el 9 de
agosto de 1999, de entre aproximadamente 150 fotografías que obraban en 48
volúmenes de la averiguación previa, como la persona del sexo femenino que
en abril de 1999 participó en la reunión en que se planeó e instruyó el homicidio
de Stanley.
El 12 de agosto de 1999, Valencia confirma la identificación de Durante al
reconocerla personalmente como "la guera" que participó en la reunión donde
se acordó, planeó e instruyó el homicidio de Stanley.
2.4. Careo de Valencia con Rodríguez Bezares.
Inculpan a Paola Durante, el careo de Valencia con Mario Rodríguez Bezares,
celebrado el 22 de febrero de 2000.
De nuevo, esta prueba que se ofreció en descargo, se convierte en prueba de
cargo de los procesados, cuando en ninguno de los cuestionamientos de
Bezares genera contradicción alguna con las declaraciones previas de Valencia
y en particular contra Paola Durante cuando Valencia le confirma a Bezares
que en la reunión del 22 de abril en la celda de Luis Amezcua "estabamos los
hermanos Amezcua con ella, y estaba otra persona que no recuerdo ahorita
como se llama (Gilberto García Garza, alias el Güero Gil) e incluso estaban
hablando de usted" precisándole que los interlocutores eran "Luis Amezcua y
Paola".
11
2.5. Careo de Valencia con Pérez Garnica
Inculpa a Paola Durante el careo de Luis Gabriel Valencia con Erasmo Pérez
Garnica, practicado el 14 de marzo de 2000 ante el Juzgado so del Estado de
México en el Centro Federal de Readaptación Social de Almoloya . Una vez
más esta prueba ofrecida por la defensa de Pérez Garnica se convierte en
prueba de cargo cuando Valencia, ante los cuestionamientos de Pérez Garnica,
reitera la reunión que "El Cholo~ y Paola sostuvieron con Luis Amezcua para
ponerse de acuerdo, planear y privar de la vida a Stanley.
2.6. Careo de Valencia con Luis Amezcua.
Inculpa a Paola Durante el careo de Luis Gabriel Valencia con Luis Ignacio
Amezcua, practicado el 14 de marzo del 2000 ante el Juzgado so del Estado de
México en el Centro Federal de Almoloya. Una vez más, esta prueba ofrecida
por la defensa de Amezcua , al desahogarse se convierte en prueba de cargo
para inculpar a los procesados en general y a Durante en particular cuando el
testigo sostiene al autor intelectual del homicidio de Stanley que lo fueron a ver
Paola y el Cholo en el Reclusorio Sur para "encargarse" de Paco Stanley y que
éste le debía mucho dinero.
2.7. Desistimiento del careo de Paola Durante con Valencia.
Inculpa a Paola Durante su desistimiento al careo con Luis Gabriel Valencia
que ofreció en el proceso. La defensa de Paola Durante ofreció como prueba
de descargo el careo con el señor Valencia, la que una vez aceptada por el
juez debía desahogarse en audiencia a celebrarse con fecha 22 de febrero.
Esta prueba ofrecida por la defensa de Paola Durante la inculpa una vez más,
al desistirse del careo, minutos antes de que se celebrase la audiencia
correspondiente, evidentemente por la solidez y veracidad de la declaración de
Valencia y la inseguridad de Paola Durante para confrontarlo y su incapacidad
para controvertir su testimonio.
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Cabe observar que la fecha de la audiencia para desahogar el careo entre
Valencia y Paola Durante la fijó el órgano jurisdiccional el martes 8 de febrero
de 2000 para realizarse el martes 22 de febrero.
Llama la atención el momento en que la Comisión entrega y hace pública la
recomendación de mérito, en el sentido de que "el Ministerio Público promueva
el sobreseimiento de la Causa 184/ 99 a favor de Paola Durante Ochoa y
solicite en consecuencia la libertad de ésta", justo el martes 15 de febrero del
2000, una semana antes de la fecha en que se realizaría dicho careo de
Valencia con Durante. La Comisión y la defensa de Paola Durante, anticiparon,
como lo indican sus reacciones públicas, que la Procuraduría no rechazaría
oportunamente la recomendación, lo que hubiese desvirtuado de raiz, el
proceso legal debido para que el no rechazo de la recomendación se
convirtiese en un medio de presión adicional inaudito contra Valencia en el
careo.
Llama igualmente la atención que el rechazo oportuno de la recomendación, de
acuerdo con su notoria improcedencia, correspondió a la retractación inopinada
de la defensa de Paola Durante del careo con Valencia.
2.8. Registro de visitantes del Reclusorio Sur y declaración de Alfredo
Islas Correa.
Inculpa a Paola Durante el registro de visitantes del Reclusorio Varonil Sur en
donde consta la inscripción de su nombre propio el 15 de abril de 1999, justo
entre los nombres de visitantes a Jesús y Luis Amezcua, lo que indica que una
persona de ese nombre sí acudía a dicho reclusorio, en relación a las
declaraciones de la inculpada que le impiden desubicarse del reclusorio en esa
fecha.
Cabe observar que en la única ocasión durante 1999 en que aparece inscrito el
nombre de "Paola" en los libros de registro de visitantes al área de ingreso en
13
donde se encontraban los hermanos Amezcua, y que la ubicación de dicho
nombre se encuentra en la línea que separa el espacio correspondiente al del
interno Alfr~do Islas Correa, del espacio correspondiente a la visita del interno
Luis Amezcua . En declaración del señor Islas Correa del 17 de septiembre de
1999, establece que "nunca ha recibido como visita durante su estancia a una
persona de sexo femenino de nombre Paola", lo que indica que muy
probablemente dicha persona efectivamente visitó a Luis Amezcua .
2.9. El testimonio de Jaime López Cortés.
Inculpa a Paola Durante el testimonio del señor Jaime López Cortés, vecino de
Durante, cuando el 5 de octubre de 1999 declara que "en el mes de febrero o
marzo de 1998," en frente de su domicilio en las calles de Petén, bajó de una
camioneta Suburban "acompañada por dos sujetos ... que uno de los sujetos
.. .tomó de la cintura a Paola Durante Ochoa .. .que al tener a la vista una serie
de fotografías que obran en la presente indagatoria reconoce plenamente y sin
temor a equivocarse al que responde al nombre de Jesús Amezcua Contreras.
como el sujeto que tomó de la cintura a Paola Durante Ochoa. .. que esta
situación le volvió a constar al declarante como a los tres o cuatro días
después, repitiendo la misma operación, recordando que el sujeto reconocido
en la fotografía que menciona la acompañaba de nueva cuenta ... " lo que
comprueba la estrecha relación antecedente de Paola Durante con el grupo de
los Amezcua en el marco de violencia criminal que distingue su desempeño.
También inculpa a Pacta Durante la declaración de este testigo cuando
sostiene que "por comentario de vecinos se enteró que Paola Durante Ochoa
en una ocasión le dio a una persona sustancias tóxicas llamadas "chochos".
Cabe observar que las sustancias tóxicas que caracterizan las actividades de
los Amezcua, es la distribución de metanfetaminas que se identifican
precisamente como "chochos".
14
2.10. El testimonio de Luis Jesús Tejeda Ortega .
.Inculpa a Paola Durante el testimonio del señor Luis Jesús Tejeda cuando
confirma en su declaración del 8 de noviembre de 1999, la relación de Paola
Durante con sujetos criminalmente armados en febrero o marzo de 1998, su
compañía con dos de ellos que, no obstante que no alcanza a reconocer su
fisonomía, corrobora la declaración del testigo anterior y la comprobación de
los antecedentes de Paola Durante con el marco de violencia criminal del
grupo de los Amezcua.
2.11. El testimonio de Víctor Manuel López.
Inculpa a Paola Durante el testimonio del señor Víctor Manuel López, en su
declaración del 9 de noviembre de 1999,
el tercer vecino de aquélla que
declaró haberla visto llegar a su domicilio con el grupo armado de los Amezcua
y wque el tener a la vista una serie de fotografías que obran en la presente
indagatoria reconoce plenamente sin temor a equivocarse al que responde al
nombre de Jesús Amezcua Contreras. como el sujeto que tomó de la cintura a
Paola Durante Ochoa en la ocasión que refiere" .
La declaración del testigo vuelve a inculpar a Durante cuando manifiesta que
"se enteró por comentarios de sus amigos que en otras ocasiones también
fueron a dejar a Paola Durante a su domicilio en esos mismos vehículos
personas igualmente armadas que al tener a la vista una fotografía de un sujeto
que responda al nombre de Luis Ignacio Amezcua Contreras a éste no lo
puede identificar plenamente aunque guarda parecido con otro de los sujetos
que acompañaban a Paola Durante a su domicilio".
2.12. Reacción de Paola Durante al ver a Pérez Garnica.
!
Inculpa a Paola Durante su reacción al ver a Erasmo Pérez Gamica en el
momento en que Policía Judicial lo ponía a disposición del Ministerio
15
2.10. El testimonio de Luis Jesús Tejeda Ortega.
Inculpa a Paola Durante el testimoni_o del señor Luis Jesús Tejeda cuando
confirma en su declaración del 8 de noviembre de 1999, la relación de Paola
Durante con sujetos criminalmente armados en febrero o marzo de 1998, su
compañía con dos de ellos que, no obstante que no alcanza a reconocer su
fisonomía, corrobora la declaración del testigo anterior y la comprobación de
los antecedentes de Paola Durante con el marco de violencia criminal del
grupo de los Amezcua.
2.11. El testimonio de Víctor Manuel López.
Inculpa a Paola Durante el testimonio del señor Víctor Manuel López, en su
declaración del 9 de noviembre de 1999,
el tercer vecino de aquélla que
declaró haberla visto llegar a su domicilio con el grupo armado de los Amezcua
y "que el tener a la vista una serie de fotografías que obran en la presente
indagatoria reconoce plenamente sin temor a equivocarse al que resoonde al
nombre de Jesús Amezcua Contreras. como el sujeto que tomó de la cintura a
Paola Durante Ochoa en la ocasión que refiere".
La declaración del testigo vuelve a inculpar a Durante cuando manifiesta que
"se enteró por comentarios de sus amigos que en otras ocasiones también
fueron a dejar a Paola Durante a su domicilio en esos mismos vehículos
personas igualmente armadas que al tener a la vista una fotografía de un sujeto
que responda al nombre de Luis Ignacio Amezcua Contreras a éste no lo
puede identificar plenamente aunque guarda parecido con otro de los sujetos
que acompañaban a Paola Durante a su domicilio".
2.12. Reacción de Paola Durante al ver a Pérez Garnica.
--
Inculpa a Paola Durante su reacción al ver a Erasmo Pérez Garnica en el
momento en que Policía Judicial lo ponía a disposición del Ministerio
15
Publico, el 18 de agosto de 1999, indicativa de haberlo conocido
previamente y de sobresalto por el riesgo inminente de que se descubriese
su relación , y que fue razonado por ei ·Ministerio Público en los siguientes
términos:
"al encontrarse Paola Durante Ochoa sentada en el área de acceso de la
entonces Dirección General de Delitos Patrimoniales No Violentos en
espera de rendir su testimonio con el Ministerio Público, en ese momento
ingresaron los elementos de la Policía Judicial con quien dijo llamarse
Erasmo Pérez Garnica y en el momento en que lo vio Paola Durante se
sobresaltó y se puso muy nerviosa" al interrogársele sobre su actitud, ella
declara, el 20 de agosto de 1999, "que al estar en estas oficinas y ver
pasar a Erasmo Pérez Garnica le dio mucho miedo porque la impuso
sintiendo la emitente mala vibra ".
2.13. Siete declaraciones de la señora Durante.
Inculpan a Paola Durante sus cinco declaraciones ante el Ministerio Público el
24 de junio, el 23 de julio, el 28 de julio, el 11 de agosto y el 20 de agosto de
1999, más dos declaraciones, de 28 de agosto de 1999 y 4 de enero de 2000,
ante el juez de la causa .
Inculpa a Paola Durante el hecho de que en ninguna de sus siete declaraciones
aportó prueba alguna que la desubicara
de la reunión en la celda de Luis
Amezcua en el Reclusorio Sur, celebrada el 22 de abril de 1999, en la que fue
instruida por éste sobre su papel en el homicidio de Francisco Stanley,
consumado el 7 de junio de 1999.
Inculpan a Paola Durante sus declaraciones que consolidaron el testimonio del
señor Valencia en el sentido de que tenía el pelo quebrado o rizado y que le
llega cinco centímetros debajo de los hombros, hecho que el testigo sólo podía
conocer con un contacto visual y personal en el Reclusorio Sur, toda vez que
en las proyecciones televisivas y en las fotografías que le fueron mostradas de
la señora Durante, ella aparece con el pelo lacio o recogido , y que ella declara
que "tiene el cabello ondulado y como no le gusta .. . siempre iba a trabajar con
16
el cabello lacio".
También hay coincidencia plena entre la precisión del
testimonio del señor Valencia cuando afirma que la señora Durante "usaba
tacón alto" en la reunión de abril en la celda de Luis Amezcua, y la declaración
de ella del 20 de agosto de que ·siempre utiliza zapato con tacón alto".
La
declaración de la señora Durante del 28 de agosto, pretende descalificar el
testimonio de Valencia sosteniendo que "el dice que yo mido 1.68 cuando yo
mido 1.62", pero en realidad la consolida no sólo cuando ella misma había
confirmado que utilizó zapatos de tacón alto, sino al resaltar la precisión del
testigo cuando el 9 de agosto puntualiza que la señora Durante tenía entre
"1.68 o 1.70 de altura", lo que da una altura correspondiente a la que declara
Durante para
e! efecto de los tacones altos que la propia inculpada declara
usar.
Inculpan a Paola Durante sus declaraciones que manifiestan su atención e
información sobre la seguridad de Stanley, al afirmar que sus escoltas "siempre
iban atrás del señor Stanley como cuidándolo, pero no lo cuidaban",
confirmando el papel de que "ella iba a citar a Francisco Stanley" que se refiere
en el testimonio de Valencia.
La relevancia de esta información sobre la seguridad de Stanley para el papel
que ella desempeñaría en su homicidio, consolidan la declaración de Valencia
en el sentido de que "la rubia se iba a encargar de hablar con Bezares, porque
ella era la que iba a citar a Francisco Stanley y que el dicente entendió que la
rubia tenia relaciones sexuales con Stanley".
2.14. Registro de Paola Durante en agenda 11 de importancia" para Stanley
y testimonios correspondientes.
Inculpan a Paola Durante las contradicciones sobre la naturaleza de su relación
can el señor Stanley.
Por una parte, el 3 de julio declara que "nunca tuvo
amistad, que sólo tuvo relación de trabajo, que ninguno de los dos (Stanley y
Bezares) le mostraron cariño". Por otra parte, el 20 de agosto se contradice al
17
declarar que uen varias ocasiones la invitó a salir con él, incluso le preguntó si
quería ser su novia .. . que durante dos semanas fue el tiempo en que la estuvo
acosando", lo que acreditan no sólo la contradicción d~ su declaración, ~ino
también su animadversión contra el señor Stanley por el hostigamiento sexual
del que dice que fue objeto.
Inculpan a Paola Durante el registro de sus datos de personas en la agenda de
teléfonos que "son de importancia para Stanley" de acuerdo con el testimonio
de Jorge García Escandón, chofer de Stanley, que llenaban dicha agenda en la
que se registraban datos de la persona que se relacionaban con Stanley en su
departamento y que usupone que esta mujer asistía al departamento a tener
relaciones sexuales", según sus declaraciones del 15 de junio y del 6 de julio
de 1999.
Corroboran la naturaleza de las relaciones entre Stanley y Durante
de los que se refieren en la reunión sobre la que informó Valencia y el
conocimiento íntimo de ella sobre sus movimientos, conocimiento por lo demás
importante para su papel en el homicidio.
2.15. La reconstrucción de hechos y las 22 declaraciones y
37
dictámenes periciales que la sustentan.
Inculpan a Paola Durante la reconstrucción de los hechos materiales que
llevaron al homicidio de los señores Stanley y las 22 declaraciones y 37
dictámenes periciales en los que se sustenta la diligencia.
La reconstrucción de hechos comprueba plenamente el cumplimiento de los
términos de la instrucción de Amezcua a Paola Durante en el sentido de que
"Bezares pondría a Stanley" y de la respuesta que dio ella cuando Amezcua
manifiesta duda de que Bezares cumpliese: UNo, no se echa para atrás".
La reconstrucción de hechos, confirma plenamente las seguridades que ofrece
Paola Durante a Amezcua , estableciendo en lo relevante las conclusiones
siguientes:
18
"---C).- El homicidio obedeció a una sincronía perfecta , por una parte entre la
colocación del señor Stanley en la camioneta durante .un tier:npo de cuarenta
y ocho segundos, justo enfrente de las escaleras del restaurante El Charco
de las Ranas, en el momento en que recibió los impactos de los cuatro
disparos que fueron deflagrados a la cara y a la cabeza del señor Stanley y
la conducta desplegada por el sujeto que realizó las deflagraciones. Lo
anterior se sustenta en los testimonios de José Luis Rosendo Martínez
Delgado, de Jorge García Escandón, de Pablo Hernández Pérez, de Enrique
Tamayo Martínez, y de Adrián Villanueva Cabrera. En efecto este sujeto de
acuerdo con los testimonios de los tres testigos que observaron los
movimientos del agresor con anterioridad a las deflagraciones (Valet
Parquing (sic), Policía Auxiliar de Acualaris y el chofer de Stanley) y el
dictamen pericial de mecánica de hechos, se movilizó sin parar desde el
puente peatonal que cruza el periférico a la altura del estacionamiento del
Charco de las Ranas, hasta colocarse a la derecha de la camioneta en que
se encontraba el señor Stanley, entre el espejo retrovisor y el vidrio de
Stanley de la misma . (Lo que se establece por el dictamen de necropsia, y
la colocación de casquillos), en donde se detiene para de inmediato
colocarse en posición de tirador (sosteniendo una pistola calibre .40
mili metros con las dos manos) y deflagrar cuatro disparos contra el señor
Stanley que lo privaron de la vida. Si este último no hubiere estado colocado
en el sitio donde fue victimado precisamente a la llegada del agresor, el
homicidio no hubiese sido perpetrado como lo fue de acuerdo con los
hechos comprobados. Se sustenta en base a la presente reconstrucción de
hechos, así como en el dictamen de criminalística de esta reconstrucción de
hechos (lesiones, impactos al interior de la camioneta y casquillos) y en los
testimonios de Jorge García Escandón, de José Luis Rosendo Martínez
Delgado, y de Pablo Hernández Pérez.----------------------------------------"---D).- La conducta de Mario Rodríguez Bezares fue determinante del
homicidio, toda vez que fue el detonador para que el señor Stanley estuviese
en el lugar y en el momento preciso, de la llegada del agresor y de la
agresión. Para poder perpetrar el homicidio, resultaba necesario que el
agresor se encontrara a la mitad del puente y supiese que Estanley (sic)
estaría sentado en la camioneta, en frente de las escaleras del Charco de
las Ranas, para cuando el agresor llegase. Resultaba necesario que el
agresor, supiese que su blanco estaría fijo, que no se movería. Dado Adrián
Villanueva Cabrera (testigo) manifestó que en ese momento el agresor se
encontraba a la mitad del puente en el momento en que la camioneta se
coloca enfrente del restaurante, además de acuerdo a los dictámenes
periciales, donde se establecen desplazamiento y tiempos (considerando el
tiempo de permanencia del señor Stanley en el interior de la camioneta 30
.<~Segundos, así como en lo declarado por Adrián Villanueva Cabrera, Jorge
García Escandón, Jorge Gil, José Luis Rosendo Martinez Delgado y Pablo
Hernández Hernández, y Enrique Tamayo Martínez así como los dictámenes
periciales de criminalística de campo de esta reconstrucción de hechos,
donde se establecen desplazamientos y tiempos).-------------------------------
19
"---E).-Está comprobado que cuando Stanley salió del restaurante el agresor
estaba a distancia fuera de cualquier punto que se hubiese permitido
disparar contra su blanco como lo hizo, a menos de que Bezares fijase a
Estanley (sic) el tiempo necesario para que el agresor lo ejecutase . Y eso
fue lo que precisamente hizo Bezares al retrasar su salida del · baño del
restaurante. Se colocó, fijó e inmovilizó a Stanley en realidad no para
esperar a Bezares, como Stanley lo creía, sino para esperar que el ejecutor
que disparó el arma lo ejecutase. Lo que se corrobora con el dictamen de
criminalística de campo donde se establecen desplazamientos y tiempos.
Así como los testimonios y dictamenes periciales antes referidos.-------------"---F).- La conducta desplegada por Mario Rodríguez Bezares como medio
necesario y concertado para privar de la vida a Stanley se comprueba con
los siguientes hechos , y acreditados en un expediente: 1.- El señor Stanley
fue victimado cuando se encontraba sentado en su vehículo esperando a
que el señor Mario Rodríguez Bezares lo abordase para poder arrancar y
salir del lugar de los hechos, como lo acreditan todos los testimonios de los
participantes en esta reconstrucción de hechos. 2.- El señor Mario
Rodríguez Bezares detuvo y fijó deliberadamente al señor Stanley en el
lugar donde fue victimado, al retrasar su salida el tiempo necesario y
suficiente para que el agresor pudiese llegar holgadamente al lugar de los
hechos, colocarse en posición de tirador y deflagrar en contra de Stanley.
Más aún, en el momento de la agresión, Mario Rodríguez Bezares se
encontraba en la salida del baño del Charco de las Ranas, a segundos de
distancia del vehículo donde se encontraba Stanley. Lo que no sólo daba un
amplio margen de tiempo, por existir 37 metros de distancia del restaurante,
fuera de la vista del agresor y protegido por el tipo de construcción mucho
más amplio del que requirió para perpetrar del homicidio, sino también una
seguridad absoluta a Mario Rodríguez Bezares de que no corría riesgo
alguno por la agresión . Lo que se corrobora con la presente reconstrucción
de hechos, desplazamientos, tiempos y declaraciones de Mario Rodríguez
Bezares y Armando González Villanueva . Stanley pasó rápido, lo que le llevó
2 5 segundos.-----------------------------------------------------------------------"---G).- La victimación de Stanley. es como la deflagración de los disparos
que lo victimaron. la única explicación verosímil del retraso de Mario
Rodríguez Bezares en salir del baño.-----------------------------------------------"---H).- El testimonio de Mario Rodríguez Bezares (primigenia y ulteriores
declaraciones) sobre las causas que lo llevaran al sanitario y los tiempos
para desahogar por sus declaraciones ulteriores, en el sentido de que había
ido al baño primero, y para su retraso. no se encuentra justificado con
ninguna de las pruebas. que obran en la averiguación previa. e incluso su
propia versión lo desvirtúa puesto_que en un momento dijo que había ido a
defecar y en un segundo momento dice que después de defecar le dieron
ganas de orinar y posteriormente de volver a defecar, además se ve
desvirtuado con lo declarado por Jorge Gil, quien alude que en una primera
ocasión al llegar al restaurante Mario Rodríguez Bezares había acudido al
sanitario.-------------------------------------------------------------------------------
20
"--1).- El dia anterior al homicidio, Mario Rodríguez Bezares declaró que se
infringió una lesión que fractura el cuarto ortejo del pie izquierdo, por lo que
le colocaron una férula en el Hospital Angeles, los dictámenes periciales
sobre naturaleza de la lesión y las radiografías, comprueban que no existió
fractura tal. pero la colocación de la férula en el pie de este sujeto. le dio
pretexto para justificar a Stanley el retraso para llegar al vehículo y para que
Stanley lo esperase sin arrancar como frecuentemente lo hacía, hasta que
llegase el agresor a victimario además las declaraciones de Rodríguez
Bezares consolidan la naturaleza artificiosa de esta lesión.-".
21
111.
HECHOS
OBJETIVOS
QUE
COMPRUEBAN
PLENAMENTE
LA
·VERACIDAD DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR LUIS GABRIEL VALENCIA
LÓPEZ.
3.1. Localización de Erasmo Pérez Garnica en el lugar en que lo ubicó el
señor Valencia.
Luis Gabriel Valencia López declaró el 9 de agosto de 1999 que "sabe que
(Erasmo Pérez Garnica) vive por la colonia San Felipe de Jesús donde se
encuentra una iglesia y cerca de ésta hay una negociación de rótulos" (foja
7,466).
El 18 de agosto de 1999, Policía Judicial comprobó plenamente la veracidad y
autenticidad de las declaraciones de Valencia al informar al Ministerio Público
"que siendo las 13:30 horas del 18 de agosto al circular por la calle del Estado
de Sonora a la altura del número 220 Uusto aliado de la iglesia que describió el
testigo) tuvimos a la vista al sujeto. Cumpliéndose la orden de detención".
3.2. La correspondencia de la fisonomía de Pérez Garnica con el retrato
hablado formulado por Pablo Hernández Pérez.
Comprueba la veracidad y autenticidad del testimonio de Valencia, el día de los
hechos, el 7 de junio de 1999, entre las primeras diligencias que ordena el
Ministerio Público en la averiguación, fue la elaboración del retrato hablado del
sujeto que deflagró en contra de Francisco Stanley con base en la declaración
del señor Pablo Hemández Pérez, el Valet Parking que se cruza ese día con el
victimario y que fue ampliamente difundido por la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal para localizar a dicho sujeto, como lo pueden
atestiguar no sólo los partícipes en el proceso penal que han tenido contacto
directo con dicho retrato hablado y con el señor Pérez Garnica, sino también
los
millones
de personas
que
han
tenido
acceso
a las
imágenes
22
correspondientes.
La correspondencia entre dicho retrato hablado formulado
el 7 de junio, más de dos meses antes a la identificación de Pérez Garnica por
el señor Valencia y al aseguramiento correspondiente, con la fisonomía del
victimario difícilmente podría guardar mayor fidelidad .
Comprueba la veracidad y autenticidad del testimonio de Valencia , la
correspondencia plena entre la fisonomía con Pérez Garnica con la realización
de su retrato hablado, el 7 de junio de 1999, formulado por un testigo con el
cual no tenia ninguna conexión, el señor Pablo Hemández Pérez.
3.3. La precisión de las declaracion·es de Valencia sobre las señas
distintivas de Pérez Garnica.
El 7 de agosto el testigo Valencia declara en relación a las señas distintivas de
Pérez Garnica que es:
"tatuado de su cuerpo de 1.80 metros de estatura aproximadamente , que
se rasura la cabeza, de bigote amplio, barba de candado, cuerpo
corpulento ya que hacia ejercicio".
No sólo dieron fe de estas señas tan distintivas y de la autenticidad de la
declaración de Pérez Garnica, el Ministerio Público mediante razón de 35
tatuajes, dictamen médico correspondiente, del 18 de agosto de 1999, y la
población en general que tuvo acceso a las imágenes de Pérez Garnica
editadas por los medios de comunicación masiva, sino también la declaración
del propio Pérez Gamica, de fecha 19 de agosto, cuando afirma que ~es
instructor de un gimnasio".
3.4. La declaración de cinco testigos que identifican a Pérez Garnica
· como ejecutor de Stanley.
1
El testigo Valencia declara el 7 de agosto de 1999 que, Luis Amezcua , en la
reunión celebrada el 22 de abril de 1999 en su celda del Reclusorio Sur "
23
instruyó a Pérez Garníca a que "tu te encargas de Stanley por que ya me debe
mucho dinero" refiriendo a continuación que "encargarse significa matar".
La veracidad del testimonio de Valencia se vuelve a comprobar plenamente
con las identificaciones de Pérez Garnica que realizan lsaias Garcia Granados,
Pablo Hernández Pérez, Ana Luisa Ramirez Castro, Platón Barrales y Enrique
Gabriel Tamayo como la persona que deflagró el 7 de junio en contra del señor
Stanley, en sus ampliaciones de declaración del 20 de agosto de 1999.
3.5. La consolidación judicial de la declaración de Valencia.
Vuelve a consolidar la autenticidad y veracidad del testimonio de Valencia, sus
declaraciones ante el juez de la causa el 31 de agosto de 1999.
Los seis inculpados en el proceso ofrecieron la ampliación de la declaración de
Luis Valencia como prueba de descargo antes de que el juez resolviese sobre
su situación jurídica. El juez aceptó la prueba ofrecida por la defensa y en la
diligenci~
judicial que se realizó el 31 de agosto de 1999, el testigo fue
interrogado agresivamente durante 11 horas continuas por los abogados de
Amezcua,
Rodríguez
Bezares,
de
Pérez
Gamica
y
de
Durante,
independientemente de las preguntas que le formuló el órgano jurisdiccional.
No obstante la extraordinaria presión de estas circunstancias, el testigo, en la
ampliación ante e1 juez de la declaración que había rendido ante el Ministerio
Público, se condujo "sin dudas ni reticencias" en términos del articulo 255 del
Código de Procedimientos Penales, no sólo ratificando su dicho que rindió
ante' el Ministerio Público sino incluso precisando y aclarando circunstancias de
lugar, tiempo y modo de la reunión del 22 de abril de 1999, en la celda de Luis
Amezcua en la que éste instruyó a Pérez Garnica y a Durante Ochoa, el
hÓmicidio de Stanley.
24
Así, la comprobación plena de la veracidad y autenticidad del testimonio de
Valencia en esta diligencia se convirtió de una prueba de descargo como lo
había planteado la defensa, en una prueba fundamental para consolidar la
responsabilidad de Amezcua , de Durante Ochoa, de Rodríguez Bezares y de
Pérez Garnica , entre otras, en el homicidio.
3.6. Las siete declaraciones de Paola Durante.
La veracidad y autenticidad del testimonio de Valencia se volvió a comprobar
en las siete declaraciones de Paola Durante referida antes, a la que le resulta
imposible desvirtuar su ubicación que refiere Valencia en la celda de Amezcua
el 22 de abril y en las que Paola Durante confirma la veracidad de la
declaración de Valencia por sus precisiones sobre su cabello, el arreglo del
mismo, su calzado y su altura.
3.7. Careo de Valencia con Rodríguez Bezares:
La defensa de Mario Rodríguez Bezares ofreció en el proceso como prueba de
descargo el careo con el testigo Luis Gabriel Valencia . La diligencia se llevó a
cabo el 22 de febrero del 2000.
De nuevo, la autenticidad y veracidad del testimonio de Valencia haciendo que
la prueba de descargo se convirtiese en una prueba de cargo, cuando en
ninguno de los cuestionamientos de Bezares genera contradicción alguna con
las declaraciones previas de Valencia, sino también cuando éste le confirma a
Bezares que en la reunión del 22 de abril en la celda de Luis Amezcua
"estabamos los hermanos Amezcua con ella, y estaba otra persona que no
recuerdo ahorita como se llama (Gilberto García Garza , alias el "Güero Gil") e
l
1
incluso
estaban hablando de usted" precisándole que los interlocutores eran
1
"Luis Amezcua y Paola"
25
3.8. Retractación del careo de Paola Durante con Valencia.
La defensa de la señora Durante ofreció como prueba de descargo el careo
con el señor Valencia, la que una vez aceptada por el juez debía desahogarse
en audiencia a celebrarse con fecha 22 de febrero.
Como se señaló anteriormente, minutos antes de que se celebrara la
audiencia, Paola Durante, mediante escrito correspondiente se desiste de esta
prueba, evidentemente por la solidez y veracidad de la declaración de Valencia
y la inseguridad de Paola Durante para confrontarlo y su incapacidad para
controvertirla.
Cabe observar que la fecha de la audiencia para desahogar el careo entre
Valencia y Paola Durante la fijó el órgano jurisdiccional el martes 8 de febrero
de 2000 para realizarse el martes 22 de febrero .
3.9. Careo de Valencia con Pérez Garnica.
El careo de Valencia con Pérez Gamica, celebrado el 14 de marzo de 2000,
consolida la autenticidad y veracidad del testimonio de Valencia , cuando le
ratifica dónde y cuándo lo conoció, le sostiene la realización de la reunión en la
celda de Luis Amezcua en abril y la participación en la misma, la ubicación de
Valencia y la instrucción de Amezcua de que él "le echara aguas" porque era
de confianza, la razón por la ubicación de Pérez Garnica y que éste reconoce
que conoció a Valencia por Luis Cisneros Aguirre.
3.1 O. Careo de Valencia con Luis Amezcua.
El careo de Luis Gabriel Valencia con Luis Ignacio Amezcua, celebrado el 14
de marzo del 2000, vuelve a consolidar la autenticidad y veracidad del
testimonio del primero, al reiterarle que se desempeñó como su cocinero, el
26
tiempo -en que lo hizo, la comida que le gustaba, la reunión que tuvo con Paola
Durante y Pérez Gamica, las facilidades que tenía en el reclusorio. Incluso
Amezcua cae en contradicción cuando sostiene que no conocía a Valencia y al
mismo tiempo ofrece precisión sobre sus antecedentes que indican que
necesariamente lo conocía muy bien.
3.11. Las declaraciones de Luis Antonio Clsneros Aguirre.
Las declaraciones de Luis Antonio Cisneros Aguirre, confirman una vez más la
autenticidad y veracidad del testimonio de Valencia.
Luis Gabriel Valencia declaró el 7 de agosto de 1999 que NEI Cholo lo conocía
cuando estuvo en el Reclusorio Oriente, éste visitaba frecuentemente a Luis
Antonio Cisneros Aguirre, quien se encuentra interno en dicho centro".
La declaración del propio Erasmo Pérez Garnica, confirma de nuevo la
veracidad y autenticidad, cuando el 29 de agosto declaró que Nsí conoce a Luis
Antonio Cisneros Aguirre, cuando lo visitaba en el Reclusorio Oriente conoció a
una persona de tez morena, complexión robusta de nombre Luis que vivía en la
misma celda de Cisneros Aguirre, con el que inclusive le platicó que lo habían
agarrado robando en un micro".
En su declaración del 27 de octubre, Luis Antonio Cisneros Aguirre, manifestó
que:
"efectivamente conoce a Erasmo Pérez, que lo conoció en el gimnasio
donde ambos hacían ejercicio, que le apodan el Cholo, que lo visitó
muchas veces en el Reclusorio Oriente, que conoce a Luis Gabriel
Valencia López que era su compañero de celda y que éste sí platicaba con
Erasmo Pérez ... Y que Valencia López era bueno para guisar".
27
-¡
1
3.12. La reconstrucción
de hechos. los 22 testimonios y los 37
dictámenes periciales en que se sustenta.
La Reconstrucción de hechos, los 22 testimonios y los más de 50 dictámenes
periciales en que se apoya la reconstrucción de hechos, celebrada el 21 de
junio de 1999, también confirman la veracidad y la autenticidad del testimonio
de Valencia cuando afirma que Amezcua le dice a Pérez Garnica "tu te
encargas de Stanley...
Y que además escuchó que Bezares pondría a
Stanley ... " y que además Luis le dijo a la rubia "oye no se echará para atrás· y
la rubia contestó "no, no se echa para atrás".
Como se detalló antes, con la transcripción de las conclusiones relevantes de
la reconstrucción de hechos y las decenas de testimonios y dictámenes
periciales
en
que
se funda,
se comprueba
que
Rodríguez
Bezares
efectivamente "puso a Stanley" para que Pérez Garnica se "encargara de él" y
que Rodríguez Bezares "no se echó para atrás".
3.13. La relación y las deudas de Stanley con el narcotráfico.
La veracidad y autenticidad del testimonio de Valencia, cuando refiere que el
móvil que indica Luis Amezcua para victimar a Stanley ·es por la relación de
éste con el narcotráfico y por las deudas consecuentes, se comprueba con la
droga y el utensilio para procesarlo que se encontró en su ropa, con los
testimonios de Benito Castro, de Salvador Villalobos, y de José Jaime Olvera
Olvera y con los indicios de que Stanley podría lavar dinero del narcotráfico.
3.14. Expediente jurídico, criminológico, médico y laboral del señor
Valencia.
Adicionalmente a estos elementos enteramente objetivos que conforman la
veracidad y el testimonio de Luis Gabriel Valencia, en lo que hace a los
elementos subjetivos sobre la aptitud del señor Valencia para rendir testimonio,
28
el informe del estudio psicológico sobre la personalidad de Valencia, del 8 de
abril de 1999, integrado en ·el expediente jurídico, criminológico, médico y
labora!. del testigo, remitido al Juez de la causa por la Direcci9n General de
Reclusorios, establece que el testigo ·posee conciencia lúcida, orientación en
tiempo, espacio y persona, atención concentrada memoria media e inmediata,
conservada y sin trastornos mentales".
29
IV.
ERRORES,
CONFUSIONES
y
OMISIONES
DE
LA
RECOMENDACIÓN.
La
recomendación
pretende
encontrar
desconsideración de las pruebas
fundamento
no
sólo
en
la
que inculpan a Paola Durante y que
confirman la espontaneidad, veracidad y autenticidad del testimonio de Luis
Gabriel Valencia. También pretende sustentarse en la ignorancia del juzgado
destinatario de la recomendación; en una valoración contradictoria de un
informe de Policía Judicial; en el desconocimiento de derechos humanos
fundamentales del señor Luis Gabriel Valencia ; en el
soslayamiento de la
violación de los derechos humanos de Valencia y de otros tres testigos; en la
omisión de la evidencia de la capacidad de Valencia para declarar; en un error
de la Comisión sobre las fechas de las declaraciones de Valencia; en las
declaraciones de los inculpados y sus asociados desvirtuadas en el proceso;
en la declaración de un custodio desvirtuada por la evidencia del proceso; en
la confusión sobre la declaración de cinco testigos; en la omisión de la
precisión de Valencia
sobre la
fisonomía de Paola
Durante;
en la
documentación que confirma la declaración de Valencia y acreditan la falsedad
de testimonios que pretenden desvirtuarlo; en la confusión sobre la base del
reconocimiento de Paola Durante por Valencia; en la pretensión infundada de
desvirtuar testimonios inculpatorios de Paola Durante; en conclusiones fundada
en errores, confusiones y omisiones.
4.1 .
Error fundamental sobre la "situación jurídica" materia de la
recomendación.
El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal solicitó
que "el Ministerio Público promueva el sobreseimiento de la causa 184/99 a
favor de Paola Durante Ochoa y solicite, en consecuencia, la libertad de ésta".
30
Sin embargo, el fundamento de su recomendación , imposibilitaría, en la
hipótesis antes desvirtuada de que fuese procedente, el cumplimiento de la
misma, por su error sobre el juzgado que refiere al que habría que dirigir él
sobreseimiento y la solicitud de libertad.
En efecto, la recomendación afirma:
·111. Situación Jurídica
Paola Durante Ochoa se encuentra interna en el Reclusorio Preventivo
Femenil Oriente, sujeta a proceso en la causa 184/99, ante el Juez 50°
Penal del Distrito Federal, por los delitos de homicidio calificado (dos),
tentativa de homicidio calificado (tres) y lesiones calificadas (uno)."
En realidad no hay causa alguna en contra de dicha persona por dichos delitos
en dicho juzgado, y "la causa 184/99" radicada en el juzgado que refiere la
Comisión en contra de los señores Cristóbal Pérez Pérez y Andrés Javier
Martín Robles por el delito de robo calificado.
4.2.
Error mecanográfico de un agente de Policía Judicial.
La recomendación sostiene que "las declaraciones de Luis Gabriel Valencia
López fueron inducidas o impuestas" porque en una hoja de reporte del
Servicio de Atención Telefónica de Emergencia 061 existe una diferencia de
un minuto entre el momento en que se recibió una llamada del testigo el 2 de
agosto de 1999 y el momento en que se canalizó a la Policía Judicial, y un error
mecanográfico en la fecha en que se dio la orden a Policía Judicial para
investigar los hechos, el2 en vez del1°. de agosto.
La diferencia de un minuto en el servicio del 061 corresponde al margen de
operación de dicho servicio. Por otra parte, efectivamente el agente de Policía
Judicial incurrió en un error mecanográfico al registrar la fecha en que inicio la
investigación correspondiente, que desde luego no afectó los resultados de la
misma. Sin embargo, el mismo presidente de la Comisión reconoce y valida la
31
autenticidad de dicho informe policial, atribuyéndole un valor probatorio
extraordinario, al pretender fundar en él sus determinaciones psicológicas
sobre la personalidad de Valencia que se consideran adelante.
De acuerdo con los criterios de la Comisión para juzgar sobre la "inducción" o
"imposición de evidencia", su recomendación, debe desecharse de plano por
ello porque pretende inducir o imponer la impunidad para una probable
homicida con base en un error, no de un día al fechar un informe, sino de un
error en la base misma del proceso penal materia de la recomendación al
fundarla en que Paola Durante Ochoa se encuentra "sujeta a proceso en la
causa 184/99, ante el Juez 50 Penal del Distrito Federal", cuando en realidad la
causa está radicada en el Juzgado 55 Penal de esta jurisdicción. (Documentos
13 y 25).
4.3. Desconocimiento de derechos humanos fundamentales del señor
Valencia;
La Comisión, con la mayor arbitrariedad, pretende invalidar la declaración del
señor
Valencia,
por
ejercitar
sus
derechos
humanos
fundamentales
garantizados y protegidos plenamente por las garantías individuales que
consagran la Constitución y las leyes que de ella emanan, de solicitar su
traslado a un reclusorio en Puebla y porque tres meses después "efectivamente
el 30 de noviembre de 1999, fue trasladado al Centro de Readaptación Social
de la ciudad de Puebla".
En efecto, el artículo 8°. constitucional garantiza que: "Los funcionarios y
empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre
que éste se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa ... ". El artículo
19 constitucional, en su párrafo V, la corrección de todo "maltramiento" en las
prisiones
32
La Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en su
artículo 9 y el artículo 163 del Reglamento · de Reclusorios, establecen que
procede un traslado por "motivos de seguridad". La Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal ha dejado en absoluto estado de desprotección
estos derechos humanos consagrados por las garantías individuales anteriores,
e inexplicablemente en su investigación y recomendación omitió
referir la
solicitud que con el derecho inalienable que le otorga el artículo 8
Constitucional formuló por escrito el señor Valencia al Director General de
Reclusorios del Distrito Federal el 14 de septiembre de 1999, en forma
respetuosa y pacífica, en los siguientes términos :
"solicito a usted respetuosamente me sea consedida (sic) la protección
suficiente y necesaria en virtud de que mi vida se encuentra en peligro .. .
Requiero para ello también de mi traslado a otra institución en donde esté
plenamente garantizada mi vida".
4.4 Ignorancia de la violación de los derechos humanos de Valencia.
El señor Valencia no fue trasladado en un principio al reclusorio de Puebla, a
dónde él había solicitado, sino al Centro de Readaptación Social de Perote,
Veracruz, circunstancia que se omite en la recomendación . También omite
referir las circunstancias gravemente violatorias a los derechos humanos del
señor Valencia, incluso relacionadas con la inducción o imposición de su
declaración a la Comisión, y que el testigo refiere en su testimonio rendido el
22 de febrero ante el Juez 55 Penal, en la diligencia de careo que sostuvo con
el señor Mario Rodríguez Bezares, en el que imputa, textualmente,
lo
siguiente:
"sé que tú y los Amezcua me mandaron a golpear a Perote, Veracruz", y a la
pregunta del señor Rodríguez Bezares en el sentido de "en qué te basas
para decir esto", el señor Valencia responde: "en que el Director, las veces
que me sacó para que me golpeen, los pronunciaba a tí y a los Amezcua, y
1lasta un funcionario público por dinero era capaz de todo, y hubo una
persona que habló a la Procuraduría del Distrito Federal diciendo lo que me
estaba pasando, que me estaban torturando, también que los disque
Derechos Humanos del Distrito Federal fueron a Perote, Veracruz, y
presionando por parte del Director me obligaron a contestar preguntas que
33
no quería contestar, e incluso me grabaron lo que me preguntaron, me
obligaron y fui obligado", y ante la afirmación del señor Rodríguez Bezares
en el sentido de que wnada más quiero decir que estás diciendo puras
mentiras y falsedades", el señor Valencia responde: "pues si en realidad
crees que son mentiras lo que estoy diciendo, no me hubieras mandado a
golpear" ..
Cabe observar que la recomendación guarda silencio sobre las declaraciones
que obtuvo de Valencia, sobre las circunstancias en que las obtuvo y sobre
investigaciones a la violación de sus derechos humanos.
4.5. Ignorancia de la violación de los derechos humanos de otros tres
testigos.
La recomendación también guarda silencio sobre las amenazas de muerte que
recibió el testigo Jaime López Cortés, antes de que compareciese en el
juzgado para ratificar sus declaraciones inculpatorias de Paola Durante, en el
sentido de wque cambiara la fecha de su declaración porque si no me iba a
llevar la chingada. Por esta razón cambie la fecha de 1998 a 1999 para no
poner en peligro mi vida por las amenazas que habla recibido" de acuerdo con
su declaración del 18 de febrero del 2000.
En ella también informa que "el día
previo a la audiencia Uudicial), esto es el domingo 30 de enero del año en curso
fue cuando informó a sus amigos de la amenaza de la que fue objeto el
declarante. La reacción de Luis Tejeda Ortega y Víctor Manuel López Alvarez
fue de sorpresa, temor y preocupación por la declaración que iban a hacer el
día siguiente ... Sus amigos decidieron cambiar su declaración en lo referente a
la fecha de 1998 a 1999 por el comentario del declarante en el sentido de que
el de la voz iba a decir que los hechos fueron en 1999 porque la amenaza lo
tenía en un estado de miedo agobiante".
Cabe observar, por una parte, que uno de los testigos, Luis Jesús Tejeda
Ortega, declaró en la Comisión en fecha 27 de enero de 2000, antes de su
comparecencia judicial y confirmó que fue en 1998 cuando vio a Durante
acompañada con el grupo de los Amezcua .
34
El otro testigo, Víctor Manuel López Alvarez,
declaró después de su
declaración judicial y cambió consecuentemente el año a 1999. Por otra parte,
las violaciones a los derechos humanos, las amenazas intervinientes que
explican la diferencia y el cambio del testimonio, no fueron objeto de
investigación por la Comisión.
Sin embargo, el 18 de febrero del 2000 compareció ante el Ministerio Público el
testigo Jaime López Cortés y ofreció el
testimonio antecedente de las
amenazas referidas, mismas que son objeto de investigación, y el 3 de marzo
siguiente compareció ante el juzgado para ratificar sus declaraciones originales
y confirmar la amenaza de que fue objeto.
4.6.
En una valoración contradictoria de un informe de Policía Judicial.
La recomendación se funda en una valoración abiertamente contradictoria del
informe de Policía Judicial referido antes, pretendiendo descalificar sobre esas
bases contradictorias el testimonio de Valencia. Por una parte , utiliza el error
mecanográfico referido antes para descalificar de falsedad el informe como
prueba de "inducción e imposición". Por otra parte, utiliza a ese mismo informe
policial que descalificó por falsedad, como
una prueba científica de valor
extraordinario para concluir que Valencia "padece trastornos emocionales y de
personalidad fantasiosa" .
Además, la recomendación valora contradictoriamente la misma personalidad
de Valencia al establecer hipótesis simultáneas contradictorias entre sí, de que
Valencia padece "trastornos emocionales y de personalidad fantasiosa" y de
que su conducta muestra que es "calculador", es decir, una persona "que
considera una cosa con atención y cuidado", en términos del Diccionario de la
Real Academia de la Lengua.
...
.. -
35
Cabe resaltar que el agente de la Policía Judicial que rindió este informe, jamás
fue requerido ni entrevistado en las diligencias en las que se funda la
recomendación.
4.7.
Transcripción parcial de una nota médica.
La Comisión pretende descalificar la aptitud psicológica de Valencia para rendir
testimonio fidedigno, con la transcripción parcial de una Mnota médica" del 14 de
mayo de 1997, pero su recomendación omite referir que la nota indica que el
testigo es Morientado en persona, tiempo y lugar y que Msu discurso es
coherente, congruente", lo que desvirtúa la pretensión de la Comisión.
4.8.
Ignorancia del expediente criminológico de Valencia y de su aptitud
para declarar.
En el mismo día, la recomendación omite en referencia el estudio psicológico
de Valencia integrado a su expediente, en el que el juez de la causa fundó el
. auto de formal prisión, y que, como se refirió antes, establece que "posee
conciencia lúcida, orientación en tiempo, espacio y persona,
atención
concentrada, memoria media e inmediata , conservada y sin trastornos .
mentales."
El expediente técnico, jurídico, criminológico y laboral de Luis Gabriel Valencia
integrado desde su ingreso al reclusorio en 1997, desvirtúa la pretensión de la
recomendación de descalificar el testimonio de Valencia con base en tres
informes realizados inopinada y apresuradamente , el 18, el 22 y el 25 de
agosto de 1999, justo cuando Valencia había sido trasladado a la Penitenciaría
¡
de Santa Marta y había solicitado su traslado a Puebla por el temor a su vida,
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derivada de la amenaza y atentados de los que había sido objeto .
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36
1
4.8. Error de la Comisión sobre las fechas de las declaraciones de
Valencia.
La Comisión se equivoca cuando sostiene que el 7 de agosto de 1999 el señor
Valencia declaró que vio a la señora Durante en el Reclusorio Sur y que por
ello su declaración fue hecha "cuando la segunda visita - de la señora Durante
al Reclusorio-no se había efectuado". La declaración de referencia la realizó
el señor Valencia en una ampliación de declaración que hizo el día 9 de agosto
de 1999, después de haberse comunicado a la Procuraduría y haber informado
de que había visto en el Reclusorio a la señora Durante.
4.9.
Declaraciones
interesadas de
inculpados
y sus asociados
desvirtuadas en el proceso
La recomendación pretende descalificar el testimonio de Valencia con base en
las declaraciones, estas sí, descalificadas por su interés y parcialidad en
desvituar los hechos a su favor de personas inculpadas por el homicidio de
Stanley y sus asociados. Así, las contradicciones que alega la Comisión que
desvirtúan el testimonio de Valencia corresponden precisamente a las de las
cinco personas que participaron en la reunión en donde se acordó el homicidio
de Francisco Stanley: la de la propia señora Durante, las de los señores Luis
Ignacio y José de Jesús Amezcua, la del señor Erasmo Pérez Garnica alias "el
Cholo" y las del señor Gilberto Garza García alias "el Güero Gil", tres de los
cuales están procesados por dicho homicidio.
Como se acreditó antes, la falsedad de estas declaraciones está plenamente
comprobada en la investigación y en el proceso.
Cabe añadir que la Comisión de Derechos Humanos omite referir que estas
1
declaraciones quedaron plenamente desacreditadas por las inspecciones
ministeriales y judiciales que se realizaron en los espacios correspondientes del
Reclusorio Sur para verificar la veracidad del dicho de estas cinco personas,
37
mientras que en esta diligencia se consolidó la veracidad del testimonio del
señor Valencia.
4.1 O. En documentación que confirmara la declaración de Valencia y la
falsedad de testimonios que pretenden desvirtuarlas.
Es igualmente falso, como lo sostiene la recomendación, que el testimonio del
custodio Ricardo Martínez Garcés, y el oficio del 6 de marzo de 1999 del Jefe
de la Unidad Departamental de Seguridad del Reclusorio Preventivo Varonil
Sur y la fatiga y oficio de servicios de personal de seguridad y custodia del 22
de abril de 1999 desvirtúen la declaración del señor Valencia.
Está comprobado en la investigación y en el proceso que el testimonio del
custodio Martínez Garcés es falso, toda vez que las inspecciones oculares,
ministerial y judicial, comprueban que el lugar asignado a dicho custodio por la
referida fatiga de servicio impedía al custodio visibilidad, tanto del área y de la
celda de Luis Amezcua, donde se celebró la reunión en que se acordó y planeó
el homicidio de Stanley, como del paso a dicho lugar, además de que dicho
custodio esta sujeto a investigación por estos hechos y por indicios de haber
sido sobornado por Amezcua. La recomendación omite referir que el juez de la
causa descalificó el testimonio de este custodio.
También es falso, como lo sostiene la Comisión, que el oficio del 6 de marzo de
1999 suscrito por el Jefe de la Unidad Departamental de Seguridad del
Reclusorio Preventivo Varonil Sur, y el oficio del 22 de abril de 1999 suscrito
por cuatro custodios del mismo reclusorio, confirmen las declaraciones de los
cinco asistentes a la reunión en que se acordó el homicidio de Stanley. Los dos
oficios de referencia son incongruentes entre sí en relación al cumplimiento de
los horarios de vigilancia del "Güero Gil". El oficio del Jefe de Unidad
comprueba que a la hora en que se realizó la referida reunión, los custodios
que supuestamente deberían vigilar a "Gil" lo debieran haber dejado sin
vigilancia durante seis horas, justo durante el tiempo en que se realizó la
38
reunión en la celda de Amezcua . El escrito de los cuatro custodios, en sí
mismo, comprueba la falsedad de sus declaraciones contenidas en el oficio,
toda vez que dan testimonio de hechos que no les podían constar de acuerdo
con los respectivos horarios y tumos de trabajo que se refieren en los oficios
correspondientes.
Ad icionalmente el oficio de los custodios precisa que
dejaron sin vigilancia a "Gil" con su esposa en la misma área de la celda de los
Amezcua a las 11 :1O horas, y que ella salió a las 17:00 horas, sin que
establezcan que Jo tuvieron a la vista, tiempo en el cual se realizó la reunión de
mérito en la celda de Amezcua.
4.11. Confusión sobre fechas materia de declaraciones de cinco testigos.
La recomendación confunde la fecha materia de la declaración de cinco
testigos y pretende acreditar en esa confusión que Durante no participó en la
reunión donde se acordó, planeó e instruyó el homicidio de Stanley. En efecto,
las declaraciones judiciales de Paola Beatriz lzaguirre, Rafael Alonso Martínez,
René Artola Martínez y Luis Armando Vázquez Carpio en el sentido de que la
señora Paola Durante se encontraba el 8 de agosto de 1999 en el Auditorio
Nacional, de las 1O a las 21 :30 horas, no desvirtúan en forma alguna la
declaración del señor Valencia en el sentido de que dicha señora se
encontraba en la celda de Luis Amezcua el 22 de abril de 1999 entre las 13 y
las 14 horas, ni la recomendación, ni la defensa han aportado prueba alguna
que desubique a Durante de esa celda , en ese día y a esa hora.
4.12. Ignorancia sobre la base de la Identificación de Paola Durante por
Valencia.
La recomendación ignora las diligencias con base en las que la señora Durante
fue identificada y reconocida por el señor Valencia como participante en la
reunión en la que se acordó, planeó e instruyó el homicidio de Stanley y con
base en esa ignorancia pretende fundar su descalificación de la identificación.
39
Por una parte, la recomendación pretende encontrar fundamento para
descalificar la identificación de Durante por Valencia en que esta se hizo con
base en un deficiente retrato hablado de Durante y en que no se presentaron a
Valencia "otras mujeres vestidas con ropas semejantes, con las mismas señas
que las de la confrontada, de clase análoga atendiéndose a su educación,
modales y circunstancias especiales", y que por ello no cumplió con los
requisitos del Código de Procedimientos Penales, sobre las diligencias de
"confrontación".
La recomendación ignora que la identificación y el reconocimiento de Durante
por el señor Valencia se hizo el 9 de agosto de 1999 con base en
aproximadamente 150 fotografías de mujeres que obran en 98· volumenes del
expediente, y no con base en un deficiente retrato hablado elaborado al día
siguiente de la declaración de Valencia, que por su deficiencia no fue
convalidado por el propio señor Valencia, y que desde luego no se invocó por
el Ministerio Público como base de la consignación respectiva. Hubiese sido
absurdo que el Ministerio Público hiciese "valer como prueba" dicho retrato
hablado, como parece exigírselo la recomendación, en lugar de la fotografía de
la señora Durante como efectivamente se hizo valer y que de manera
engañosa ignora la Comisión.
Por otra parte, la diligencia en la que Valencia reconoció personalmente a
Durante fue una ampliación de la identificación previa que había realizado con
base en fotografías integradas al expediente y que de ninguna manera el
Código de Procedimientos Penales exige para su validez que se realice con
personas distintas a las personas precisamente identificadas con base en su
fotografía. El que en la nominación de la diligencia de identificación se haya
añadido la palabra de ·confrontación", no afecta de ninguna manera su validez
procesal.
40
4.13. Pretensión infundada de desvirtuar tres testimonios inculpatorios de
Durante.
La recomendación vuelve a errar al pretender desvirtuar los testimonio de
Jaime López Cortés, José Luis Tejeda Ortega y Víctor Manuel López Alvarez
sugiriendo que por sus coincidencias sustantivas y formales fueron "inducidas y
preparadas y por tanto sin valor probatorio".
De entrada, la propia
recomendación consolida el valor probatorio de las declaraciones cuando
establece que en la comparecencia de dos de los testigos ante la Comisión,
pero ratificaron "que habían visto a Paola
acompañada de los sujetos
armados".
Desde luego que hay coincidencias sustantivas en las declaraciones, toda vez
que los testigos son vecinos, estaban juntos cuando vieron a Durante con el
grupo criminalmente armado de Amezcua que la acompañaba, y la relación
estrecha de Durante con Jesús Amezcua. Es absurdo pretender descalificar
testimonios por la ausencia de contradicciones sustantivas.
Por otro lado, las comparecencias ante el Ministerio Público fueron el primer
dfa, ante el mismo personal actuante, versaron sobre los mismos hechos, los
testigos son amigos e intercambian sobre los hechos, por lo que la existencia
de coincidencias en la forma de la declaración son naturales y espontáneas. Es
inadmisible la mera sugerencia de que fueron impuestas.
Al mismo tiempo, el que existan coincidencias en estos tres testimonios, de
ninguna manera significa que son iguales, mucho menos que hayan sido
machote como pretende la reComendación. . La lectura de los testimonios
respectivos resalta la diferencia propia de las singularidades de cada testigo
entre otros para percibir los elementos del lugar donde se encontraban, de los
f
vehículos y de armas del grupo y de su relación con Durante.
41
Así, dice un testigo que se encontraba "en una tienda junto con seis amigos",
dice otro que "se encontraba parado en la esquina de su domicilio" y dice el
otro que "se encontraba parado en una tienda denominada 'Casa Fernández'".
Un testigo percibió solo dos vehículos Suburban, y los otros dos uno más. Un
testigo dice que el color de los vehículos era "oscuro" y los otros "color azul" y
"negro o gris". Uno identifica las armas como "metralletas tipo UZI", y los otros
como "metralleta corta y pistolas" y el tercero como "metralletas de tamaño
corto".
Dos reconocieron "plenamente y sin lugar a equivocarse" a Jesús
Amezcua y otro no, después de que se les exhibieron las fotografías que obran
en la indagatoria.
Hay que reiterar que la conclusión de la Comisión soslaya el testimonio de Luis
Ortega Tejeda, quien declaró en la Comisión antes de su declaración judicial y
de las amenazas que hiciera cambiar de 1998 a 1999 el año en que vio a
Durante con el grupo criminal.
Al mismo tiempo la Comisión funda sus
conclusiones descalificativas en el testimonio de Víctor Manuel López Alvarez,
quien compareció despué.s de la audiencia judicial y de las amenazas que lo
llevaron a cambiar el año respecto de los hechos materia del testimonio,
ignorando las amenazas, que fueron acreditadas ante el juzgado el 3 de marzo
junto con la ratificación de su declaración original, e ignorando la aplicación del
principio de inmediatez procesal en sus declaraciones.
Cabe hacer énfasis en que no obstante que la recomendación dice analizar los
elementos que fundaron el ejercicio de la acción penal, su consideración de
estos testimonios contradice su dicho, toda vez que surgieron y fueron
integradas después de que se ejerció la acción penal.
4.14. Errores y omisiones sobre la fisonomía de Paola Durante.
La recomendación pretende descalificar el testimonio de Valencia con base en
una imprecisión en su declaración sobre el rostro de Paola Durante, cuando lo
observó circunstancialmente al cruzarse con ella antes de que entrara a la
42
celda de Amezcua. Al mismo tiempo, la propia Comisión incurre en un error
fisonómico mayor después de estudiar cuidadosamente la fisonomía de Paola
Durante.
La
Comisión,
afirma definitivamente que Paola Durante "tiene los ojos
pequeños" después de que analizó "las fotografías que un perito de esta
Comisión tomó del rostro de Paola", mientras que cualquier persona con visión
y en su sano juicio que observe el rostro de Paola Durante tendría que llegar a
una conclusión diferente a la de la Comisión .
Por otra parte, la Comisión omite la referencia a la precisión de la media
filiación que da el señor Valencia de la señora Durante en lo que hace a edad,
estatura , color y textura de la piel, cabello y complexión , calzado,
que
corresponden plenamente a la fisonomía de la señora Durante, que se acreditó
antes y que desde luego desvirtúa los alegatos de la Comisión .
4.15. Una oferta insustanciada de trabajo al testigo.
La recomendación pretende descalificar el testimonio de Valencia en referencia
a una oferta de trabajo que supuestamente le hizo la Procuraduría y que no
tiene sustento alguno.
Así, la afirmación de que el testigo expresó que contaba con una oferta laboral
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y que era testigo
protegido y al ingresar a laborar lo haría con otra identidad, contenida en el
"estudio social· del 28 de agosto de 1999, no está corroborada por diligencia
alguna, no se requirió a la Procuraduría la existencia de esa oferta, ni se
establece por conducto de quién fue hecha, además de que los inculpados y
los procesados ni siquiera ofrecieron como testigo a la trabajadora social que
realizó el estudio de referencia. Lo mismo sucedió con los dictámenes y
estudios psicológicos del22 y del 25 de agosto de 1999.
43
4.16.
~~conclusiones" fundadas en el error, la confusión y la ignorancia.
Con bcfse en estos errores, confusiones y omisiones, la recomendación,
concluye que: "Tales evidencias sobre la personalidad de Luis Gabriel Valencia
López restan credibilidad a la imputación que involucra a Paola Durante Ochoa
en los hechos motivo del proceso. ¿Por qué la formuló? Probablemente lo
hizo .. . a) Con el fin calculador y/o manipulador de obtener algún beneficio o
concesión, como de hecho lo obtuvo al ser trasladado, después de sus
declaraciones, a un reclusorio del Estado de Puebla, de donde es originario, y/o
b) expresando una fantasía o una visión de las que dice se le han presentado".
Como complemento a sus pretensiones, la Comisión sostiene que "las
declaraciones
de
Luis
Gabriel
Valencia
López
contienen
además
incongruencias y están contradichas por una enorme cantidad de evidencias"
como quedó acreditado en este análisis, la autenticidad, veracidad y
espontaneidad de las declaraciones de Valencia está plenamente comprobada
por la verdad histórica del homicidio de Francisco Stanley, así como la
responsabilidad de Paola Durante en el mismo.
Consecuentemente, la
respuesta lógica, verdadera, de buena fe, a la interrogante que fuera formulada
por la Comisión debe ser que Luis Gabriel Valencia es un ciudadano que
cumple con su obligación de ofrecer a la autoridad competente la información
que conoce sobre las conductas criminales que afectan la seguridad de la
población.
44
-
Materia
-
Analisis de la recomendación 2/2000 de la CDHDF
-
Persona o institución mencionada
-
Paola Durante Ochoa.
-
Juan Carlos Solís.
-
Luis Gabriel Valencia.
-
Mario Rodríguez Bezares.
-
Erasmo