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Para comprobar la certeza de este planteamiento es conveniente recopilar algunas afirmaciones de la Jerarquía eclesiástica militar antes y durante la época estudiada y que explican el verdadero sentido y alcance de la acción genocida que se enjuicia..
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UAMC.MAGC.01
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EL PAÍS DIGITAL: Dictamen contra el sistema de casación español
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Para comprobar la certeza de este planteamiento es conveniente recopilar algunas afmnaciones de la
Jerarquía eclesiástica militar antes y durante la época estudiada y que explican el verdadero sentido y
alcance de la acción genocida que se enjuicia. Así, cuando se observan los precedentes contenidos en los
Cursos de Guerra Contrarrevolucionaria se comprueba que su impartición se hace con el beneplácito
eclesiástico. Entre las ideas difundidas, conviene resaltar la de que "la democracia basada en el sufragio
universal o soberanía popular es el medio eficaz para promover la subversión legal". Se insiste en que
el militar debe asumir la doctrina católica ya que sin ella "no sabrá que hacer con las armas que tiene en
las manos".
Estas ideas no son nuevas sino que ya habían sido acuñadas en 1966 cuando el primado de Argentina y
Vicario General Castrense, Antonio Caggiano, en acto público afirmaba que: "La represión no es una
mala palabra".
La Jerarquía eclesiástica oficial en los años sucesivos continua perfilando su punto de vista sobre la
situación argentina, y, así, en 1974 al concluir la 29 Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal
Argentina (CEA) se da a conocer un documento en que Jos Obispos expresan su preocupación por "la
difusión de doctrinas e ideologías totalitarias y marxistas" y el avance de mentalidades estatizantes, y, el
peligro que ello supone para Argentina.
Posteriormente, en Agosto de 1975, Monseñor Tortolo, presidente de la CEA-Vicario castrense entre
1976-1978- dice en un documento pastoral sobre desapariciones, torturas y muertes en la Provincia de
Tucumán que "el Ejército en el "Operativo Independencia" de Tucumán -anuncio cruento de la
represión posterior- había sido limpia y eficaz; posteriormente el 29 de diciembre de ese mismo año
adelanta que avecina "un proceso de purificación".
Por su parte, el Vicario y Provicario General Castrense de las fuerzas Armadas Argentinas Vi torio
Bonarnin el 23 de Septiembre de 1975 y en presencia del General Viola hace una afmnación llamativa·
"saludo a todos los hombres de Armas aquí presentes purificados en el Jordán de la Sangre para
ponerse al frente de todo el país. El Ejército está expiando las impurezas de nuestro país. ¿No querrá
Cristo que algún día Las Fuerzas Armadas estén más allá de su función?".
Posteriormente el mismo prelado, e 5 de enero enero de 1976, -según consta en las declaraciones
testificales que obran en la causa-, afmna de nuevo: "la Patria rescató en Tucumán su grandeza
mancillada en otros ambientes, renegada en muchos sitiales y la grandeza se salvó gracias al Ejército
Argentino. Estaba escrito en los planes de Dios que la Argentina no debía perder su grandeza y la salvó
su natural custodio: El Ejército".
Una vez producido el golpe de Estado el 24 de marzo de 1976, la Iglesia oficial representada por los
Obispos Tortolo y Aramburu, "Obispo de Buenos Aires", y, Bonarnin mantienen el apoyo oficial al
Ejército y efectúan pronunciamientos sucesivos que reafirman esa postura que a veces llega a comparar al
General Vi del a con Jesucristo. Así Monseñor Tortolo, con ocasión de la celebración de la Pascua el
20.4.76, con referencia al mismo dice: " .. . los pueblos son como los hombres, también son libres para
aceptar la salvación de Cristo ... ocurre lo mismo con nuestra querida nación: Cristo resucitado está
en las puertas de nuestro pueblo y lo llama para ofrecerle el río desbordante de nuestra nueva vida".
Por su parte, el Obispo Bonarnin el día 4 de Marzo de 1976, poco antes de la detención de los sacerdotes,
Orlando Virgilio Yorio y Francisco Jalias -23 de Mayo de 1976- desaparecidos en la ESMA y Quinta
del Viso, dirá: "a lucha antiguerrillera es una lucha por la República Argentina, por su integridad,
pero también por sus Altares".
Nuevamente Monseñor Tortolo, el 14.10.76 dice: "Yo no conozco, no tengo prueba fehaciente de que
los derechos humanos sean conculcados en nuestro país. Lo oigo, lo escucho, hay voces, pero no me
consta".
En 1977, insiste en su apoyo al régimen militar: "La Iglesia piensa que el Gobierno de las Fuerzas
Armadas es una exigencia de la coyuntura ... Por lo tanto se tiene la convicción de que las Fuerzas
Armadas, aceptando la responsabilidad tan grave y seria de esta hora, cumplen su deber".
El Arzobispo de la ciudad de Bahía Blanca, Jorge Mayer, el 27 de Junio de 1976 afirma que "la guerrilla
subversiva quiere arrebatar la cruz, símbolo de todos los cristianos para aplastar y dividir a todos los
Argentinos mediante la hoz y el martillo". Como consecuencia inmediata, e14 de Julio, tres sacerdotes
Palatinos y dos seminaristas de la misma congregación, caracterizados por ayudar a los más
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desfavorecidos son muertos por miembros del Grupo de Tareas 33.3 de la ESMA. Entre las víctimas
aparece el ciudadano español SALVADOR BARBEITO.
No puede cerrarse este apartado, sin retomar la cita de las afirmaciones y doctrinas del Provicario
General Castrense de las Fuerzas Armadas Argentinas, Monseñor Bonamin, porque de ellas se
desprende la doctrina y filosofía que guiará todas las actuaciones represoras de las Jerarquías Militares,
tal como se hace constar en esta resolución; el día 1Ode octubre de 1976, así se publica por el diario "La
Nación" el día 11 de octubre de ese año-, frente al General Bussi en Tucumán, el mencionado Prelado
afirma con contundencia que "Esta lucha se refería a las acciones de los Grupos de Tareas, es una
lucha por la República Argentina, por su integridad, pero también por sus altares ... Esta lucha es una
lucha- en def ensa de la moral, de la dignidad del hombre, en definitiva es una lucha en defensa de
Dios. Por ello pido la protección divina en esta guerra sucia en la que estamos empeñados".
En el mismo sentido, el5 de diciembre de 1977 el Obispo Bonamin, con ocasión de una conferencia
pronunciada en la Universidad Nacional del Litoral, en la Ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos ,
dice: "el mundo está dividido por dos filosofías incompatibles, perfiladas por dos fronteras
ideológicas: el materialismo ateo y el humanismo cristiano. Las Fuerzas Armadas, en representación
de la civilización occidental y cristiana deben utilizar todos los medios para combatir al enemigo".
Este elenco debe completarse para comprender un poco más el alcance en la misma línea ya expuesta, que
se daba a "Lo Occidental y cristiano" cuya protección va a ser el "leiv motiv" o causa generatriz de toda la
represión.
En este sentido caben plantearse dos hipótesis:
a) La primera, entender que la afirmación de occidentalidad y cristiandad, se refiere al sistema que se basa
en la progresiva implantación de valores de libertad y democracia a lo largo de siglos desde la Revolución
industrial que permitirá el libre desarrollo político, religioso, basado en la tolerancia y compromisos
recíprocos; o,
b) La segunda, y en sentido inverso a la anterior, entender que "lo occidental" que defienden las Juntas
Militares argentinas se explica en el contexto de que éstas persiguen el mismo fin que perseguían otros
regímenes totalitarios y genocidas como el de la Alemania Nazi que anula toda posibilidad de
discrepancia ideológica o religiosa distinta de la oficial o que se aparte de la verdad absoluta, defendida
por la Jerarquía Militar, y/o la Jerarquía Eclesiástica Local, y, que obliga a prescindir de todos aquellos
que se desvíen de ese camino marcado mediante su- eliminación por motivos religiosos, o
indiscriminadamente por razones ideológicas, o, por su ateísmo, o por su falta de creencia en la doctrina
oficial.
Observando ambas alternativas, se llega a comprobar sin demasiado esfuerzo que la intención real de
los responsables militares Argentinos que aquí se enjuician era la de poner en marcha y
continuar un sistema de represión basado esencialmente en la Segunda alternativa a través de
la práctica de acciones genocidas y terroristas sistematizadas.
En apoyo de esta opción, existen datos documentales incontestables de la época. En efecto, la doctrina
oficial de la Escuela Superior de Guerra de¡ Ejército Argentino escrita por su Director en 1978 el
General Manuel Bayón, y, corregida por el Presidente de la Junta Militar Jorge Videla, viene a establecer
que "El Pluralismo ideológico y la coexistencia pacífica con el Comunismo Marxista, que ha
logrado un pleno conformismo en las democracias occidentales de índole más bien plutocrática
es la obra de una propaganda abrumadora financiada por el poder del dinero". "Una prueba
en el hecho de la coincidencia entre Plutocracia y Comunismo es la coexistencia pacífica y el
diálogo constructivo 11 •
Es decir, se repudia todo tipo de pluralismo y democracia y se ensalza un concepto clasista, intolerante y
totalitario de la sociedad, propios de los Estados fascistas, y, tan solo se rompe tal teoóa, cuando por
razones económicas interesa abrir el paso a las relaciones de este tipo.
"Debemos pensar, -decía Cristino Nicolaides, Jefe del Cuerpo ill del Ejército en 1981, en Córdoba- que
hay una acción comunista-marxista internacional que desde 500 años antes de Cristo tiene vigencia en
el mundo y que gravita en él".
Esta visión de "lo occidental" justificadora del genocidio es, como se expresa en esta resolución, un
concepto reiterativo del religioso, plasmado en los valores que defienden y caracterizan la "civilización
cristiana". Entendida en un sentido dogmático, anacrónico y como factor gravisímamente distorsionante
de la realidad social que permite la degradación personal hasta el punto de hacer tolerables las mayores
atrocidades en defensa de un supuesto Bien absoluto frente a un supuesto Mal total, que estaóa
representado por el comunismo o el ateísmo o incluso por aquellas formas de entender la religión que
favorece la defensa de los más pobres que se desvían de la Oficial, ejemplo de esto último lo tenemos
registrado en uno de los testimonios ante la CONADEP. Un sacerdote secuestrado-al que se imputaba
haber interpretado demasiado materialmente la doctrina de Cristo se le dice: "Cristo habla de los pobres
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de espíritu, y usted hizo una interpretación materialista de eso, y se ha ido a vivir con los
materialmente pobres. En la Argentina los pobres de espíritu son los ricos, y usted, en adelante, deberá
dedicarse a ayudar más a los ricos que son los que realmente están necesitados espiritualmente. Las
acciones, se ejecutan -guiadas por la mano de Dios, que les ha encomendado la gran tarea-, y, ahí
radica la justificación del represor".
Se constata un adoctrinamiento fanático antimarxista y antisemita delirantes que hallan su explicación en
la siguiente máxima recogida por una de sus víctimas, el periodista Jacobo Ti merman, -que se menciona
en otra parte de esta resolución "Argentina tiene tres enemigos principales: Karl Marx, porque
intentó destruir el concepto cristiano de la sociedad,- Sigmund Freud, porque intentó destruir el
concepto cristiano de la familia, y, Albert Einstein, porque intentó destruir el concepto cristiano del
tiempo y el espacio"; de ahí que se imponga la misa para "consolar" espiritualmente a los no creyentes
como hacia el imputado Jorge Acosta en las Navidades de 1977 en la ESMA entre grilletes y ruidos de
cadenas y gritos de los detenidos torturados en la "Capucha" ; El planteamiento se extiende a todos los
Sectores, de ahí que el 30 de Abril de 1976 el General Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del ill Cuerpo
de Ejército, afirme que la diversidad de autores, época y géneros literarios tenían por característica común:
"La de constituir un veneno para el alma de la nacionalidad argentina" y, añade, "de la misma
manera que destruimos por el fuego la documentación perniciosa que afecta al intelecto y a nuestra
manera de ser cristiana, serán destruidos los enemigos del alma argentinos", entre los que se incluyen
todos los intelectuales y artistas discrepantes (informe de la Asociación Internacional para la Defensa de
los Artistas Víctimas de la Represión en el Mundo de 1981).
Este planteamiento, como ya se ha dicho, halla justificación porque el ejército se encuentra una especie de
"Cruzada Integrista" que impone la anulación y eliminación de todos aquellos que o están fuera de ella
(no teístas) o discrepan del concepto fundamentalista de la Jerarquía católica oficial; o como dijera el
Capitán de Navío Horacio Mayorga: "Nuestra institución -se refiere a la Armada- es sana, no está
contaminada con las lacras del extremismo ni con la sofisticación de un tercer mundo que no da
vida al verdadero Cristo ... ", o en palabras del general Juan Manuel Bayón en su calidad, -en 1978-, de
Director de la Escuela Superior de Guerra· "El populismo es radicalmente subversivo: quebranta el
orden natural y cristiano de la sociedad y del Estado: invierte la escala de todas las jerarquías
sociales, encumbrando los escalones más bajos... Como enseña la Iglesia al respecto ... el poder o
soberanía política viene de Dios: pero no desciende hacia quien no puede ejercerlo; por esto es que
el pueblo materialmente considerado como multitud de individuos, no es titular primero, ni segundo,
del poder, por su ineptitud".
"La ideología socialista, en su esquema de la Historia de la Salvación, exhibe una caricatura grotesca
del mesianismo cristiano; su encarnación del Mesías en los pobres de pecunio no es más que una
adulación servil y una siniestra mixtificación".
"Hay una razón teológica que justifica la coincidencia de la Plutocracia y del Comunismo, y es que
coinciden en el ateísmo, en la negación de ·Cristo y de su divina Redención".
Concluye este represor diciendo:
"La Argentina no debe esperar nada del mundo exterior, que sólo busca la entrega al marxismo de
los países que confiesan a Cristo".
"Cuando éste Nacionalismo o reacción es puro se traduce en una política de la Verdad, del
Sacrificio y de la Jerarquía".
"La Verdad exige el lenguaje de la definición; le repugna y rechaza la adulación y la demagogia. El
Sacrificio, que es el extremo del amor, exige dar la vida para hacer la verdad; la Jerarquía exige
restablecer el Orden de la Verdad en las almas de los ciudadanos y de las instituciones".
Esta doctrina avalada y corregida de puño y letra por el Presidente Videla se Ueva hasta sus últimas
consecuencias eliminando físicamente a los discrepan tes, según plan previamente trazado por la Jerarquía
Militar que buscaba con ello la realización del Proceso de Reorganización Nacional.
CUARTO.- En línea con lo expuesto en el razonamiento anterior: equiparación entre destrucción de un
grupo por motivos religiosos y destrucción de un grupo religioso, hay que señalar que estáco~solidada
doctrinalmente la idea de que los términos "religión" o "creencia" comprenden las conv1cc1ones
teístas, no teístas y ateas, según comentario al artículo 1o del Borrador de la Convención Internacional
para la eliminación de toda forma de Intolerancia y Discriminación basada en la Religión o creencia,
aprobado por el Comité de la Asamblea General de Naciones Unidas en 1967, recogido por toda la
doctrina.
Históricamente esta vía ha sido aplicada a la deportación masiva de niños tibetanos a centros chinos de
formación marxista para sustraerlos a toda formación religiosa, (cfr. Le Tibet et La Republique populaire
de China, en Revue de Droit Penal e Criminologie, Febrero de 1961 . Pag. 541 ; también, La cuestión del
Tibet y el Imperio de la Ley, que en este supuesto se trata claramente de un grupo Comisión
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Internacional de Juristas, Ginebra 1959; todo ello citado por Javier Sáenz de Pipaón y Mengs, en
Delincuencia Politica Internacional. Especial consideración- del delito de genocidio, Instituto de
Criminología de la Universidad Complutense, Madrid, 1973, pág. 152). Aunque es verdad nacional en el
sentido tradicional de la expresión, con una clara identidad religiosa budista, no es menos cierto que la
conducta se consideraba genocida en cuanto destrucción de un grupo por motivos ideológico-religiosos.
Existe un gran paralelismo entre esta depuración ideológica religiosa de corte marxista oriental y la
pretendida en sentido inverso por las Juntas Militares Argentinas instalas en el poder Absoluto, tras el
golpe de Estado de marzo de 1976, según se desprende de todo el relato contenido en el razonamiento
jurídico sexto y que sólo es una pequeña muestra del planteamiento de la cúpula militar. Es decir, se trata
de combatir, -léase destruir, a la vista de lo realizado-, "todo lo que sea contrario a la ideología occidental
y cristiana". En realidad esta es la mejor concreción del término subversivo" utilizado por los
exterminadores argentinos .
Esa destrucción va dirigida por tanto a la destrucción de un grupo cohesionado por su común ideología
atea o no occidental ni cristiana, según los genocidas, es decir, por su ateísmo o no aceptación de la
doctrina y creencias cristianas (lo de occidental, en realidad, es reiterativo). Por eso, es oportuno insistir
en que en Argentina se trató de destruir, en sentido inverso al pretendido por los marxistas chinos, a
quienes, según el criterio de los genocidas, no profesaban una ideología religiosa cristiana, sino no teísta
o atea. El hecho de que existan niños desaparecidos que en Argentina fueron segregados de sus familias
para que se desarrollaran en la ideología cristiana, en vez de en la atea o no cristiana de sus familias, según los genocidas -, es un elemento esencial para la consolidación de la calificación de la conducta
como genocidio de un grupo cohesionado, según los ejecutores de los delitos, por su discrepancia con la
ideología religiosa cristiana.
Destruir a un grupo por su ateísmo o su común no aceptación de la ideología religiosa cristiana es,
también, según esto, destrucción de un grupo religioso, en la medida en que, además el grupo a destruir
se comporta técnicamente como objeto de identificación de la motivación o elemento subjetivo de la
conducta genocida. Parece, en efecto, que la conducta genocida puede definirse tanto de manera positiva,
en función de la identidad del grupo a destruir (musulmán, por ejemplo), como de forma negativa y, por
cierto, de mayores pretensiones genocidas (todos los no cristianos, o todos los ateos, por ejemplo). Esta
idea concluye, pues, que es genocidio de un grupo religioso la destrucción sistemática y organizada, total
o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana, es decir, para imponer una ideología religiosa
cristiana.
QUINTO.- Cuando la víctima perseguida lo es por motivos raciales, religiosos o étnicos (gitanos, judíos,
indígenas) el agresor no se mueve, en ningún caso por motivaciones raciales puras, abstraídas de
cualquier otro componente ideológico, sino que la construcción de ese sentimiento que da luz a la acción
criminal, se apoya esencialmente en una base política en tanto que por un planteamiento de este tipo,
-sea fascista, comunista, capitalista o cualquier otro- se tiene una concepción racial determinada, que es la
que determina la actuación. Es decir la motivación político-ideológica es el elemento esencial de impulso
de la conducta. En el caso de las acciones criminales contra la comunidad judía-argentina descritos en
esta resolución (Hecho Décimo primero) queda acreditada la afirmación.
En este caso nadie duda que la destrucción parcial o total de un grupo de esta forma identificado y
atacado por un agresor así motivado constituye un delito de genocidio.
Pues bien, tampoco debe dudarse en otorgar tal calificación cuando se da el supuesto contrario. Es decir,
cuando la acción ataca a los propios componentes del grupo nacional (concepto esencialmente politico),
y, lo hace por motivaciones esencialmente políticas a las que pueden ir unidas aquellas otras de índole
racial o religiosa, o ideológicas, que se plasman en acciones concretas como una mayor agresividad,
sadismo, violencia, intensidad en la tortura o vejación cuando la víctima concreta es un indígena, un judío,
un católico discrepante o meramente un intelectual contrario al pensamiento oficial del grupo agresor, un
no teísta, al que se asimila "el comunista o el marxista".
No aceptar esta interpretación es desconocer la naturaleza viva del concepto de genocidio que no puede
permanecer conforme a una interpretación estática y contraria a la propia naturaleza de las cosas, e
inalterada por su anclaje en unas posiciones doctrinales, determinadas por el precedente inmediato de la
segunda guerra mundial pero que hoy día han evolucionado, conforme las agresiones contra la
humanidad se han ido refinando, seleccionando y "acondicionando" a las nuevas situaciones diferentes a
aquéllas que impulsaron la Convención de 9.12.48
Esta interpretación, que concuerda con las valoraciones antes esbozadas sobre el autogenocidio es
respetuosa con el artículo 25 de la Constitución Española y con la definición de la Convención sobre la
prevención y sanción del genocidio con el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 19 de diciembre de 1966 a cuyo tenor nada de lo dispuesto en este articulo se opondrá "al
juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios general del derecho, reconocidos por la Comunidad Internacional". y el
artículo 607 del Código Penal español, e integra la realidad actual de este tipo de delitos, y, sobre todo es
de aplicación clara al caso que se enjuicia en este procedimiento.
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En .conclusión,. si no puede eliminarse la motivación política cuando esa acción genocida es por razones
étmcas o religiOsas con mayor razón, no puede prescindirse de la calificación como genocidio
cuando la base de la acción delictiva está formada por la motivación política y el objeto de la
agresión es exactamente el mismo grupo de personas (grupo nacional, al que pertenece también el
agresor, como sector predominante por el uso de la fuerza) , a través de los mismos medios comisivos,
-muertes, secuestro seguido de desaparición, torturas, agresiones sexuales, o desplazamientos forzosos- y
con la misma finalidad de eliminar la discrepancia ideológica y de oposición política, que en
todo caso se manifiesta en uno y otro supuestos. Los partidos políticos, como elementos básicos de
convivencia y de integración de la democracia (art. 6 en relación con el art. 1 de la Constitución
Española), y, son parte integrante del grupo Nacional en el que desarrollan su función constitucional, y,
por ende toda agresión a Jos mismos y, especialmente al liderazgo que se ejerce ataca a la propia
identidad del grupo. En idéntico sentido cabe hablar de los demás sectores ideológicos que forman el
concepto de grupo nacional para lo cual no debe acudiese exclusivamente a aspectos territorialistas de
ubicación del grupo sino también a lo que le da una identidad real, cultural, profesional, social y política
determinadas.
Como normas y resoluciones o doctrina científica que sirven de apoyo a la interpretación aquí sostenida
se citan:
1.- La Resolución 96 (1) ya mencionada, de las Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de
1946 es genocidio la destrucción de grupos raciales, religiosos o políticos.
2.- Opinión Consultiva, ya citada, sobre las Reservas al Convenio sobre el Genocidio de 1948, 1951 del
Tribunal Internacional de Justicia.
3.- El artículo 5 h) del Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia sanciona la persecución
por motivos políticos, raciales y religiosos.
4.- Informe M.B. Whitaker, sobre la Cuestión de la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio.
Resolución 1983/83 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas de fecha 27 de Mayo de
1983, edición revisada de fecha 2 de Julio de 1985, E/CN-4/Sub 2/1985/6.
5.- The Crimen of State, 111 genocide. Leyden, A.W. Sythoff, 1959, de Pieter Drost.
6.- El crimen de genocidio político, subsanción de la mancha negra de la Convención contra el
Genocidio. Autor Beth Van Schaack, en The Yale Law Joumal, n' 106, 1997.
7.- El Estatuto del Tribunal Penal Internacional aprobado en Roma el17.7.98.
Finalmente y en conclusión, la represión desatada entre el 24 de marzo de 1976 y diciembre de 1983 en
Argentina, plasmada en las detenciones masivas, torturas, desaparición forzada, violaciones y asesinatos
de miles de personas, por la acción material o intelectual de los responsables militares desde el Gobierno
a los meros ejecutores, no debe considerarse simplistamente como una serie de acciones deslavazadas e
inconexas, ni como una pluralidad de acciones meramente coincidentes en el tiempo, sino, como una
acción coordinada y hasta en sus más mínimos detalles, contra parte del propio grupo
nacional argentino que todos integran y contra el grupo étnico como la judío-argentino. Así se
revela a la vista de la selección de personas cuya eliminación se busca; las técnicas de detención y
desaparición empleadas, la existencia de centros específicamente destinados a campos de concentración,
y, práctica de la tortura, física y psíquica, con "control científico"; los enterramientos clandestinos; la
conspiración con otros responsables militares para actuar en el exterior del país contra los propios
nacionales; el entrenamiento de Fuerzas Especiales; creación de organismo~ clandestinos que obedecen a
órdenes secretas; los traslados de presos; la desaparición de niños y su adscripción a familias nuevas y
adeptas al nuevo régimen con la supresión de toda posibilidad de permanencia en el grupo natural al que
pertenece.
Todo este conjunto de elementos unidos a la detentación del poder absoluto tiene sentido si se dirige más
allá de la mera represalia a los opositores políticos, -que según los medios empleados y las finalidades
perseguidas, podrá constituir también y con independencia una actividad terrorista-. Es decir, si lo que se
busca es la regeneración ideológica, política y religiosa del grupo, mediante la eliminación violenta de
aquellos "elementos" (ciudadanos) "prescindibles" o que estorban ese proyecto de Nuevo Orden: o lo
que es lo mismo a todos los que se opongan o supongan un peligro aunque sea ficticio para la parte del
grupo que ha triunfando y oprime al otro.
Esta conducta, como se ha expresado íntegro el tipo penal de Genocidio, uno de los medios comisivos del
delito de genocidio más usual en el caso que se estudia, se llevará a cabo a través de la detención ilegal y
secuestro y de la desaparición forzada de personas, en tanto que tal acción continuada y permanente pone
en peligro grave sus vidas y su integridad física con las características exigidas por los artículos 607, 3° y
5° del Código Penal, en relación con los artículos 164, 165 y 166 del Código Penal.
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Por otra parte, como se ha apuntado antes y está descrito en los hechos de esta resolución , la represión se
eJerce en forma _más _mt~~sa~ente virulenta cuando la víctima es judía. Las estadísticas que se han
elaborado acredttan mdictanamente que dentro de ese componente ideológico, que guía la acción criminal
de los represores, existe una parcela determinada especialmente por la finalidad de agredir a los
componentes de la comunidad Judea-Argentina, por razones específicamente referidas al origen de
dichas víctimas.
Los métodos descritos resaltan que el mayor desprecio por el judío, es no sólo ideológico -como
contrario también a lo occidental y cristiano-, sino también por su propia adscripción a esa etnia. Así, los
insultos, vejaciones, torturas, extorsiones y desapariciones demuestran cuantitativamente y
cualitativamente que hubo una selección también en este sector para castigarlo especialmente.
Asimismo está acreditada la ejecución del genocidio por la vía del no 2 del artículo 607 del Código Penal,
agresiones sexuales contra las víctimas.
SEXTO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un presunto delito de terrorismo, desarrollado a
través de múltiples muertes, lesiones, detenciones ilegales, secuestros, desaparición forzada de personas,
colocación de explosivos, torturas o incendios de los artículos 515 , 516-2 y 571 del Código Penal
vigente, en relación con los artículos 173, 174 y 174 bis b) del Código Penal derogado.
Los requisitos impuestos por el Código Penal en este tipo de delitos concurren y configuran la acción
descrita como típica:
1.- Elemento Teleológico: Subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
Este requisito exigido por el Código Penal no debe entenderse en términos tan restrictivos -orden
constitucional o paz pública española- que impidan la persecución del todo delito de terrorismo cometido
fuera de España en abierta contradicción con la vocación universal proclamada por el artículo 23.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Respecto al elemento de la concreción delictiva, no existe duda alguna por cuanto se desarrolla todo el
catálogo de delitos al que se refiere el Código Penal y que integran los delitos de terrorismo (incendios,
asesinatos, lesiones, torturas, detenciones ilegales, desapariciones, etc ... ).
3.- Finalmente en cuanto al elemento objetivo: existencia de organización terrorista o banda armada. La
cuestión se centra en las dificultades que aparecen en tomo a la aparente "contraditio in terminis" que
surge cuando se habla de Terrorismo de Estado, se soluciona partiendo de la base de que la Dictadura se
caracteriza por la inoperancia del Principio de Legalidad, por el que los propios órganos del Estado
actúan al margen de la legalidad, aunque ésta exista formalmente. Lo cierto es que en el caso que nos
ocupa, y, como se ha visto, se crean toda una serie de Organismos y Estructuras Institucionales al margen
de la legalidad formal, pero con los responsables del Estado, y, en particular por quienes lo dirigían, con
el fin de ejecutar asesinatos, secuestros, torturas, desaparición forzada de personas ... con el fin de
eliminar de la disidencia política y acabar con toda discrepancia ideológica en cualquier sector.
El hecho de que el terrorismo se incluya por la LOPJ, en su artículo 23.4, como delito susceptible de
persecución universal, ha de entenderse que tiene sentido, en tanto en cuanto, que dicho terrorismo, sea
nacional o internacional no se produzca en España, porque tal aspecto ya está cubierto por la legislación
interna, sino más bien, a aquellos supuestos en los que España, como miembro de la Comunidad
Internacional, tiene interés en perseguir, aunque su concreción evidentemente se tenga que hacer, como
no podía ser de otra forma, con arreglo a las leyes españolas.
El interés de España, como miembro de aquella comunidad, no radica tanto en el hecho de que haya o no
víctimas españolas -que las hay-, sino en el hecho de que el terrorismo participa del concepto del crimen
contra la Humanidad y existe el interés común de los países en perseguirlo al constituir un caso claro de
responsabilidad penal internacional, cuando el terrorismo tiene este carácter y especialmente
se utiliza como un método de represión político-ideológica y se desarrolla desde las estructuras
del Estado o desde el mismo Estado a través de sus representantes. En este punto es oportuno
nombrar la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, en la que se insta a adoptar todas las
medidas precisas para combatir y eliminar todos los actos de terrorismo donde quien y por quien que los
haya cometido (Doc. N501186 de la Asamblea General del 22 de Diciembre de 1995).
Por otra parte, es acertado el criterio de que en ningún caso puede atribuirse a la competencia
extraterritorial en materia de terrorismo una fmalidad de autoprotección del Estado español, sino aquella
otra expuesta en el párrafo anterior.
La conceptuación del terrorismo como crimen internacional supone que no rige la exigencia de la doble
incriminación y por tanto, puede ser perseguido aún en el supuesto en el no lo fuera en el país en el que
ocurren los hechos en el momento en que suceden, porque lo importante es el principio de persecución
universal que impone la intervención supranacional y la competencia extraterritorial, al amparo del
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artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 15.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en New York el 19 de diciembre de 1966.
Consecuentemente con todo lo anterior, ha de concluirse que la referencia que la Ley Orgánica del Poder
Judicial hace al terrorismo, "según la ley penal española", supone que se protege tanto el orden
institucional español como el orden institucional de otros países cuando se ve atacado por alguno de los
medios comisivos típicos contra las personas y los derechos humanos. Es decir, se protegen bienes
jurídicos internacionales y no sólo intereses internos.
En el caso de autos se comprueba como desde el inicio los responsables de la cúpula militar desde 1976,
d1sponen todos los medios necesarios y dan las instrucciones oportunas para que la represión
generalizada sea clandestina, coordinada y organizada dentro y fuera de Argentina quebrantando todas
las normas -incluso las dictadas por el Gobierno defacto, tras el Golpe de Estado-.
Este plan sistemático de terror contra los propios nacionales a fin de instaurar un Nuevo Orden, se lleva a
cabo no sólo utilizando las "estructuras legales", sino también las ilegales, a través de la creación de los
denominados "Escuadrones de la Muerte", integrados por personal civil o paramilitar, o los denominados
"Grupos de Tareas" formados por militares y civiles que actúan clandestinamente o de "Organizaciones
Terroristas" de extrema derecha" como la Triple A (AAA). Todos ellos actúan coordinadamente y con
el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas Militares y de Seguridad e Inteligencia que "buscan" los objetivos, o
"limpian" la zona para impedir interferencias en los operativos en los que se secuestra, mata, incendia,
extorsiona y roba a las víctimas y sus familiares .
En conclusión, las acciones descritas y las demás que se contienen en la causa, además de integrar un
posible delito de Genocidio, también lo serían de un delito de integración en Organización Terrorista y
uno de Terrorismo, desarrollado a través de múltiples actos concretos, practicado desde el Estado, con los
medios del Estado, utilizando las estructuras de la Administración Civil y Militar, y, empleando para su
ejecución a militares, personal civil, organizaciones terroristas y grupos armados, todos ellos dirigidos y
coordinados dentro del esquema general que guía el llamado Proceso de Reorganización Nacional,
diseñado por los responsables militares que propiciaron el Golpe de Estado de 24.3.1976 y que
ejecutaron minuciosamente durante los años siguientes, hasta 1983.
SÉPTIMO.- Los hechos, también podrían ser constitutivos de ser constitutivos de múltiples delitos de
Torturas de los artículos 174, en relación con el 177 del Código Penal vigente, en relación con el artículo
204 bis del Código Penal derogado.
El delito de tortura se introduce en el Derecho Penal español, aunque sin identificarlo así, por Ley
Orgánica 31178 de Julio en el artículo 204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad
Interior del Estado; actualmente se incluye en título independiente en los artículos 174 y 177 del Código
Penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta, -a efectos de la consideración de la tortura como delito de
persecución universal-, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16.12.66,
ratificado por España el27.4.77 que prohíbe la tortura, los tratos inhumanos y degradantes; el artículo 5.1
e) de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas crueles inhumanos y degradantes , aprobado
el 1Ode diciembre de 1984 en New York y ratificado por España el 21 de 1987, establece en su artículo
5.1 e) que establece que "Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 .... cuando la víctima sea nacional de ese
Estado y este lo considere apropiado"; el artículo 3 de las cuatro Convenciones de Ginebra de 12 de
Julio 1949, ratificadas por España, que se refiere a las normas básicas aplicables a todo conflicto armado,
incluyendo en e!Jas los no internacionales o internos que prohíben en cualquier tiempo y en cualquier
lugar las torturas y los tratos inhumanos. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 e) del Estatuto
del Tribunal del Nüremberg; el artículo S e) del Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, creado en
1955.
Por su parte, el artículo 23 .4 g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1.7.85 dispones que es
competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros
fuera del territorio nacional, susceptibles de tipificarse como delito, y que según los Tratados o
Convenios Internacionales, deba ser perseguido por España.
Finalmente, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, después de
establecer el principio de legalidad, afirma que "nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al
juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales de derecho por la Comunidad Internacional".
Por tanto, el mandato está contenido en la legislación internacional, la tipificación en el Código Penal
desde 1978 y la norma procesal en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable con base a dichos
convenios internacionales y por el principio procesal "tempus regit actum". En todo caso, y ante la
dificultad que podría presentar el artículo 9.3 de la C.E., los hechos integrantes de las torturas,
necesariamente, deber ser investigados -a partir de su tipificación como delito en Julio de 1978-, como
uno de los medios comisivos a través de los que se ha ejecutado el delito de Genocidio y el propio delito
de terrorismo, en cuanto aquellas pueden ocasionar lesiones graves, desaparición forzada de personas o
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muerte de las personas que las sufrieron como consecuencia del plan criminal diseñado con anterioridad
al 24.30.76 y ejecutado con posterioridad por los responsables militares.
El delito de tortura ha de ser abordado en su doble vertiente, que incluye la tortura estrictu sensu y la
desaparición forzada de personas, como manifestación de aquellas, de acuerdo con la Jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Carta lnteramericana de Derechos Humanos y la propia
Asamblea General de la ONU y el Comité contra la Tortura.
En la valoración que ahora se hace se incluyen todos y cada uno de los miles de casos de casos de
desaparecidos -algunos de los cuales se citan en esta misma resolución- que se produjeron en forma
ilegal entre el 24.3.76 y diciembre de 1983, que integran otros tantos delitos que gozan del carácter de
delito de ejecución permanente.
En relación a este apartado, y, al margen de la calificación jurídico-penal de la desaparición forzada como
secuestro (artículo 166 del Código Penal), esta figura puede y debe entenderse comprendida en la
definición de tortura del artículo 1 de la Convención de 1Ode diciembre de 1984: "Se entenderá por
tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona ... sufrimientos graves ... , con el fin
de ... castigarla ... o de intimidar o coaccionar a otras personas .. . o por cualquier clase de discriminación ...
cuando lo haga un funcionario ... u otra persona con su consentimiento o aquiescencia" .
Esta defmición ha sido tenida en cuenta al redactar la Declaración de 18 de diciembre de 1992 sobre
desaparición forzada, declaración de la que la Asamblea General "Proclama ... que constituye un conjunto
de principios aplicables por todo Estado". En su artículo 1.2 establece que "la desaparición forzada
sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia ...
Constituye una violación de las normas de Derecho Internacional que garantizan a todo ser humano .. . el
derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles. Inhumanos o degradantes ... "
En el mismo sentido conviene analizar también otros preceptos de la Convención sobre la Tortura de 10
de diciembre de 1984, así como sus antecedentes. En la Declaración contra la Tortura de 1975, la
Asamblea General establece en su artículo 1 que "no se considerarán torturas las penas o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad".
A sensu contrario, debe entenderse que las penas o sufrimientos que deriven de un privación ilegítima de
libertad sí deberán ser consideradas torturas.
Al incorporar el precepto, la Convención de 1984 lo expresó de manera todavía más amplia. Considera
que no es tortura (artículo 1.1) "El sufrimiento que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas".
A sensu contrario, sí deberá considerarse tortura el sufrimiento que se derive directamente de sanciones
ilegítimas como sin duda lo es la desaparición forzada.
Este es el sentido en el que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado la
Convención contra la Tortura de 1984, así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En sus
resoluciones sobre los casos Arus Noél Martínez Machado contra Uruguay, Antonio Viana Acosta
contra Uruguay e Irene Bleiter Lewenhoffy Rosa Valiño de Bleir contra Uruguay, el Comité declaró que
la desaparición forzada supone violación del artículo 10.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 10.1 del Pacto establece que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
La desaparición forzada de un detenido, en consecuencia, debe ser considerada también una modalidad
de tortura, contemplada en el artículo 7 del mismo Pacto, que establece que "nadie será sometido a tortura
ni a penas o trastos crueles inhumanos o degradantes". La desaparición forzada supone, según el Comité,
un trato inhumano, y por lo tanto, tortura. Así se desprende también el propio enunciado de la
Convención de 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Es
decir, que una violación del artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Politices puede no suponer
violación del artículo 1O, que se refiere únicamente a personas detenidas (por ejemplo, si se causa un trato
degradante a una persona que no está privada de libertad). Por el contrario, el que viola el artículo 10.1
necesariamente está violando también el artículo 7, porque causar un trato inhumano a un detenido, que
supone violación del artículo 10.1 es también necesariamente una violación del artículo 7.
Esta interpretación de los artículos 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Politices se abre camino en el
Comité de Derechos Humanos a través de la interpretación que de aquellos preceptos y de los
correspondientes de la Convención Americana había hecho la Corte lnteramericana de Derechos del
Hombre, en su sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, al
definir la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos, entre los que se ven
afectados, además de la libertad, el derecho a la vida y el no recibir tratos inhumanos.
El Comité de Naciones Unidas, en su resolución de 15 de julio de 1994, en el caso Mojica contra la
República Dominicana, siguiendo la precedente interpretación, ha declarado que "la desaparición de una
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persona es indisociable de tratamientos que comportan violación del artículo 7 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos".
La desaparición forzada debe ser considerada pues, un trato inhumano determinante de violación del
artículo 7 del Pacto, es decir, debe ser considerada tortura. Como tal, es una conducta comprendida en la
Convención de 1984, y perseguible con jurisdicción universal
La cuestión es dilucidar qué hacer con aquellos hechos que puedan ser calificados de tortura, -como la
desaparición forzada- , cuya comisión o cuya producción de efectos no es instantánea, sino que se
prolonga en el tiempo, y que, por su carácter permanente y por falta de información de que vienen
acompañados, pueda considerarse que se nieguen cometiendo mientras no conste lo contrario. No se
trata ahora de un "acto" de tortura, sino de una "situación" de tortura. Esta, como trato inhumano y
degradante, es susceptible de constituir para su víctima una violación de derecho sostenida en el tiempo .
La Convención de 1984 no puede ser integrada en el sentido de que solamente brinda protección a las
víctimas frente a los ataques a sus derechos que sean instantáneos, o lo que es lo mismo, que se agoten en
la realización del acto; y que, por el contrario, no protege frente a las violaciones de derechos sostenidos
en el tiempo, que son conductas obviamente más graves, sino en el sentido inverso, de modo que acoja
tanto la "situación" de tortura como el "acto" de tortura.
No se hace referencia ahora a los actos de violencia física o psíquica que puedan acompañar o seguir a la
detención-desaparición de una persona, sino que se trata de la situación misma de
detención-desaparición, que supone una violación de la Convención de 1984, tanto para el
detenido-desaparecido como para sus familiares. El detenido-desaparecido es un torturado, su
situación es permanente, y la violación de sus derechos también, como lo es la de los derechos
de sus familiares, sin que pueda operar la presunción en contra de que, por el tiempo transcurrido , la
víctima debe estar muerta, por que ello sería actuar en contra de la propia esencia del Derecho Penal que
impone la obligación de dar razón del paradero a quien resulta responsable de la desaparición.
No se trata de una ficción. Se trata de una equiparación jurídica que ha operado ya la
jurisprudencia internacional: primero, porque responde a una innegable realidad de violación compleja de
diferentes derechos sostenida en el tiempo; y segundo porque mediante la adopción de esta posición
jurídica, la Comunidad Internacional pretende forzar a los responsables de los crímenes a poner fin a esa
situación terrible, mediante el restablecimiento de la verdad.
Esta es la razón de que se haya establecido en la Declaración de Naciones Unidas de diciembre de 1992
sobre desapariciones forzadas que, mientras se desconozca el destino de los desaparecidos, el
delito no prescribe y se reputa permanente. Sólo el responsable de los crímenes está en
condiciones de terminar con la incertidumbre, y solamente la exigencia de responsabilidades
penales a las que se reconozcan el mismo carácter de permanente que a los crímenes es capaz de procurar
la averiguación de la verdad sobre los desaparecidos y de atribuir al derecho penal internacional un
mínimo carácter disuasorio.
Tal situación ha llevado al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas a establecer, en 1982,
a propósito de las desapariciones forzadas, y en relación con el artículo 6 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, que garantiza el derecho a la vida, que los Estados deben tomar medidas
efectivas y específicas para evitar las desapariciones y para investigar de manera exhaustiva la
suerte de las personas desaparecidas.
En el mismo sentido de considerar las desapariciones forzadas como violaciones de derechos humanos,
que se siguen cometiendo mientras no se establece la verdad sobre el destino de la persona desaparecida,
debe resaltarse especialmente el caso de los niños que en esta causa desgraciadamente son abundantes,
con origen argentino la mayoría, para varios también con origen español, como sus progenitores.
El de los familiares es otro de los aspectos de la violación de derechos compleja y durante años, en los
que perdura la incertidumbre sobre el ser querido .
La decisión más relevante en este aspecto, en el ámbito europeo, y que resulta vinculante para el
Ministerio de Interior Británico, en tanto que representante de un Estado firmante del Convenio Europeo
de Derechos Humanos es la Sentencia del Tribunal Europeo del 25 de mayo de 1998, dictada en el caso
Kurt contra Turquía. En dicha Sentencia, el Tribunal de Estrasburgo declara que la
detención-desaparición de un individuo supone una total negación de sus garantías y un
violación gravísima del artículo 5 del CEDH que garantiza el derecho a la libertad y a la
seguridad, estando obligadas las autoridades que procedieron a la detención a revelar el
paradero del desaparecido.
Pero el Tribunal no reconoce solamente la violación de los derechos del desaparecido, sino también la de
los derechos de la demandante, madre de aquél; establece que se ha violado el artículo 3 del CEDH
respecto del derecho de la madre a no ser sometida a tortura y a tratamientos crueles,
inhumanos o degradantes, en virtud de la situación de angustia y sufrimiento a que le ha
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llevado la desaparición de su hijo de la que son responsables las autoridades de Turquía. Y señala
también que el Estado ha violado el artículo 13 del CEDH que establece la obligación del Estado de
desarrollar investigaciones efectivas tendentes a procurar la identificación y castigo de los culpables.
Así pues, para el Tribunal Europeo, la situación de desaparición supone una violación permanente,
sostenida en el tiempo, del derecho a la libertad del desaparecido, y una violación permanente del derecho
de los familiares a no ser sometidos a tratamiento inhumano derivado del desconocimiento de la suerte
del desaparecido, y también violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales
mediante la identificación y punición de los responsables del crimen. Doctrina que confirma la
establecida en los casos Aksoy, Aydin y Kaya; Sentencia de fecha 24 de enero de 1998 dictada en el caso
Blake por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el punto 114 y 116 dice:
"... la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, (del Señor Blake, en situación de
desaparición) es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha
desaparición generan sufrimiento y angustia, frustración e impotencia ante la abstención de las
autoridades públicas de investigar los hechos" ;" ... 116 por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento,
en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del Señor Nicholas Blake, constituye
una violación por parte del Estado, el artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la
misma".
De particular interés resulta el voto concurrente razonado del Juez de la Corte A.A. CAN<;ADO
TRINIDADE que aquí se hace propio en el sentido de que "la normativa internacional de protección la
tipifica, -a la desaparición forzada- como un "delito continuado o permanente mientras. no se establezca el
destino o paradero de la víctima"; además, advierte que se trata de un delito específico y continuado, y
constituye una forma compleja de violación de derechos humanos (con hechos delictivos conexos)". El
delito es permanente, "por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga
durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida" (OEA/XP/CAJP, Informe del
Presidente del Grupo de Trabajo encargado de Analizar el Proyecto de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser. G/C.P./CAJP-925/93 rev. 1, de 245.01 .1994, p.
10).
En este mismo sentido y siguiendo el criterio del Informe, el artículo 3 de la Convención establece que
"dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima".
La misma concepción se desprende de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1192, en la cual, después de señalar la gravedad
del delito de desaparición forzada de la persona (artículo 1), igualmente advierto que éste debe ser
"considerado delito permanente mientras sus autores continúan ocultando la suerte y el paradero de la
persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos" (artículo 17).
Por último, conviene recordar que esta posición no sólo encuentra respaldo en las normas y decisiones
citadas, incluyendo la Sentencia (tortura psicológica) ya citada del casa Kurtz del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de julio de 1998, sino mucho tiempo antes en el caso De Becker versus Bélgica de
1960 en el que la Comisión Europea de Derechos Humanos hablaba de situación continuada; doctrina
reiterada posteriormente en múltiples ocasiones, 10454/83, 11381/85, 11192184, 11844/85, 12015/86,
11600/85, entre otros. En la misma línea, la Comisión Europea en el caso de Chipre versus Turquía
emitió informe de 4 del10 del 83 en el que se concluye que la desaparición continuada de detenidos
constituye un factor agravante de una situación continuada en violación del artículo 8 de la Convención
Europeo de Derechos Humanos.
Es decir, la desaparición forzada de personas y mantenimiento de la misma es una forma de tortura que
se concreta en forma permanente y duradera hasta que de razón cierta del paradero de la víctima, lo que
consolida la actualidad de la acción delictiva.
La violación compleja de todos esos derechos se mantienen en el tiempo mientras no se da satisfacción a
lo establecido en el artículo 12 del CEDH. A este respecto deben mencionarse las resoluciones del
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que se citan:
1. De fecha 18-8-1998 (CCPR/C/79/add 95) contra Argelia.
2. De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D754011993) contra Perú.
3. De fecha 15-7-94 (CCPR/C/51/D/449/1991) contra República Dominicana.
4. De fecha 23-3-96 (CCPR/C/56/D/440/1990) contra Libia.
5. De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D/542/1993) contra Congo.
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La inclusión de los casos de desaparecidos en Argentina es obligada, según esta doctrina, dentro del
epígrafe de la tortura, no hacerlo así constituióa una violación de derecho a la tutela judicial efectiva. El
Estado de Argentino, estableciendo que tales personas fueron detenidas por funcionarios del mismo,
sigue teniendo la obligación, vigente, de dar razón de su paradero. Mientras no lo haga, el delito se
continúa cometiendo y, por ende, se considera un tipo penal de ejecución permanente, pero
además, permanece vigente el derecho de los familiares a conocer el destino de la víctima, y,
con ello como en el caso de que la desaparición forzada no esté tipificada como delito
autónomo.
El texto de la Convención contra la Tortura que procede ahora aplicar sólo puede ser interpretado en el
sentido expuesto de considerar comprendidos dentro del mismo, y por lo tanto sometidos al principio de
jurisdicción forzosa y universal, los casos de tortura individual cometidos, sino también todos los casos
de detención-desaparición, en tanto no se produzca la liberación de las personas secuestradas o los
imputados den razón de su paradero o destino. Estos delitos deben ser perseguidos en España por
aplicación del artículo 23.4 g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, a cuyo tenor: "Igualmente
será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o
extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como
alguno de los siguientes delitos ... g) y cualquier otro que, según los Tratados o Convenios
Internacionales, deba ser perseguido en España" lo que sucede con el delito de torturas (artículos 174 a
177 del Código Penal) de acuerdo con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en New York el 1Ode diciembre de 1984, ratificada por
España el 19 de octubre del 1987 y, según dispone el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional de fecha 4 de Noviembre de 1998.
Tal interpretación es conforme a la Convención y tiene en cuenta el objeto y fin de la misma (artículo
31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), los acuerdos ulteriores (artículo 31.3
a) y la práctica seguida en la aplicación de la misma (artículo 31.3 b). Por el contrario, excluir del ámbito
de aplicación de la Convención situaciones de violación del derecho actuales, únicamente por el hecho de
que la conducta determinante de la situación tuviera su inicio en fecha anterior a la entrada en
vigor de la Convención, no solamente supondría consagrar una interpretación contraria al
objeto y fin de la Convención, sino que conduciría a un resultado manifiestamente irrazonable
(artículo 32 b).
Por último, y, con carácter general debe hacerse referencia expresa a Jos Autos del Pleno de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional de fechas 4 de noviembre de 1998 sobre el caso de Argentina, -objeto de
este sumario-, que establece -al igual que el de 5.11.98 sobre Chile- paladinamente y, sin posibilidad de
recurso alguno la competencia de la jurisdicción española para conocer de los delitos de tortura. En ellos
se dice literalmente:
"Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de Genocidio o Terrorismo.
Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es en nuestro Derecho delito de persecución
universal por la vía del artículo 23.4 g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con
el artículo 5 de la Convención del JO de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. Si España tiene jurisdicción para la persecución del Genocidio en
el extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de tortura
integrados en el Genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española, conforme
podría resultar del artículo 5.1 e), de la Convención citada, que no constituye una obligación ineludible
para los Estados firmantes. España tendría jurisdicción propia como derivada de un tratado
internacional en el caso del apartado 2 del artículo 5 de la Convención mencionada pero, como se ha
dicho, la cuestión es irrelevante a los efectos de apelación y del sumario".
OCTAVO.- El artículo 1 del Convenio contra la Tortura tiene eficacia interpretativa obligatoria en
España desde su entrada en vigor una vez ratificado el 19 de octubre de 1987, a tenor del artículo 10.2 de
la Constitución. Además, el artículo 27.2 de este Convenio impone la vigencia directa del mismo para los
Estados que la hayan ratificado, lo que implica que el artículo 1 de la Convención estuvo en vigor en
España, es decir, se integró en su derecho interno, desde el trigésimo día después de su ratificación. Por
tanto, el artículo 204 bis del Código Penal coexistió desde entonces con el artículo 1 del Convenio, que no
limita el concepto jurídico de tortura a los supuestos que estaban previstos en el Código Penal. En
consecuencia, la utilización del concepto de tortura que se contiene en el artículo 1 del Convenio, no
puede ser considerada, en modo alguno, una interpretación analógica.
En cuanto a la tipicidad como tortura de las desapariciones forzadas, es decir, de personas en ignorado
paradero tras su detención ilegal, además de reiterar la fundamentación jurídica contenida en ~¡ auto de 30
de abril de 1997 referida a la interpretación de los artículos 7 y 10 del Pacto de Derechos Ctvtles y
Políticos, debe insistirse en que esta clase de detención ilegal en aquel contexto de persecución
significación significa infligir un grave sufrimiento físico o mental con el fin de intim_idar, coaccionar,
castigar u obtener información, razón por la cual es indudable su naturaleza de trato mhumano y
degradante, Quien mantenga que el secuestro no implica un grave sufrimiento físico o mental tiene la
carga de la prueba.
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Aden:ás, desde ~n punto de ~ista técnico la detención ilegal y la tortura son una variante específica de la
coacctón; es decrr, aquellos ttpos penales protegen, en defmitiva, el mismo bien o interés jurídico, a saber,
la li~ertad. Por eso, nadie ha discutido que entre esos tipos existe una relación de especialidad en el
ámbtto de un aparente concurso de normas. Dicho de otra forma: la detención ilegal y la tortura son
coacciones específicas. La propia ilegalidad de la detención, con su consustancial ausencia de garantías
(control administrativo, médico y judicial-habeas hábeas-, duración, condiciones físicas , información a
familiares sobre el lugar, derecho de defensa, etc.) es, en cuanto menos, un sufrimiento mental
intencionadamente provocado, es decir, una tortura en el sentido del artículo 1 del Convenio.
En suma, cuando una conducta engloba a otra, o bien entre dos tipos hay relación de especialidad no es
técnicamente de recibo argumentar que la prohibición penal de la más amplia no es suficiente para
considerar también punible la más específica. Es evidente que si no existiera el tipo de magnicidio, el
hecho de dar muerte al Jefe del Estado sería punible como homicidio o, en su caso, asesinato. Debe
observarse que, tal y como demuestra este ejemplo, esta conclusión es indiscutible con total
independencia con total independencia del "nomen iuris" del bien jurídico preponderan temen te protegido
en cada uno de los tipos penales. De hecho, el magnicidio siempre se ha considerado un delito contra
determinados intereses colectivos (seguridad del Estado, la Constitución, la Corona) y no contra la vida o
contra las personas, aunque es evidente que tutela también estos.
Lo mismo vale para las conductas que nos ocupan: el hecho de que no coexistiera un tipo específico de
desaparición forzosa junto al del 204 bis y 1 del Convenio contra la Tortura, así como a los
correspondientes a la protección de la libertad -coacciones y detenciones ilegales- no quiere decir, en
absoluto, que esa modalidad específica de tortura o trato inhumano y degradante en el contexto de una
detención ilegal fuera atípica en nuestro ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario: una desaparición
forzosa cometida en España o fuera de ella era subsumible en los tipos genéricos de tortura
antes mencionados.
NOVENO.- En cuanto al elemento subjetivo de las figuras delictivas mencionadas, -genocidio,
terrorismo y torturas-, parece obvio que se trata de ilícitos eminentemente dolosos en los que importa,
respectivamente, que es:
a. El dolo directo de destruir al grupo humano en los diversos de manifestación.
b. El ánimo de atacar a la estabilidad constitucional, orden público o Comunidad Internacional a
través de formas que integran la categoría de crimen contra la humanidad, y,
c. En ese mismo contexto degradar a la persona como miembro del género humano y del la
Comunidad Internacional atacando a bienes tan preciosos como la vida, la integración física,
psíquica o moral o la libertad.
Por último, el elemento subjetivo implica que la conducta, aún incidiendo en cada uno de los sujetos, se
inserta en un plan global preordenado a conseguir las finalidades propuestas, a) de desaparición parcial
del grupo nacional a través de la eliminación selectiva de personas de propio grupo nacional por razones
ideológicas, (políticas), étnicas y religiosas, agravando la represión en estos últimos casos, y, en todos
ellos imponiendo desplazamientos forzados, exilios, expulsiones masivas de los puesto de trabajo, o
agresiones sexuales y vejaciones múltiples; b) de desarrollo de una acción criminal terrorista organizada
y coordinada en el interior y en el exterior para la eliminación de los opositores políticos o de aquellas
personas que potencialmente, según los responsables, podían suponer un riesgo, o para la entrega ilegal
de prisioneros que luego son ejecutados (Plan Cóndor); y e) de ejecución de torturas sistemáticas en
todos los casos.
En este sentido, en autos está acreditado indiciariamente ese acuerdo de voluntades de los responsables
militares, encabezados por los componentes de las Juntas Militares para acabar con el Sistema
Constitucional de Argentina, e iniciar todo un sistema de represión selectivo pero masivo en el sentido
expuesto. Para ello dotan a todas las instituciones y personas jerárquicamente subordinadas de todos los
medios no formalmente legales e ilegales necesarios y de la impunidad precisa -no existe el ejercicio del
"ius puniendi" del Estado, que desde sus instituciones no sólo incita sino que coordina el ejercicio del
terror- para acometer la labor encomendada. Así se instaura el sistema de ejecuciones sumarias sin juicio,
con enterramientos masivos en lugares no identificado, Centros de Detención Clandestina que funcionan
como campos de concentración, se diseña un sistema "científico" de torturas, se crean organización que
desarrolla acciones paramilitares; tanto en el interior como el exterior.
La presunta participación de los responsables máximos que se identifican, lo es por vía de
inducción o de ejecución material de los hechos delictivos (detenciones ilegales, asesinatos, desaparición,
torturas); a) es directa y se ejerce sobre personas determinadas. Como miembros de las Juntas
Militares o responsables de los Comandos respectivos tienen el poder de hacer cesar la situación
inmediatamente, aunque contrariamente a ello, la incitan y animan dando las órdenes oportunas a sus
inferiores, controlando incluso a veces, con dominio absoluto del hecho, b) para cometer delitos
determinados como los enumerados a los que habría que añadir la malversación de caudales públicos
por la utilización de fondos públicos para fines ilegales y delictivos, o los delitos contra el patrimonio
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derivados de los apoderamientos violentos de Jos bienes de las víctimas; e) con sujetos pasivos
igualmente determinados, que se concretan en las personas enumeradas en esta resolución y todos
aquellos cuya identificación se desconoce pero que tienen una entidad e identidad real y que sufrieron la
acción delictiva descrita; d) es también eficaz y causante de la determinación del autor, que recibe la
orden de los mandos militares superiores y estos de los integrantes de la Junta de Gobierno; e) es
abierta, clara y no insidiosa como lo demuestra el desarrollo de los hechos y la falta de sanción penal
adecuada generalmente; f) es dolosa por cuanto no puede hablarse con seriedad de desconocimiento,
error o negligencia, sino de conciencia y voluntad de ejecución directa, y, g) es seguida de la ejecución
del delito convenido, extremo que no necesita, en este momento, de mayor concreción.
En el caso concreto de la ESMA el sometimiento a condiciones inhumanas de vida (tormento, torturas,
vejaciones, reducción a servidumbre) y ejecución y desaparición de cientos de miles de personas en la
ESMA, no podía ser desconocida ni por el Jefe de Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2, ni los
demás que integraban el Estado mayor de la misma a por los que en forma permanente están en este
grupo de Tareas en la ESMA, todos los cuales son conocidos y tienen voluntad (dolo) de actuar
ilegalmente contra la vida; la integridad física y moral de las personas y de sus patrimonios, según el
reparto de tareas y objetivos que diariamente desarrollan en EL DORADO.
En este grupo de responsables militares permanente, se incluye a Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la
causa como Miguel Ángel Cavallo (a) "SERPICO", "MARCELO" Y "RICARDO", que es uno de los
pocos oficiales que pasa por todas las áreas represivas de la ESMA, y, por ende, con una posición
prevalente en todas y cada una de las acciones allí cometidas.
DÉCIMO.- En cuanto a la competencia de la jurisdicción española procede la ratificación del auto de
25 .3.98; pero principalmente se hace mención expresa del auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la
Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 1998 que resuelve positivamente las cuestiones
relacionadas:
a. Con el alcance de la posición del artículo 6 del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito
de Genocidio.
b. Con la aplicabilidad actual del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c. Con la calificación de los hechos como Genocidio, Terrorismo y Tortura.
En relación a la aplicación del principio justicia universal al último tipo delictivo citado (tortura) pueden
añadirse algunas reflexiones:
El Crimen Internacional de Tortura tiene y tenía antes de la Convención un existencia derivada del "ius
cogens". Esto implica precisamente, según el derecho la jurisdicción universal cuando el país del lugar de
comisión de esta clase de delitos no asegura su persecución.
Así pues, el crimen de tortura no sólo está sometido a la jurisdicción universal por la Convención, sino
también por su naturaleza de "ius cogens", y por ende España no sólo tiene el derecho sino más
específicamente el deber De enjuiciar la conducta descrita, existan- que las hay-, o no existen víctimas
españolas entre los torturados.
Ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Convención contra la tortura de 10.12.84, en
relación con los artículos 1, 4, 6.4 de la misma, el artículo23.4 a) b) y g) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada.
a. Es cierto que la Convención contra la Tortura de 10.10.84, ratificada por España el 9.11.87, no
limita las posibilidades de que España establezca su jurisdicción, y por, ende, no existe vacío
alguno de jurisdicción (artículo 23.4 de la LOPJ.), ya que la referencia a los delitos que se
contienen en los Tratados se refieren a "hechos típicos" con independencia del lugar de comisión
a la nacionalidad de la víctima. Es decir, se aplica el principio de justicia universal del art. 23.4 y
que no se prohíbe por la Convención; debiendo incluirse en dicho principio los supuestos a) b) y
e) del artículo 5 de la Convención de 10.1 0.84, tal como incorpora la LOPJ. Esto es así, porque
el principio de territorialidad de la letra a) de la Convención ya se reconoce en el número 1 del
artículo 23 de la LOPJ; y el de personalidad pasiva de la letra b) de la Convención se halla en el
artículo 23.2 de la LOPJ. Lo anterior implica, -tras la interpretación integradora del Art. 23.4 de
la LOPJ y la Convención que ambas normas son parte integrante del ordenamiento jurídico
español, , por tanto, la aplicación del principio de justicia universal rige con
independencia de la nacionalidad de los autores o de las víctimas, ya que estas no
constituyen requisito de tipicidad. De no aceptarse así, se produciría el absurdo de que la
norma contenida en la LOPJ (norma general) resultaría anulada, por la norma destinataria de la
remisión, (la Convención) que sólo tiene la misión de concretarla pero no de desvirtuarla.
b. La definición de tortura exige, además de la concurrencia de determinadas circunstancias en el
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sujeto activ~, otros fmes, tales como obtener información o confesión; castigar por hechos o
actos c?metJdos o que se sospeche que se han cometido; actos intimidatorios o de coacción, y,
cualquier otro acto basado en cualquier tipo de discriminación. El artíuclo 204 bis del Códicro
Pena! derogado hablada de la ejecución de la tortura en el curso de una investigación polici~l o
JUdicial con el fin de obtener una confesión o testimonio o de intimidar a la víctima a doblegar su
voluntad; posteriormente tras la ratificación de la Convención, - que incluye entre las finalidades ,
de la tortura, la represalia por actos cometidos o que se sospeche que se han cometido- España
asume la obligación imperativa legal de perseguir la conducta delictiva en esos términos más
amplios. Así el actual artículo 174 del Código Penal se identifica con el artículo 4 de la
Convención. La aparente mayor amplitud del tipo vigente, parece que conduciría a la aplicación
del artículo 204 bis a la vista del período durante el cual se produce la conducta perseguida y que
se imputa al procesado como norma más favorable .
De aceptarse este planteamiento podría predicarse la atipicidad de determinadas conductas, -en especial
las relacionadas con el concepto represalia-, por el principio de prohibición de la retroactividad de la ley
posterior más perjudicial.
Sin embargo -como explica la Profesora García Arán- si se opta por este planteamiento teórico se
produciría la paradoja de que habiendo ratificado España en 1987 la Convención de 1.984 y por ende los
hechos son perseguibles desde ese momento, no podría condenarse a quien los cometió asta el Código
Penal de 1995 fecha en la que el legislador español se incorpora al concepto internacional de tortura que
precisamente es el que le permite intervenir al tratarse de delitos de persecución universal .
Para salvar esta disyuntiva ya de concluirse que no pude mantenerse la aplicabilidad del artículo
204 bis del Código Penal si ello lleva a la atipicidad de algún supuesto que al amparo de la
convención era perseguible y ahora se incluye en el artículo 174 del Código Penal vigente.
La elección de esta opción podría permitir a sus contradictores argumentar que se quebranta el principio
de irretroactividad (Art. 9.3 de ka CHA), sin embargo, tal retroactividad es meramente aparente según se
desprende del artículo 15 del Pacto de Nueva Cork de 1966, ratificado por España el 30.4.1977 y de
preceptiva aplicación según el artículo 1Ode la Constitución Española.
El párrafo ¡o del artículo 15 citado establece la prohibición de la retroactividad de las normas que definen
los delitos pero este principio se completa yen cierto modo limita en el párrafo 2° del mismo precepto
cuando dice que dicha prohibición no impedirá el juicio ni la condena por actos que, en el
momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos
por la comunidad internacional (ius cogeos).
Según esta norma (Art. 7) y la Convención del 10.12.84, el delito de tortura entra en esta categoría y
por ende era el derecho internacional vigente en el momento de cometerse los hechos que
integran dicha conducta como delito contrario a ese mismo derecho el que deba tenerse en
cuenta sobre cualquier otro, y, obliga a aplicar el Código Penal vigente (1995) si alguno de los
hechos resultaran aparentemente atípicos porque de no hacerlo así se quebrantaría el
principio de legalidad internacional que impone al persecución.
e) CON RELACIÓN A LA COSA JUZGADA -la Sala de lo penal la rechaza-, puede preciarse la
inaplicabilidad de la misma, por contraria al "ius cogens" internacional; por contravenir lo dispuesto en
convenios internacionales; , por la misma virtualidad en los casos de extraterritorialidad de la Jurisdicción
Española por aplicación del principio de protección universal.
El artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la competencia jurisdiccional española
cuando los delitos procedentemente señalados se cometieren por españoles o extranjeros fuera del
territorio nacional salvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 .2 e), el delincuente ya haya sido
absuelto, indultado o penado en el extranjero yen este último caso siempre que haya cumplido la condena.
De acuerdo con el Auto de fecha 4.11.98, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en
pleno, <<con independencia de que dichas Leyes- las de Obediencia Debida y de Punto Final
argentinas, números 23.492 y 23.521 respectivamente- puedan tenerse por contrarias al "ius cogeos
" internacional y hubiesen contravenido tratados internacionales que Argentina tenía
suscritos. Las indicadas Leyes vienen a ser normas despenalizadoras, en razón de no ejercicio
de acción penal a partir de un determinado tiempo o en razón de la condición de sometimiento
a jerarquía militar o funcionarial del sujeto activo. Vienen a despenalizar conductas, de modo
que su aplicación no sería encuadrable en el supuesto de imputado absuelto o indultado en el
extranjero (letra e del apartado dos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino
en el caso de conducta no punible- a virtud de norma despenalizadora posterior- en el país de
ejecución del delito (letra a del mismo apartado dos del artículo 23 de la Ley citada), lo que
ninguna virtualidad tiene en los casos de extraterritorialidad de la jurisdicción de España por
aplicación del principio de protección o de persecución universal, visto lo dispuesto en el
apartado cinco del tan aludido artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. >>
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En muchos casos dichas personas fueron inicialmente imputadas o procesadas en la República Argentina
por diversos delitos, pero en todos ellos los procedimientos fueron archivados como consecuencia de la
promulgación de las leyes 23.49, de Punto Final y 23.521 de Obediencia Debida.
Dichas leyes, al haber impedido el enjuiciamiento, -y así lo resalta la Sala- hacen inaplicable el articulo
23.2 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, como ya ha señalado el Juzgado en
anteriores resoluciones han sido declaradas incompatibles por el Comité de Derechos Humanos de la
Organización de Las Naciones Unidas con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el16 de diciembre de 1966, y por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos con la
Convención Americana de Derechos Humanos firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el22 de
noviembre de 1969, en sendas resoluciones de 5 de abril de 1995 y 2 de octubre de 1992, cuyos textos
completos constan como Anexo II (folios 568 a 571 ) y Anexo I (folios 558 a 556). En esta última se ha
resuelto que los efectos de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final así como el Derecho de
Indultos del Poder Ejecutivo, número 1002 de 7 de octubre de 1989 han impedido la investigación y
sanción de los responsables, cómplices y encubridores y un adecuado resarcimiento de las víctimas por
lo que "las leyes 23.492 y 23.521 y el Decreto 1002189 son incompatibles con el artículo XVJI (derecho
de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" y "recomienda al gobierno de Argentina la
adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las
violaciones de derechos humanos ocurridos durante la pasada Dictadura Militar". En el mismo
sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Es decir, tales normas
constituyen violaciones flagrantes de Tratados Internacionales suscritos y ratificadas por Argentina, por
lo que no pude argumentarse que estas normas, no reconocidas por los organismos citados deban de
prevalecer sobre los que imponen la sumisión de los hechos al principio de legalidad en España (Artículo
25 de la Constitución Española) que incluye la legislación internacional ratificada y el Derecho
Internacional Consuetudinario.
Por último, y a pesar de que alguno de los imputados fueron enjuiciados y se vieron favorecidos por
posterior indulto resulta igualmente competente la jurisdicción española- como dice la Sala- para conocer
de los crímenes cometidos por los mismos- sin que pueda obstar a la competencia de la misma la
excepción prevista en el artículo 23.2 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial- por las siguientes razones:
l. En el referido proceso judicial -causa 13/84- algunos fueron acusados, y en su caso condenados,
pero no fueron objeto de acusación por su responsabilidad criminal en el delito de derecho
internacional de genocidio, ni en virtud de hechos que la legislación español califica como delitos
de terrorismo.
2. De otro lado, no han sido sometidos al conocimiento del Tribunal múltiples hechos delictivos de
los que han sido víctimas miles de personas. De esta forma dichas personas y sus familiares han
visto no sólo frustrado, sino negado su derecho a acceder a !ajusticia que garantizan entre otros;
el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York ellO de diciembre de 1948: el
artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos yen relación los mismos y el artículo 23.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, el artículo 24 de la Constitución Española y el
artículo 7 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.
El ahora procesado Ricardo Miguel Cavallo, a pesar de las imputaciones y de haber violado la práctica
totalidad de los derechos fundamentales que los pactos y declaraciones internacionales citados garantizan
a todo ser humano ha quedado sin ser sometidos a juicio por los delitos cometidos contra las víctimas al
haber sido des procesado.
Debe anotarse aquí que las precitadas leyes han sido derogadas aunque no anuladas por el Parlamento
Argentino en marzo de 1.998.
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UNDÉCIMO.- Como se expresa en el razonamiento jurídico del mismo número del Auto de
Procesamiento de 2.11.99. << ... tanto los hechos como la distribución provisional de responsabilidades
por la participación en los mismos se han efectuado siguiendo un triple criterio:
1°) El cargo o puesto de responsabilidad que la persona tiene en la estructura militar y
en las Juntas Militares de Gobierno Argentino entre los años 1976-1983, años en los
que rige la dictadura, en directa relación con el tipo de delitos que aquí se fijangenocidio, terrorismo y torturas, cometidos en este período de la república Argentinaque exigen una planificación sistemática y un desanullo acompañado de una
coordinación efectiva para conseguir la finalidad perseguida, que sólo desde aquellos
puestos puede tenerse para diseñar, dirigir y ordenar la ejecución de los demás mandos
militares, funcionarios públicos o civiles de acuerdo con el principio de subordinación y
jerarquía, o según el plan trazado y distribución de infracciones delictivas.
2°) La participación efectiva tanto material como intelectual en los hechos descritos, que no es la de todos los implicados en el sumario, ni en su total contenido-, constituye
la base para que se fije parte de esos hechos con el fm de que pueda dirigirse el
procedimiento contra personas concretas con identificación y diferencia de hechos. De
todas formas ha de tenerse en cuenta que tratándose de posibles delitos de genocidio,
terrorismo y torturas, la concreción futura de hechos se deberá ubicar en dicha
calificación jurídico-penal.
3°) El relato de hechos se ha efectuado, partiendo exclusivamente de los datos,
documentos y testimonios que existen en el sumario, de ahí la identificación de unas
víctimas y no de otras que igualmente han de considerarse incluidas en tanto que la
agresión a los bienes jurídicos protegidos- vida, integridad física o psíquica, integridad
moral, patrimonio, libertad, paz pública, orden constitucional, comunidad internacionalesta motivada por los mismos móviles, obedece a un mismo plan de ejecución, y se
practica por medios similares, por las mismas personas y con la misma finalidad .
Una vez establecido Jo anteri9r, y, una vez que ha sido concretada la identidad del Sr. Cavallo que en la
causa aparece como Miguel Angel, con los alias Ricardo, Marcelo y Serpico pero que en realidad es
Ricardo Miguel Ca vallo y que en cualquier caso coincide con la de Ricardo Ca vallo detenido ·en
Méjico a efectos de extradición, puede afirmarse que en la causa existen indicios racionales de
responsabilidad penal en cantidad y entidad suficiente para, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal decretar, el procesamiento por los delitos descritos de
Ricardo Miguel Cavallo, también conocido como Miguel Angel o Cavallo y con los "alias" "Ricardo"
"Marcelo" y "Serpico".
En efecto, en la causa aparece acreditado como el Sr. Cavallo, Teniente de Fragata y luego de Navío de la
Armada Argentina, con destino en la ESMA Entre 1976 hasta marzo de 1980 y con posterioridad hasta
1983 en el denominado Centro Piloto París, participa presuntamente en forma directa y activa y
tiene conocimiento de las mismas consintiéndolas y coparticipando en el mantenimiento y desarrollo
de la situación, en las detenciones, secuestros, "traslados", desapariciones, torturas físicas y
psíquicas con reducción a servidumbre de las personas en la ESMA, así como de la muerte de
diferentes personas, como se relata en los hechos. En todo caso, y, dado su grado de oficial y la
responsabilidag jerárquica que ostenta, así como el cargo que desempeña en el Grupo de Tareas 3.3.2, y
después en el Area de Inteligencia y en la denominada "Pecera", es claro que participa en todo el sistema
de represión, desaparición y eliminación de personas, delitos contra la propiedad, allanamientos ilegales,
falsedades ... que se desarrollan en la ESMA (Escuela Superior de Mecánica de la Armada), integradas en
el plan superior de represión genocida ideado y patrocinado por las Juntas Militares que ostentan el
poder en las fechas a las que se concreta esta investigación.
DECIMOSEGUNDO.- Los indicios concretos que justifican y avalan la medida que se toma contra el
Sr. Cavallo se sistematizan de la siguiente forma:
A. En cuanto a los indicios que sustentan el relato de hechos uno a decimoquinto se reiteran los
enumerados en el razonamiento duodécimo del auto de 2.11.99 y que son:
e HECHOS PRIMERO/SEGUNDO:
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a. El conjunto de documentos obrante en la causa y en especial las propias órdenes que se citan.
b. Declaración de la expresidente de la República Argentina, María Estela Martínez de Perón
prestada el día 03 .02.1997.
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• HECHOS TERCERO/CUARTO/QUINTO/SEXTO/SÉPTIMO
l .- El 16 de marzo de 1998 comparecieron ante el juzgado en su carácter de miembros de la Comisión
Directiva de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA); D. Víctor Norberto de Gennaro, Doña
María Olinda Maffei, D. Víctor Inocencia Mendivil. D. Alberto Óscar Morlachetti, D. Alberto José
Piccinini y D. Juan Carlos Caamaño.
Sus declaraciones constan en el tomo 51 de la pieza principal del sumario a partir de los folios 13.796 y
la documentación que acompañaron y que se reseña en el acta de su declaración en los tomos 95 a 98 y
105 a 107 de la pieza separada de documentación.
Dan cuenta en sus testimonios y la documentación adjuntada de la existencia de un número aproximado
de 10000 trabajadores desaparecidos en los siguientes sectores de la industria y los servicios: telefónicos,
trabajadores de la luz y fuerza, trabajadores de correos, trabajadores del estado, visitadores médicos,
trabajadores del azúcar, ceramistas, empleados públicos, vitivinícolas, obreros de la carne, metalúrgicos,
empleados de comercio, taxistas, viajantes de comercio, empleados municipales, trabajadores de la
construcción, navales, aeronáuticos, ferroviarios , trabajadores de la alimentación, gráficos, empleados de
seguros, marítimos, plásticos, químicos, papeleros, trabajadores del cuero, fileteros , petroleros, periodistas
y trabajadores de prensa.
Señalan en su declaración que el aniquilamiento de las organizaciones populares adquiere una centralidad
desconocida extendiendo su aplicación al conjunto de la comunidad. En este esquema la noción de lo
subversivo involucra a toda forma de organización, resistencia o disidencia frente a los objetivos del
proceso militar. Se convierte en práctica habitual la supresión de dirigentes gremiales y miembros de
comisiones internas o de simples trabajadores cuya práctica sindical supone automáticamente enfrentarse
con el estado represor.
Destacan asimismo la compUcidad de los directivos de muchas empresas con la represión ejercida con
los trabajadores. Indican en este sentido que muchos activistas sindicales fueron secuestrados debido a
que eran señalados por aquellos ante quienes ejercitan la represión y que en muchos casos son utilizados
locales de las empresas para la detención y tortura.
Exponen que las investigaciones realizadas acreditan que el 67% del total de los detenidos
desaparecidos fueron trabajadores y por último que el enfrentamiento a la denominada subversión se
extendió al conjunto de la región sudamericana desarrollándose acuerdos de coordinación represiva
con las fuerzas armadas de los países vecinos.
2.-El 27 de enero de 1998 comparecen ante el Juzgado en representación de la Federación Universitaria
Argentina (FUA), que nuclea al conjunto de estudiantes universitarios de la República Argentina D.
Rafael Ignacio Valjanovich y D. Pablo Lautaro Javkin en su carácter de presidente y vicepresidente de
dicha Federación. Sus declaraciones obran en el tomo 43 de la pieza principal del presente sumario a
partir de 1 foli o 11498.
En su comparecencia han aportado abundantísima documentación elaborada por la totalidad de los
Consejos de las diferentes universidades argentinas que concluyen en la precisa identificación de 2129
estudiantes desaparecidos a partir del golpe de estado de 24 de marzo de 1976, entre ellos, 242 de origen
español cuyos datos personales acompañan en la lista aparte.
Tras señalar que el cruce de datos reaUzado ha acreditado un aumento de un 27% de víctimas
universitarias respecto de las registradas por la CONADEP, señalan que la investigación realizada resulta
plenamente comprobado que la acción de las juntas militares sobre las universidades fue sistemática,
tanto sobre estudiante como docente, no docentes y autoridades universitarias que no respaldaban la
actuación militar.
Revelan que en el mes de octubre de 1997 se encuentran unos documentos en la Universidad de
Medicina de la ciudad de Córdoba en los que aparecen instrucciones militares en las que se indican las
normas de conducta a cumplir para poder permanecer en la Universidad. Entre dichos requisitos destaca
un certificado de buena conducta comprobándose una íntima relación entre estudiantes que son
sancionados disciplinariamente y luego desaparecían e incluso casos que la sanción se impone cuando
estos ya han desaparecido. Señalan que esta acción es posible dada la estrecha relación existente entre las
autoridades universitarias designadas por la dictadura y los militares y la policía.
3.-En el tomo 84 del sumario a folios 29335 consta la declaración prestada por D. Ernesto Moreau,
abogado y presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asociación de Abogados de Buenos
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Aires. La documentación aportada por el mismo obra en el tomo 147 de la pieza separada de
documentación a partir del folio 28946. En dicha documentación se encuentra un detallado informe
elaborado por la asociación de familiares de detenidos y desaparecidos por razones políticas en que
consta- señalándose sus circunstancias personales y fechas de su secuestro- la desaparición de 112
abogados durante la dictadura militar.
4.-En e~ tomo 70 de la pieza principal del sumario a partir del folio 19452 obra la declaración prestada
ante el Juzgado por el pastor D. José de Luca en representación del Movimiento Ecuménico de Derechos
Humanos de la República Argentina. En la documentación que él mismo acompañó constan los
testimonios de distintos sacerdotes católicos y pastores protestantes que dan cuenta de la represión
ejercida contra los distintos sectores de la iglesia opuestos a la dictadura militar, destacándose en dichos
testimonios el asesinato de cinco sacerdotes palatinos, así como el de los obispos Monseñor Enrique
Angelelli y Monseñor Porree de León junto a otros cientos de religiosos asesinados, torturados o
perseguidos en razón de no compartir la concepción "cristiana" que sostenían los militares que se
adueñaron del poder.
El Pastor De Luca resalta asimismo la complicidad que distintos miembros de la cúpula de la iglesia
católica tienen con el régimen militar destacando el papel de activo apoyo que a la represión prestan en
general los vicarios castrenses.
S.-Testimonios de los legisladores Alfredo Bravo, Marcela Bodenare, Jorge Giles y Jorge Drkros, que
sugieren que la cifra de desaparecidos está próxima a las 30.000 personas.
• HECHOS OCTAVO/NOVENO/DÉCIMO
l.-El Plan General del Ejército. Tomo 149 de la Pieza de Documentación, folios 29.746 al 29.831.
Este documento no fue conocido ni objeto de análisis en la causa 13/1.984 que se vio ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y correccional Federal de la Capital Federal, Buenos Aires,
contra los Jefes de las Juntas Militares que terminó en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.985.
2.-Folios 29.582 al29.666 Tomo 149 de la Pieza de Documentación relativa al Informe de la Letrado
Mirta Mantaras sobre el Plan General del Ejército (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de
febrero de 1.976.
3.-Declaración del Fiscal Hugo Cañón de fecha 13.9.99 (folio 33.295).
4.1-Gregorio Lerner (carta al C.E.L.S, reproducida como documento número 4 en el informe de la
D.A.I.A) sobre destrucción de libros hebreos de su biblioteca particular.
4.2.-Juana Meyer de Pargament (declaración ante el C.E.L.S., reproducida en el referido informe de la
D.A.I.A) "al encontrar dos pasaportes de alguien que había ido a Israel, preguntaron si había alguien que
era judío, y como se les responde afirmativamente, pues golpearon terriblemente a mi hijo diciendo que
aquí hay judíos y así se lo llevaron."
4.3.-Carmen Elina Aguiar de Lapacó (declaración ante el CELS, reproducida en el referido informe
de la D.A.I.A): "respecto a mi biblioteca, hicieron hincapié en que teníamos libros de demasiados autores
judíos y que en mi índice telefónico figuraban apellidos judíos. Yo les expliqué que eran parientes de mi
marido, ya que él era de ascendencia judía. A partir de ese momento nos trataron, pero, sobre todo a mi
hija, a la que trataban de judía, agregando insultos."
4.4.-Daniel Eduardo Fernández (Legajo no 1.131 deJa CONADEP): "Me insistían
permanentemente si conocía personas judías, amigos, comer~iantes o cualquier persona,
bastando que fuera religión judía ... Allí (CCD CLUB ATLETICO) había un torturador al
que llamaban "KungFu", que practicaba artes marciales con tres o cuatro personas a la vez
(siempre eran detenidos de origen judía_) a quienes les daba patadas y rompadas .•. A los
judíos se les castigaba simplemente por el hecho de ser judíos y les decían que la subversión la
subvencionaban la D.A.I.A, y el sionismo internacional y la Organización de los "pozos"
(Centros de Detención Clandestinos), los bancaba ODESA (Organización Internacional para
el apoyo del Fascismo) ... "Contra los judíos se aplicaba todo tipo de torturas una sumamente sádica
y cruel: el "rectoscopio", que consistía en un tubo que se introducía en el ano de las víctimas, o en la
vagina de las mujeres las mujeres, y dentro del tubo se largaba una rata. El roedor buscaba la salida y
trataba de meterse mordiendo los órganos internos de la víctima."
4.5.-Pedro Miguel Antonio Vanrell (legajo número 1.132 de la CONADEP tomo 27 de la P.S.D
folio 8.597 a 8.606): "los represores se reían y les sacaban la ropa a los prisioneros Uudíos), y les
pintaban en las espaladas cruces esvásticas con pintura aerosol... (A un judío al que ap~daba .
"Chango") le hacían mover la cola, que ladrara como un perro y chupar las botas. Era tmpreswnante
lo bien que lo hacía imitaba a su perro igual que si lo fuera, porque sino satisfacía al guardia éste, le
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seguía pegando ... Después cambió y le hacía hacer el gato ... En este lugar el "Turco Julián" llevaba
siempre un llavero con la cruz esvástica y una cruz cristiana al pecho. Este individuo les sacaba dinero
a los familiares de los detenidos judíos". Señala también que su prdpio interrogatorio, bajo tortura
"se basó sobre posibles vecinos judíos".
'
4.6.-Cristina María Navarro (declaración ante el Juzgado de Instrucción no 22 de los Tribunales
Federales de la Capital Federal, reproducida en el informe COSOFAM): "Una de las guardias la del
"Zorro", tenía una predilección clara en golpear a todos los detenidos de apellido hebreo. Un c'aso claro
es de un hombre, Ernesto Scerszewicz, al que castigaba continuamente por puro placer, diciéndole "judío
de m... ", pegándole, etc ...
4.7.-Elena Alfaro (declaración testifical prestada ante este Juzgado en 3.10.97, tomo 34 de
documentaci ón, folio 9.181 ): "el trato al que los presos judíos eran sometidos era especialmente cruel,
con ensañamiento y con desprecio absoluto, insultándoles permanentemente... recuerda que en la sala
de torturas la práctica totalidad de las pintadas y objetos de las paredes estaban relacionadas con los
nazis".
4.8.-Hebe Cáceres (declaración testifical ante este Juzgado prestada el17.2.98 tomo 37 de
documentación, folio 11.930): "especialmente intenso y terrible era el trato que daban a los secuestrados
de origen judío. No les importaban interrogarlos, sino torturarlos con el mayor ensañamiento. Héctor
Julio Simón, alias "Turco Julián" presumía de su antisemitismo y de admiración a los nazis.
4.9.-Alicia Mabel Partnoy (declaración prestada en diligencias judiciales seguidas ante la Cámara
Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, cuyo testimonio aportó la testigo Mirta Mantaras y que constan
al tomo 150, folio 30.042 de la pieza separada de documentos. Consta también transcrita dicha
declaración en el referido informe de COSOFAM): "después de golpearme y amenazarme con
"hacerme jabón" (por ser judía), me hicieron volver a la habitación .. .. "
4.10.-Delia María Barreda y Ferrando (declaración testifical prestada ante este Juzgado el 30.9.97,
obrante al tomo 33, folios 8.842 y 8.843): "había una especial rudeza en el trato, si cabe hablar de
distinciones, contra aquellos ciudadanos que manifestaban que eran de religión judía o eran
identificados como tales. A partir de ese momento, eran maltratados más que el resto de los detenidos,
así como torturados. Les mantenían con constantes grabaciones de temas nazis, prestando los
represores símbolos hitlerianos, como esvásticas y signos similares y recuerda el caso particularmente
llamativo de una persona de religión judía que le obligaban a hacer de perro, a lustrar con la lengua
los zapatos de los represores y que fue "trasladada" el 20 de septiembre de 1.977 pintándole unos
bigotes tipo Hitler".
4.11.- Ana María Careaga (declaración testifical ante este Juzgado en 18.9.97, obrante el tomo 29,
folio 7.772): "Probablemente con quienes más se ensañaron fue con los judíos, a quienes por el hecho
de serlo, les agredían, pateaban, golpean y vejaban, además de las torturas a que estaban sometidos
todos". Asimismo, aporta declaración escrita (obrante al tomo 24,folio 7781 a 7788) en la que se
ratifica: "había una situación especial a destacar, que era el mal trato cotidiano a las personas judías.
Si el régimen de terror establecido en el funcionamiento a diario del campo lo era para todos los
detenidos en el caso de los judíos se ensañaban aún más. En una ocasión estuvieron secuestrados allí
cuatro muchachos judíos a quienes los habían llevado ahí sólo por su origen religioso. Los torturaron
cuatro muchachos judíos a quienes los habían llevado ahí sólo por su origen religioso. Los torturaron
y los tuvieron una semana tirados en la leonera. Cada tanto los represores entraban a provocarlos, les
preguntaban si era cierto que en Argentina se perseguía a los judíos y, si ellos contestaban que no, les
pegaban y les preguntaban qué era cada caso lo que ellos estaban haciendo entonces, que ellos eran
nazis y que había que matar a todos los judíos, si luego, ante la misma pregunta, contestaban que si
nuevamente les pegaban, esta vez porque estaban diciendo entonces que en Argentina, se violaban los
derechos humanos. Cuando a veces nos sacaban de las celdas sólo para golpearnos, en ocasiones
sacaban exclusivamente a los judíos por el solo hecho de serlo".
4.12.- Mario César Villani (declaración testifical prestada ante este Juzgado el 30.9.97 obrante al tomo
34, folio 9009 y siguientes): "lo primero que le llamó La atención, y que pudo ver a través de la venda,
era que tenían en La pared un retrato de Mussolini. Uno de los torturadores también tenía una cruz
gamada, a modo de insignia unas veces, y otras, de llavero., También pudo ver un paño con la
esvástica. También hacían sonar cassettes con marchas alemanas y militares. Todo ello se hacía con
especial saña con Los judíos. El Turco Julián, frente a la "sinarquía internacional" como él llamaba,
adoptada una posición especialmente cruenta, como ejemplo, cuenta que en una ocasión secuestraron
a un joven judío economista, persona a la que el Turco Julián torturó con especial gravedad. De
hecho, en lugar de torturarle con La picana eléctrica, le aplicaba un cable conectado a 220 voltios, pero
antes Le había apoyar el estómago sobre la parrilla y Le introducía por el ano un palo escoba. Ante este
tratamiento, La víctima se retorcía, destrozándole Los intestinos y muriendo. AL día siguiente, ante La
orden superior de que a dicha persona había que liberarla, el Turco Julián dijo que "había que liberar
a un hijo de puta, menos mal que se había muerto".
4.13.-Miguel D' Agostino (declaración testifical prestada ante este juzgado el 3.1 0.79, tomo 34, folio
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9.235): "el trato a los detenidos era absolutamente vejatorio de torturas atroces, pero en especial,
todavía era peor cuando se trataba de personas de la religión judía; al respecto recuerda el caso de
Juan Marcos Hermna, que lo trajeron en una avioneta desde Bariloche a unos 1.800 kilómetros de
distancia y lo torturaron por torturarlo sin que nunca le preguntaran nada. Posteriormente golpeaban
específicamente por ser judíos. Por otra parte, los símbolos nazis y las marchas militares nazis eran
una norma habitúa[ que identificaban a los torturadores y se oían en las sesiones de tortura. Recuerda
el caso de Teresa lsrael, abogada judía de derechos humanos, cuyo trato fue especialmente vejatorio.
A otros ciudadanos les hacían que se colocaran como los perros y hacer de perro, etc. El Turco Julián
era uno de los que principalmente se señalaban en estas prácticas de represión y alardean que
luchaban contra la "sinarquía".
4.14.-Nora Strejilevich (declaración testifical prestada ante este juzgado el23.7.98, tomo 69, folio
18.611 y 18.612): "Cuando fueron a detener a ala declarante dijeron ser un comando conjunto y
quizás por su apellido, insistentemente le decían, posteriormente, también que pagaría como judía. El
lugar de detención, según supo tiempo después era el Club Atlético, que se caracterizó por su especial
saña con los judíos y, en especial, por el conocido Turco Julián, que demostraba su antisemitismo
contra cualquiera que dijera ser o fuera judío, e incluso indagaba entre los demás detenidos si tenían
conocimiento de personas judías; incluso decía que primero acabaría con los montoneros y después
con los judíos".
4.15.-Silvia Noemí Slepoy (declaración por escrito ratificada personalmente ante el Juzgado obrante al
folio 24.046): "Gritaban <<te vamos a hacer jabón>> (en alusión a lo hecho por los nazis con los
cadáveres) .. . mientras tanto (durante la tortura) continuaban los insultos en relación a ser judía".
4.16.- Lillana Callizo (declaración ante la CONADEP, legajo 4.413): "En el C. C.D. La Perla]
escuchaba los gritos de Levin cuando lo golpeaban e insultaban por ser judio ".
4.17.- Alejandra Ungaro (declaración ante la CONADEP, legajo n' 2.213): Relata que, después de ser
golpeada, "me pintaron el cuerpo esvásticas en marcador muy fuerte. "
4.18.- Juan Ramón Nazar (declaración ante la CONADEP, legajo n° 1.557): los individuos
Mostraban una actitud fuertemente antisemita. Me preguntaron si conocía el «Plan Andina», por el cual
Israel se quedaría con una parte de la Patagonia»
4.19.- Miriam Lewin de García (declaración ante la CONADEP, legajo n° 2.365): % actitud general
era un profundo antisemitismo. En una oportunidad me preguntaron si entendía idisch, contesté que no,
que sólo sabía unas pocas palabras. No obstante me hicieron escuchar un cassete obtenido en la
intervención de un teléfono. Los interlocutores eran aparentemente empresarios de origen judío, que
hablaban idisch. Con las informaciones obtenidas, confeccionaban archivos, incluían nombres y
direcciones de ciudadanos de ese origen, planos de sinagogas, de clubes deportivos, de comercios, etc .. .
El único judío bueno es el judío muerto, decían los guardianes ".
4.20.- Jacobo Timerman (testimonio recogido en su obra "Presos sin nombre, celda sin número" El
Cid Editor, Buenos Aires 1982, y reproducido en el referido informe de COSOFAM). Expresa que "el
tema judío dominó todos los interrogatorios, todo mi periodo de cárcel" . Asimismo le interrogaron si era
sionista, si el periódico La Opinión también lo era, sobre el presunto Plan Andina" y, cuando el objetó
que no estaba prohibido ser sionista el propio Ministro de¡ Interior, en persona, le contestó "no, no está
prohibido, pero tampoco es una cosa muy clara. Además, usted lo reconoció. Y los generales están en el
tema m. Señala también que " Una vez escuché los alaridos de una mujer a la que torturaban por judía, y
ella insistía en que era católica y su apellido alemán". Igualmente, durante las torturas se mofaban de él,
con los gritos de "judio" y "pito cortado".
4.21.- Eduardo Grutzky (declaración escrita obrante en el referido informe de COSOFAM declara que
en Sierra Chica, en 1977, le golpearon brutalmente y un represor denominado Scheffer, y apodado "el
Nazi", le dijo que "era especialmente castigado por judío y comunista". "Según mis cálculos, el 8% de los
presos eran de origen judío. Sé que todos los nombrados anteriormente (Jorge Berestein, David Maza!,
Glagowsky, Alberto Epstein, erelmuelter, Saragovi, Taub) sufrieron de algún tipo de actitud antisemita,
aunque no puedo detallar. Era una cosa tan común que no había necesidad de grabarlo en ¿a mente ... A
Rutnik, que venía de la cárcel de Córdoba, creo que lo torturaban haciéndole gritar "viva Hitler".
4.22.- Pedro Kreplak (testimonio escrito recogido en el referido informe de COSOFAM): "cuando me
presionaban, me decían judío maldito, cerdo, "te vamos, a llevar a la cámara de gas', "los judíos traen al
mundo sólo a subversivos comunistas para destruir a los demás pueblos» ... Me llevaron a un lugar
desconocido y me dijeron que me iban a hacer jabón, como a mis hermanos en Alemania.
5.- Informe fechado en Febrero de 1.999 de COSOFAM "La Violación de los Derechos Humanos de
argentinos judíos bajo el Régimen Militar 1.976-1.983.- (Tomo 125 Pieza Separada de Documentación,
Folio 24.502 a 24.697).
6.- Informe de la D.A.I.A. de Abril de 1.999 sobre la situación de los detenidos, desaparecidos judios.
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(Tomo 129 Pieza de Documentos folios 25.788 al25.906).
7.- Múltiples testimonios de víctimas prestados en esta causa o incorporados a ella por vía documental.
En resumen, los testimonios oorantes en la causa nos permiten afmnan categóricamente:
1°) Que hubo tratamiento especialmente agravado contra los detenidos de origen judío.
2°) Que el porcentaje de víctimas, tanto en detenidos, como en muertos y desaparecidos, de origen judío,
sobre el total de víctimas es muy superior a la relación entre la población judía y el total de la población
de Argentina durante el período de la dictadura.
3°) Que existen documentados varios casos en los cuales la única causa esgrimida para la detención o el
secuestro y la tortura era la condición de judío de la víctima.
4°) Que constan claramente acreditadas manifestaciones de ideología nazi y antisemita entre los
represores, así como la profusa exhibición de símbolos nazis en los centros clandestinos de detención e
inequívocos alardes y ostentaciones de admiración hacia dicha ideología por parte de numerosos
represores.
5°) Que la persecución de los judíos es sistemática y que responde a una programación ideológica
antisemita, ampliamente difundida entre las fuerzas armadas, desarrollada a todo lo largo y ancho del
territorio nacional argentino como una parte más del Proceso de Reorganización Nacional puesto en
marcha por las juntas militares.
• HECHOS UNDÉCIMO/DUODÉCIMO
l. Declaraciones de Adolfo Scilingo
2. Adolfo Pérez Esquive) (folios 519 a 524)
3. Declaración de José Luis D' Andrea Mohr y documentación aportada por éste (folio 23.359 y
ss) .
4. Declaración del Capitán de Fragata Jorge Félix Busico ante la CONADEP (Legajo 5.0 15).
5. Declaración de Lisandro Raúl Cubas (folios 16.681 a 17.449 y legajo 6.974 de la
CONADEP).
6. Declaración de Alberto Girondo (folio 7.886).
7. Declaración de Víctor Basterra, Lisandro Raúl Cubas, Graciela Daleo, Víctor Fatala, Enrique
Mario Fukman, Carlos Lord Kipanidse, Ana María Mati, María Alicia Mirta de Pirles, Rosario
Quiroga, Sara Solarz.
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ELPAIS
(,
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1
"
e HECHOS DECIMOTERCERO/ DECIMOCUARTO
En las fechas que.seguidamente se indican prestaron declaración y acompañaron los documentos que
constan en los folios que se señalan, en su carácter de familiares de desaparecidos, las siguientes
personas:
1.- D" Estela Barnes de Carlotto y D" Rosa Tarlovsky de Rosinblit (declaraciones efectuadas el 10.4.97
que constan a los folios 3.200 a 3.209). Comparecieron como madres de LAURA ESTELA
CARLOTTO Y PATRICIA JULIA ROISINBLIT (ésta, como seguidamente se señala dio a luz a su hijo
en la ESMA), respectivamente, y abuelos de los hijos de éstas secuestrados y desaparecidos hasta la
fecha y en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN ABUELAS DE PLAZA DE
MAYO, ofreciéndose a poner a disposición del juzgado documentación acreditativa del número total de
niños secuestrados y bebés nacidos en cautiverio. Posteriormente, y a través de la acusación popular
aportaron a los autos una relación de niños secuestrados de origen español de bebés nacidos en
cautiverio de origen español y de niños localizados o restituidos de origen español.
2.- Cecilia Pilar Femández de Viñas y Carlos Alberto Viñas (declaración de ambos efectuada el 16.9.96.
La misma y la documentación aportada obran al folio 696 y ss).
Comparecen en su carácter de madre y hermano respectivamente de Cecilia Marina Viñas de Penino,
abuela y tío de su niño nacido en la ESMA y suegra y cuñado de Hugo Reinaldo Penino, esposo de
Cecilia Marina, que se encuentra igualmente desaparecido. La señora Femández de Viñas integra la
ASOCIACIÓN DE ABUELAS DE LA PLAZA DE MAYO.
Aportan datos relevantes de que el bebé fue secuestrado y apropiado por el entonces Capitán de Navío
JORGE VILDOZA, Jefe del Grupo de Tareas 3.3.2 que funcionó en la ESMA, tal como se ha
evidenciado en 1.998.
Este militar, el perfecto Héctor Antonio Febres y el médico Jorge Magnacco, que se encargan de los
partos, eran, conforme a los coincidentes y reiterados testimonios, los encargados de organizar los partos
clandestinos, confeccionar las listas de aspirantes a adoptar los niños nacidos en cautiverio y quienes se
encargaban a los mismos.
3.- D• Isabel Lobo Guerrero y D• María Emma Díaz Lobo (declaración efectuada el21.2.97. La misma
documentación que aportaron obra a los folios 1862 a 1903 y 2110 a 2116). Comparecieron en su
carácter de tía y prima carnales respectivamente de los hermanos Pablo y Ricardo CARPINTERO LOBO
ambos de nacionalidad española. Pablo fue asesinado a tiros en plena calle el 9 de noviembre de 1.977.
Ricardo fue secuestrado el 25 de,marzo de 1.977 y continua desaparecido. Fue visto en el ESMA por su
novia Adriana GAm CASAL. Esta, que fue en principio dejada en libertad yse encontraba en avanzado
estado de gravidez, fue asesinada el 8.04.77.
4.- Federico Augusto GÓMEZ MIRANDA (declaración efectuada el 31.3.97 . La misma y la
documentación adjunta obran a folios 28.857 y ss).
Comparece en su carácter de hijo del abogado D. Conrado Higinio GÓMEZ hijo de españoles que fue
secuestrado el 1Ode enero de 1.977 en su despacho jurídico y trasladado a la ESMA de donde
desapareció.
Conrado Gómez es sometido a múltiples torturas según diversos testimonios tal como ocurre
indefectiblemente con cada uno de los cinco mil seres humanos que aproximadamente están en ese
centro clandestino de detención. Su despacho jurídico fue saqueado, y son sustraídas por sus captores 15
Caballos de carrera de su propiedad.
Asimismo han sido igualmente secuestrados en la misma acción criminal por efectivos de la ESMA y
están aún desaparecidos, D. Horacio PALAMA, D. Horacio PALMA, D. Ornar MASERA PINCOLINI
y D. Victoria CERUTfi. Los dos últimos eran accionistas y miembros del Consejo de Administración
de la empresa CERRO LARGO S.A., que poseía tierras y propiedades en la provincia de Mendoza con
un valor estimado de U$ 10.000.000, Conrado Gómez era apoderado de dicha sociedad y Horacio
PALMA, tesorero.
Todos los bienes de la sociedad mencionada fueron apropiadas fraudulentamente y sus propietarios
despojados de los mismos a través de la sociedad WILRI, S.A, creada por los testaferros del almirante
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Massera, de nombres Federico WILLIANS (Coronel retirado) y Héctor RIOS.
5.- Andrés Francisco FIDALGO y Nelinda PIZARRO DE FIDALGO (declaración efectuada el 29 de
mayo de 1.998. La misma y la documentación acompañada obran a folios 15.899 y siguientes). Han
comparecido en su carácter de padres de ALCIRA GABRIELA FIDALGO PIZARRO actualmente
desaparecida y cuya presencia en la ESMA ha sido señalada por varios de los sobrevivientes de este
Centro Clandestino que han declarado en la presente causa.
Igualmente, en su carácter de familiares de desaparecidos han prestado testimonio ante el Cónsul General
de España en Buenas Aires, que han remitido a los Autos sus declaraciones, entre otras, las siguientes
personas.
6.- Doña Alicia de GAINZA, cuyo esposo Juan Carlos CASARIEGO DE BEL, nacido en RibadeoLugo, el 5.12.22, es secuestrado, estuvo en la ESMA, y continua desaparecido (su declaración y la
documentación aportada obra a folios 3.342 a 3.372).
7. Doña Syra Mercedes Vll..!-ALAIN DE FRANCONETII, cuyos hijos Ana Maria Cristina
FRANCONEITI; Eduardo Alvaro FRANCONETII, y Adriana FRANCONETII DE CALVO, así
como su yerno, esposo de Adriana, Jorge Do nato CALVO, son secuestrados y continúan desaparecidos
(su declaración y la documentación aportada obra a folios 5.288 a 5.366).
Adriana FRANCONEITI DE CAL YO y Jorge Do nato CALVO estuvieron en la ESMA.
8. Doña Luisa Graciela PALACIO DE LOIS, cuyo esposo Ricardo Ornar LOIS NARV ÁEZ fue
secuestrado, estuvo en la ESMA y continúa desaparecido. (Su declaración y la documentación aportada a
folios 5.536 a 5.586).
Igualmente compareció ante el juzgado el6.2.97, el hermano de la víctima D. Jorge Enrique LOIS . (Su
declaración obra a folios 1.970 y 1.971).
9. Doña Magdalena POS SE DE BEREITA, cuyas hijas Graciela Alicia BEREITA y Maria Magdalena
BEREITA, son secuestradas, tras entrar en la ESMA desaparecen.
Sus nombres constan con los números 167 y 168 de personas de origen españolen el Auto de 10.6.96,
folios 5.041 (su declaración y la documentación aportada obra a folios 6.482 a 6.507).
10. Doña Sylvia BERMANN, cuya hija Irene Laura TORRETS es secuestrada, torturada y permanece en
la ESMA al menos hasta mediados de 1.978.
(Su declaración y la documentación aportada obran a folios 6.935 a 6.958).
Han comparecido asimismo ante el juzgado en el carácter que en cada caso señala las siguientes personas:
11.- D. Adolfo PÉREZ ESQUIVEL: Como víctima el mismo del accionar represivo compareció ante el
juzgado 11 17/6/96 el premio Nóbel de la Paz D. Adolfo PÉREZ ESQUIVEL. En su declaración,
obrante a folios 519 a 524, efectúa una detallada exposición de genocidio que se investiga en el presente
sumario, haciendo expresa referencia a los crímenes cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada y
los "vuelos de la muerte" en los que múltiples personas vivas son arrojadas desde aviones al mar.
12.- D. Miguel BONASSO: Comparece igualmente ante el Juzgado e17/2/97 (su declaración consta a
folios 2.054 y 2.055).
Aporta a los autos su libro "Recuerdos de la Muerte", en los que entre otros aspectos de la actividad
terrorista en los que incluye la actuación de las fuerzas represivas fuera del territorio argentino, narra
detalladamente el funcionamiento de los represores dentro de la Escuela de la Mecánica de la Armada.
(Dicha libro obra en la pieza de documentación de las presentes diligencias según consta a fs. 2057).
13.- Doña Graciela FERNÁNDEZ MEIJIDE. (Declaración efectuada ell0/~/97 que era a fs . 2.541 a
2.544). La compareciente, madre del adolescente desaparecido Pablo FERNANDEZ MEUIDE, fue
secretaria de denuncias de la CONADEP. Puso de ejemplo específicamente a la ESMA como uno de los
lugares en que se comprueba reiteradamente el parto clandestino de mujeres embarazadas, la eliminación
de las mismas, y la entrega de sus hijos a terceros.
14.- D. Julio César STRASSERA: Comparece en su carácter de experto conocedor e investigador de los
hechos en su carácter de exfiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal que sustanció la causa 13/84 en que fueron objeto de juicio los integrantes
de las tres primeras Juntas Militares. (Su declaración efectuada el 24/4/97 y la documentación aportada
constan a fs . 4.787 a 4.899).
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Su testimonio da cuenta detallada de la organización, fundamentos y ejecución del plan terrorista, que no
duda en calificar como genocidio explicando que en la acusación que llevó a cabo en el juicio antedicho,
no invocó la figura del delito de Derecho Internacional de Genocidio, ni acusó a los procesados como
directores e integrantes de una banda terrorista, porque se encontraba constreñido por la normativa
aplicable: Código de Justicia Militar, y porque la parte Dispositiva del Decreto del Poder Ejecutivo
158/83 que acuerda el juzgamiento de los integrantes de las tres primeras Juntas Militares establece
expresamente el enjuiciamiento por diversos delitos entre los que no se incluían los mencionados.
Relata asimismo como las leyes 23.492 de 23 de diciembre de l. 986 (conocida como de punto final) y
23.521 de 5 de junio de 1.987 (conocida de Obediencia Debida), que son dictadas en estado de
necesidad y miedo insuperable dadas las insoportables presiones, acuartelamientos, levantamiento en
armas, amenazas de abolir el orden constitucional y producir una matanza generalizada de la población
ejercidas por Jos mismos militares que estaban siendo enjuiciados o podrían serlo en el futuro por hechos
que en esta causa se investigan.
Finalmente Julio STRASSERA adjunta a los autos copia de la solicitud de procesamiento de diversos
integrantes de la Escuela Mecánica de la Armada, que presentara el 28/2/87, como representante del
Ministerio Público, ante la Cámara Federal de la Capital Federal, y que fuera archivada tras la
promulgación de las Leyes a que se ha hecho referencia precedentemente.
En dicho documento consta una larga relación de víctimas de Jos horrendos crímenes cometidos, ínfimas
sin embargo, en relación con las miles cuyos nombres y circunstancias concretas de secuestro, tortura,
asesinato, desaparición, etc ... se desconocen. Entre ellas las siguientes, de origen español, que se señalan
con el número asignado en dicho documento y número de folio con que constan en las presentes
diligencias:
Nombre No Folio
Conrado Higinio GÓMEZ 72 4.814
Mirta M. ALONSO DE HUERA VTI..,O 131 4.825
Óscar Lautaro HUERAVILO 132 4.825
Cecilia Marina VIÑAS 148 4.829
Liliana Carmen PEREYRA 170 4.835
Alicia Elena ALFONSÍN DE CABANDIE 182 4.835
Alcira Graciela FIDALGO PIZARRO 184 4.837
Patricia Cristina OVIEDO 191 4.838
Patricia Julia ROISINBLIT DE PÉREZ ROJO 214 4.844
José Manuel PÉREZ ROJO 214 4.844
María Elsa MARTÍNEZ MESEJO 254 4.851
Ricardo Ornar LOIS 284 4.855
Igualmente constan en dicho documento como responsables de los presuntos delitos que motivan el
presente escrito los siguientes en los folios de las presentes diligencias que se señalan:
Almirante Rubén Óscar FRANCO 4.861
Contraalmirante José Antonio SUPISICH 4.862
Capitán de Navío Jorge Raúl VILDOZA 4.863
Capitán de Corbeta Jorge EduardoACOSTA 4.865
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Capitán de Corbeta Jorge PERREN 4.871
Capitán de Corbeta Francis William WHAMOND 4.881 y 4.882
Teniente de Navío Antonio PERNIAS 4.883
Teniente de Navío Raúl Enrique SÉLLER 4.869 y 4.870
Teniente de Navío Miguel Ángel BENAZZI 4.892 y 4.893
Teniente de Navío Adolfo Miguel DONDA 4.872 y 4.873
Teniente de Navío GARCÍA VELAZCO 4.888 y 4.889
Teniente de Navío Juan Carlos ROLON 4.867
Teniente de Navío Fernando Enrique PEYÓN 4.874 y 4.875
Teniente de Navío Carlos Raúl CARELA 4.887
Teniente de Navío Francisco Lucio RIOJA 4.880
Teniente de Fragata Alberto GONZÁLEZ MENOTTI 4.891
Teniente de Fragata Alfredo Ignacio ASTIZ 4.884 y 4.885
Perfecto Héctor Antonio FEBRES 4.876 y 4.878
16.- Esta incorporado a los autos el informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas
(CONADEP), creada por el Poder Ejecutivo Argentino, por Decreto 187 de 15 de diciembre de 1.983 ,
titulado "Nunca Más" (fs. 105 a 354). En el mismo, en páginas 81 a 84, se describe la ubicación,
instalaciones y lugares de tortura de la Escuela de Mecánica de la Armada. Contiene asimismo, en toda
su extensión múltiples relatos de los diversos crímenes cometidos a lo largo y ancho del país y
específicamente en este Centro Clandestino de Detención.
16.1.- Como anexo 1, de dicho informe, en páginas de 1 a 485, figura el listado de las 8.961 personas
desaparecidas que llegó a registrar dicha Comisión.
16.2.- Como anexo 2, constan, en páginas 1 a 15, los 365 Centros Clandestinos de Detención que los
imputados en las presente diligencias instalaron en todo del territorio argentino.
16.3.- Finalmente como anexo 3, en páginas 1 a 140 constan los nombres y Centros Clandestinos en que
fueron vistas- en la mayor parte de los casos por sobrevivientes de dichos lugares de exterminio- 2.51 O
personas. Entre ellas unas pocas conservaron su vida, tras sufrir múltiples vejaciones y tormentos durante
largos periodos, como es el caso de quienes en carácter de testigos y víctimas directas ya han declarado
en las presentes actuaciones .
Entre las 2.51 Opersonas referidas que han estado en la Escuela de Mecánica de la Armada y están hasta
la fecha desaparecidas, se encuentras las de origen español que seguidamente se señalan cuyos nombres
y circunstancias personales constan ya en las presentes diligencias. Se relacionan por orden alfabético
con sus nombres, número asignado por la CONADEP, fecha en que fueron vistas y número de página tal
como constan en el mencionando anexo 3. Asimismo, en la última columna se indica el número con que
figuran en el Auto dictado por el juzgado el 817/97, que contiene la lista actualizada de víctimas de origen
español o, en su defecto, se señala que constan en el listado aportado por las Abuelas de Plaza de Mayo.
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Com? puede observars~ en dicho anexo, las personas que han podido ser identificadas con sus nombres y
apellidos constan a partir de la págma 25 . En las páginas 1 a 24 están relacionadas aquellas de las que sólo pudo
conoce_rse su nombre o apodo, datos insuficientes para el conocimiento de su origen. Es por otra parte notoria la
ausencia en el anexo de otras personas de origen español cuya presencia en la ESMA, consta fehacientemente en
las diligencias. Tal son por ejemplo los casos de Cecilia VINAS y Ricardo CARPINTERO LOBO.
NOMBRE
N" CONADEP
FECHA EN QUE
FUE VISTA
PÁGINA
ANEXO II1
CONADEP
N" EN EL
LISTADO DEL
SUMARIO
Alicia E. ALFONSÍN DE
CABANDIE
133
1/ 12177
30
Listado abuelas Plaza
de Mayo
Mirta M. ALONSO BLANCODE
HUERA VILO
155
19/5177
30
160
Graciela A. BERETT A POS SE
570
0/0177
39
167
María M. BERETT A POSSE
571
1/1 2177
39
168
Alcira G. FTDALGO PIZARRO
1.850
1/9177
67
191
Adriana M. FRANCONETTI DE
CALVO
1.927
0/0177
69
280
Conrado H. GÓMEZ
222
1/5177
75
285
Óscar L. HUERA VILO
2.5 19
10/1177
80
206
Beatriz O. MANCEBO
3.052
1/9177
91
457
Elsa D. MARTÍNEZ
10.031
0/0177
93
99
Patricia C. OVIEDO DOMÍNGUEZ
3.771
0/0179
107
229
Hugo A. PALMEIRO MANCAR
9.295
0/0178
108
109
Liliana C. PEREIRA
3.953
0/0178
110
Listado de abuelas
Plaza de Mayo
Rodolfo F. PÉREZ ROJO
10.613
0/0178
111
Listado abuelas Plaza
de Mayo
lrene L. TORRENTS
5.100
0/0176
13 1
31 3
Bebé nacido en cautiverio. Su padre José Manuel PÉREZ ROJO, nieto de españoles, y su madre
Patricia Julia ROISINBLIT que es trasladada a la ESMA en Noviembre de 1.978 para que tenga el
niño, están igualmente desaparecidos. El parto del niño es asistido Sara SOLARZ de OSATINSKY.
17.- Obran asimismo en los autos un detallado informe denominado : "PUNTO 30 INFORME SOBRE
DESPARECEDORES" del que es autor el militar argentino D. Federico MITTELBACH y el infonne
"MEMORIA DEBIDA" que es autor el Capitán del Ejército argentino D. José Luis D' ANDREA MOHR que
aportó el mismo en su comparecencia ante el Juzgado el día 18 de diciembre de 1998 (fs 23.359 y ss).
Como consta en los infonnes referidos- se ha hecho constar en los hechos- mediante minuciosas y precisas
explicaciones, las distintas Juntas Militares dispusieron la actuación conjunta coordinada de las tres armas:
ejército, marina y aeronáutica, y de las distintas fuerzas de seguridad reservándose cada una de ellas el grado de
autonomía necesaria para llevar adelante el plan criminal. Dicha coordinación se expresa en la actuación de
comandos con·untos en Jos cuales, integrantes de distintas fuerzas armadas y de seguridad, intercambian papeles
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y actúan de consumo. La Escuela de Mecánica de la Armada es en tal sentido paradigmático. En este centro
clandestino de detención actúan además de oficiales y suboficiales de la Marina y médicos de esta institución,
miembros del ejército, la policía federal, el servicio penitenciario nacional de la prefectura naval.
18.- Consta asimismo en los autos el informe denominado "CULPABLES PARA LA SOCIEDAD- IMPUNES
POR LA LEY" elaborado en septiembre de 1988 por los siguientes organismos argentinos de derechos
humanos: ABUELAS DE PLAZA DE MAYOR, ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS
HUMANOS, ASOCIACIÓN DE EXDETENIDOS DESAPARECIDOS, CENTRO DE ESTUDIOS
LEGALES Y SOCIALES, FAMILIARES DE DESAPARECIDOS Y DETENIDOS POR RAZONES
POLÍTICAS, LIGA ARGENTINA POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE, MADRES DE PLAZA DE
MAYO-LÍNEA FUNDADORA, MOVIMIENTO JUDÍO POR LOS DERECHOS HUMANOS Y SERVICIO
DE PAZ Y JUSTICIA, que obra a fs . 1623 a 1684.
Figuran en el mismo, entre otros, los nombres y grados militares, en su caso, de quienes actuaron en la ESMA y
una breve referencia a su actividad represiva coincidente con los testimonios prestados en esta causa.
19.- De los distintos documentos y testimonios obrantes en los autos resulta que entre las aproximadamente
5.000 personas víctimas de los delitos de terrorismo y genocidio cometidos en la Escuela de Mecánica de la
Armada se encuentran al menos las siguientes cuyos nombres ya constan en la lista de personas de origen
español que obra en el sumario. (Se señalan sus nombres y apellidos por orden alfabético de estos últimos y el
número con que constan en la lista actualizada de víctimas de origen español contenida en el ya citado auto de
fecha 817/97, que obra a fs. 6908 a 6927). La cita- aunque ya hecha en la parte fáctica de la resolución-, se reitera
aquí:
e Mirta Mónica ALONSO DE HUERA VILO 160
• Jorge Donato CALVO 2814
e Graciela Alicia BERETTA POSSE 167
e María Magdalena BERETTA POSE 168
e Ricardo CARPINTERO LOBO 54
e Juan Carlos CASARIEGO de BEL 570
e Alcira Graciela FIDALGO PIZARRO 191
• Conrado Higinio GÓMEZ 285
• Óscar Lautaro HUERA VILO 206
e Ricardo Ornar LOIS PALACIO 95
• Beatriz Ofelia MANCEBO 457
e Elsa Delia MARTÍNEZ 99
e María Elsa MARTÍNEZ MESEJO 31
e Patricia Cristina OVIEDO DOMÍNGUEZ 229
e Hugo Alberto PALMEIRO MANCAR 109
• Irene Laura TORRENTS 313
e Cecilia Marina VIÑAS de PENINO 264
Asimismo, están en la ESMA, y, son de origen español las siguientes víctimas:
e Alicia Elena ALFONSIN de CABANDIE.
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• Liliana Carmen PEREYRA.
e José Manuel PEREZ ROJO.
• Patricia ROISINBLIT de PÉREZ ROJO.
(Cónyuge del precitado ciudadano de origen español José Manuel Pérez Rojo).
Finalmente son igualmente víctimas de origen español los hijos nacidos en la Escuela de Mecánica de la Armada
de alguna de las personas precedentemente reseñadas. Concretamente el hijo de Alicia Alfonsín y Damián
Cabandie, el hijo de Mirta Alonso y Osear Lautaro Hueravilo, el hijo de Líliana Pereyra y Eduardo Cagnola; el
hijq_ de Patricia Roisinblit y José Manuel Pérez Rojo--- de nombre Rodolfo Fernando-; el hijo de Cecilia
VINAS y Hugo PEPINO.
• HECHO DECIMOQUINTO
1. Testimonios de Ana María Martí, Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatirisky; Graciela Beatriz
Daleo, Alberto Girondo, entre otros.
2. Testimonios de¡ capitán de Navío Adolfo Seilingo.
3. Testimonios de Carlos Gregorio Lordkipanidse y Victor Basterra.
4. Testimonio de Efisa Tokar- f: 29376.
5. Testimonio de Norma Susana Burgos en esta causa y en el legajo 1293 de la Conadep.
6. Testimonio de Mirlam Kewin de García ante la Conadep, legajo 2365.
7. Testimonio de Enrique Mario Fulanan (f 4687.
8. Testimonio de Lisandro Raul Cubas (f: 6974).
9. Testimonio de Andres Castillo ante la Conadep, legajo 73 89 L»
9.
10. b) Respecto del HECHO DECIMOSEXTO:
A) Testimonio de las personas que han declarado en este juzgado, y que son:
1. Juan Alberto Gasparini (folios 525 a 527 y 2287,a 2298).
2. María Alicia Gimenez (folios 5032 a 5234). Aporta igualmente una declaración conjunta con
Ana María Marti y Sara Solarz de Osatinsky y que las tres prestaron ante la Asamblea
Nacional Francesa en octubre de 1979.
3. Sara Solarz de Osatinsky (folios 5562 a 5683).
4. Ana Maria Marti (fs. 5693 a 5719).
5. Norma Susana Burgo& (fs. 5897 a 6014).
6. Nilda Haydeé Orazi (fs. 6015 a 6038).
7. Graciela Beatriz Daleo (fs. 3634 a 4759 y 7845 a 8049).
8. Enrique Mario Fukman (fs. 9887 a 10061).
9. Victor Melchor Basterra (fs. 10062 a 10087) y Pieza documental. Tomo XXXI.
10. Lila Victoria Pastoriza (fs. 16472 a 16688).
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11 . Mario Villani (Tomo XIX - Fs. 550 1, y desglose de documentos Tomo XIV Fs. 5505).
12. Elisa Beatriz Tokar (fs. 29373 a 29383).
B) Las víctimas sobrevivientes que han remitido sus testimonios y documentos por vía
diplomática o a través de otros que comparecieron personalmente ante el juzgado. Estas
personas son:
l . Andrés Ramón Castillo. Testimonio y documentos remitidos al juzgado en virtud de
Comisión Rogatoria a Francia, por la Court D'assises de París- 2eme. Sectión -Causa 1893/89
(fs. 3634 a 4759).
2. Alberto Eduardo Girondo. Testimonio presentado por el mismo ante la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas y aportado a la causa por Graciela Daleo (fs. 7876 a 7912).
Su testimonio ha sido igualmente remitido por él a través del Consulado de España en
París-Francia.
3. Arturo Osvaldo Barros. Testimonio ante el juzgado aportado por Enrique Mario Fukman (fs.
9936 a 9937) y testimonio del mismo en la causa 13/84 (fs. 9942 a 9971).
4. Susana Beatriz Leiracha de Barros. Testimonio presentado ante el juzgado por Enrique Mario
Fukman (fs. 9938 a 9941) y testimonio prestado en la causa 13/84 (fs. 9972 a 9992).
5. Víctor Aníbal Fatala. Testimonio prestado en la causa 450 aportado a los Autos por Enrique
Mario Fukman (fs. 9993 al 0000).
6. Amalia María Larralde. Testimonio presentado ante el Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de Naciones Unidas aportado a losAutos
por Enrique Mario Fukman (fs. 10001 a 10061).
7. Lisandro Raúl Cubas. Testimonio aportado a los Autos por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16680
a 16684), ratificado por testimonio remitido por vía consular (fs. 17449 a 17458).
8. Rosario Evangelina Quiroga. Testimonio aportado a la causa por Lila Victoria Pastoriza (fs.
16684 a 16688), ratificado por testimonio remitido al juzgado por vía consular (fs. 17440 a
17447).
9. Martín Tomás Gras. Testimonio del mismo ante Naciones Unidas presentado ante el juzgado
por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16632 a 16678).
1O. Pilar Calveiro. Testimonio presentado ante el juzgado por Lila Victoria Pasto riza (fs. 16602 a
16631).
11. Carlos Gregorio Lordkipanidse. Testimonio ante el Consulado español en Buenos Aires
(Tomo LXVI- fs. 17846 a 17902 y desglose de documentos, Tomo LVI fs. 17925 a 17947).
12. Silvia Labayrú ante la CONADEP, legajo 6838.
13. Nilda Orazi (f. 6024).
14. Thelma Jara de Cabezas en la causa 13/84.
15. Lydia Vieyra, según su testimonio prestado ante el Juez Bagnasco el29/7/98.
16. Testimonio de Adolfo Scilingo.
17. Testimonio de Elsa Eva Villaflor Garreiro (tomo XXI, folio 9535).
18. Documental sobre planchas fotográficas en "El Diario de Juicio ', *
19. Acta de imputaciones y petición de procesamiento de los Fiscales Julio Cesar Strasera y Luis
G" Moreno Ocampo en la causa 761 (f. 4794 y ss. y 4887. Tomo XII del Fiscal Strassera: Tomo
XII, folios 4794 y siguientes y 4887. Tomo XII de documentación.
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20. Declaración de Elisa Beatriz Tokar de fecha de Junio de 1999 (f. 29224 a 29242. Tomo 147,
Pieza documentación).
21. Testimonio de Susana Burgos (Tomo 90).
22. Tomo XV, Pieza de Documentos "Trasladados".
23. Tomo XII Pieza de Documentos (F. 4794 a 4948).
24. Declaración de Cristina Bárbara Muro (Tomo 90).
DECIMOTERCERO.-, Por Auto de fecha 25.8.00 se ha decretado la prisión provisional incondicional y
comunicada de Miguel Angel Cavallo y se ha hecho a efectos de extradición. Así la parte dispositiva del Auto en
cuestión dice:
HE RESUELTO
1.- Decretar la prisión provisional comunicada de Miguel Ángel Cavallo, librándose orden nacional e
internacional de busca y captura que se incluirá en las requisitorias correspondientes para conseguir la
detención de dicho Miguel Ángel Cavallo caso de ser habido en otro país, a los efectos ex tradicionales.
2.- Solicitar de las Autoridades de México la detención preventiva de Miguel Ángel Cavallo, igualmente
a efectos extradicionales.
3.- Incoar la correspodiente pieza de situación.
4.- Relegar a ulterior resolución la determinación de responsabilidades pecuniarias de Miguel Ángel
Cavallo.
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En cuanto a la identificación del ahora procesado y preso incondicional a efectos de extradición en
México, se disponen de datos, elementos y testimonios que acreditan en forma plena y por tanto
suficiente la identidad entre de la persona detenida preventivament~ a efectos de extradición y
el querellado e imputado y ahora procesado en esta causa Miguel Angel Cavallo, cuya
identidad real es la de RICARDO MIGUEL CA VALLO.
1.- En la causa consta,- Tomo XV Pieza de Documentación, f. 5702 "Diario del Juicio" (año
I-nl 1O, de 30 de Julio de 1985, en la Sección de documentos (f. 5710,vuelto ), aparece reseña
fotográfica de la credencial de la SIDE a nombre del Teniente Miguel Angel Cavallo con el
número de C.I. 6275013, de fecha 17.7.81.
Con este nombre supuesto ha actuado, en sus actividades clandestinas e ¡legales dentro y fuera
de Argentina en la época a la que se refiere esta causa folio 746 del Tomo ll de la Pieza de
Documentación).
2.- Consta en la misma pieza y Tomo la Identidad real del mismo Ricardo Miguel Cavallo, con el
mismo número de C.I. 6275.013 con diferentes aspectos de fecha 28.12.78, 22.1.81, (ambos sin
bigote) y de 25.3.87 (con bigote).
3.- Las firmas en todos, los documentos el falso y los auténticos, es la misma.
4.- Las fotografías de la credencial de la SIDE (falsa) y los documentos de 28.12.78 y 22.1.81
son idénticas.
5.- los datos personales del imputado son:
FECHA DE NACIMIENTO: 29 de Septiembre de 1951 .
PAIS: República Argentina
PROVINCIA: Buenos Aires
CIUDAD: Capital Federal
NACIONALIDAD: Argentina
NOMBRE DEL PADRE: Osear Antonio Cavallo
NOMBRE DE LA MADRE: Irene Rita Decia
HERMANOS: Osear Eduardo Cavallo
Liliana Rita Cavallo
Miriam Rita Cavallo
6.- Hasta este momento, existen incorporados a la causa testimoni~s de las siguientes personas
que identifican sin dudas a Ricardo Miguel Cavallo, como Miguel Angel Cavallo (a)
"MARCELO", "SERPICO" o "RICARDO" y presunto autor de los hechos descritos y de su
pertenencia a la ESMA en el Grupo de Tareas y "Pecera":
l. Carlos Gregario Lordkipanidse
2. Victor Melchor Basterra
3. Graciela Beatriz Daleo
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4. Beatriz Elisa Tokar
5. Carlos García
6. Lisandro Raúl Cubas
7. Rosario Evangelina Quiroga
8. Juan Alberto Gasparini
9. Norma Susana Burgos Malina
10. Cristina Bárbara Muro.
7.- Asimismo en la causa lo identifican como Miguel Ángel Cavallo (a) "MARCELO",
"RICARDO" y "SERPICO: Enrique Mario Tulcman, Victor Melchor Basterra, Juan Alberto
Gasparini, Arturo Osvaldo de Barros, Susana Beatriz Leiracha de Barros, Victor Aníbal Fatala,
Graciela Beatriz Daleo, Elsa Eva Villaflor Carlos Gregario Lord Kipanidse, Thelma Jara de
Cabezas, Héctor Pichini y Norma Cozzi.
Ahora y en este momento procesal, una vez comprobada la identidad personal se ratifica la decisión y se
amplía la prisión por los hechos relatados en esta resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
503, 504, 504 bis a) 2 y 539 de la Ley de El}.iuiciamiento Criminal, de Ricardo Miguel Cavallo también
conocido con la falsa identidad de Miguel Angel Cavallo, y, con los alias de "SERPICO" , "MARCELO"
y "RICARDO".
En el caso que nos ocupa y como se ha encargado de resaltar el Auto de fecha 24.9.1999 dictado por la
Sección Tercera de la Sala de lo Pena de la Audiencia Nacional al resolver el recurso de Apelación
formulado por el Sr. Fiscal contra el auto de prisión de Augusto Pinochet, la prisión provisional M
imputado o procesado cuando está fuera del alcance de la jurisdicción española, al hallarse detenido en
otro país que constituye requisito necesario para posibilitar que el afectado pueda ser sometido a un
procedimiento de extradición, sin perjuicio de la resolución judicial que se pueda adoptar en el país donde
se encuentre.
Pero además la medida resulta ineludible cuando los hechos que se persiguen son de tal entidad y
gravedad que objetivamente la imponen y además evitará la sustracción a la acción de la justicia.
DECIMOCUARTO.- En orden a la Responsabilidad Civil, resulta clara su procedencia, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo
establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal.
Las razones que la justifican se hallan en el daño inferido a la víctimas directas en el caso de su
supervivencia; a los familiares afectados, herederos legítimos, o aquellos que sufran la desaparición tanto
por daño moral inferido, como por los perjuicios económicos producidos como consecuencia de las
sustracciones y apoderamientos de bienes y enseres en el momento de la detención.
Establecido lo anterior, debe indicarse que en este momento procesal no existen datos bastantes para fijar
los baremos correspondientes que determinen las cantidades a señalar para ubrir las eventuales
responsabilidades pecuniarias. Para ello deberán requerirse a las partes personadas con el fin de que
aporten los elementos precisos para fijarlos.
No obstante, y a fin de prevenir dichas responsabilidades se acuerda, desde luego el afianzamiento y
embargo en las cantidades que se concreten más el tercio que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por los expuesto vistos los , artículos citados y demás de general aplicación.
DISPONGO
1.- Decretar el PROCESAMIENTO por los hechos relatados y presuntos delitos de genocidio,
terrorismo y torturas de !UCARDO MIGUEL CA VALLO, también conocido con la falsa
identidad de MIGUEL ANGEL CA VALLO y los alias "SERPICO", "MAR CELO" y
"RICARDO" .
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2.- Ratificar y reiterar el auto de prisión provisional, incondicional y comunicada de RICARDO
MIGUEL CA VALLO, así como la orden Internacional librada que se concreta en estos hechos y
fundamentos y que se remitirá a las Autoridades Judiciales mexicanas vía INTERPOL, sin
perjuicio de formular la petición de extradición en el plazo legal.
3.- Declarar la responsabilidad civil, de RICARDO MIGUEL CA VALLO cuya cantidad a
afianzar por el procesado deberá concretarse posteriormente.
4.- Recibir declaración indagatoria al Procesado una vez este a disposición de este Juzgado.
Así lo manda y firma el Dtmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real Magistrado-Juez del
Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, doy fe
FJ
DILIGENCIA; seguidamente se cumple lo acordado.
Volver al principio
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Texto íntegro del auto de procesamiento de Cavallo
Procedimiento: Sumario 19/97
DELITO TERRORISMO Y GENOCIDIO
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO CINCO
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO
En Madrid, a uno de Septiembre de 2000.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En este Juzgado se tramita Sumario 19/97-L por presuntos delitos de genocidio ,
terrorismo y torturas contra, entre otros, MIGUEL ÁNGEL CA VALLO (a) RICARDO, SERPICO y
MARCELO quien aparece como querellado-imputado con fecha 7 de Julio de 1.998 (Folio 17 .985-tomo
66).
SEGUNDO.- En fecha 2 de Noviembre de 1999 se dicta auto de procesamiento en el que no se
acordaba, entre otros el de Miguel Ángel Cavallo, por faltar datos que concretaran la identidad en la
petición de las partes acusadoras que el 2.7.1998 lo reclamaban. Sin embargo, en los Razonamientos
Jurídicos Undécimo, inciso final y demoquinto párrafo primero se deja la puerta abierta para
decretar su adopción si se concretan tales hechos.
TERCERO.- En escritos de fecha 24 de Agosto de 2000 las partes acusadoras se con9retan algunos
datos que constituyen base suficiente para decretar la prisión incondicional de Miguel Angel CavaUo por
este Juzgado en auto de fecha 25. Agosto.2000. En la parte dispositiva se dice:
« HE RESUELTO
1.- Decretar la prisión provisional comunicada de Miguel Ángel Cavallo, librándose orden nacional e
internacional de busca y caP,tura que se incluirá en las requisitorias correspondientes para conseguir la
detención de dicho Miguel Angel Cavallo caso de ser habido en otro país, a los efectos ex tradicionales.
2.- Solicitar de las Autoridades de México la detención preventiva de Miguel Ángel Cavallo, igualmente a
efectos extradicionales.
3.- Incoar la correspondiente pieza de situación.
4.- Relegar a ulterior resolución la determinación de responsabilidades pecuniarias de Miguel Ángel
Cavallo. »
CUARTO.- En fecha 28.8.2000, las acusaciones populares han presentado escrito completando los
datos de identidad de Miguel Ángel Cavallo (a) "Ricardo", "Marcelo" y "Serpico"; cuya falta impidió
adoptar la medida de procesamiento el 2-11-99.
QUINTO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 4 de noviembre de 1998 que,
literalmente, dice:
« AUDIENCIA NACIONAL,
SALA DE LO PENAL
PLENO
ROLLO DE APELACIÓN 84/98
SECCIÓN TERCERA
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SUMARIO 19/97
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUMERO CINCO,
AUTO
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
Excmo. Sr. Presidente
D. Siro Francisco García Pérez
lltmo. Sres. Magistrados
D. Francisco Castro Meije
D. Carlos Cezón González
D. Jorge Campos Martínez
Da Adela Murillo Bordallo
D. Juan José López Ortega
D. Carlos Ollero Butíer
Da Manuela Fernández Prado
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Antonio Díaz Delgado
D. Luis Martínez de Salinas Alonso
En Madrid a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción número cinco se dictó en el Sumario 19/97,
seguido por genocidio terrorismo, Auto de fecha 25 de Marzo de 1.998 con parte dispositiva del tenor
siguiente:
DISPONGO
r.
-Desestimar la petición del Ministerio Fiscal formulada en escrito de 20 de Enero de 1998 y a la
que se ha adherido la defensa del Sr. Scilingo
2a- Mantener la competencia de la jurisdicción española en el marco de la instrucción a que se contrae
este procedimiento y por tanto la de este juzgado Central de Instrucción, según lo expuesto en esta
resolución.
3° - Ratificar todos y cada uno de los autos de imputación y prisión dictados.
4 o - Mantener vigentes las órdenes de detención internacionales libradas.
5 o- Continuar la tramitación de la causa que quedará sobre la mesa para decidir sobre los
procesamientos solicitados".
Contra dicho auto interpuso recurso de reforma el Ministerio Fiscal y de reforma y subsidiario de
apelación el Procurador Sr. De Juanas Blanco, en representación del imputado Adolfo Francisco
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Scilingo
- El juzgado desestimó los recursos de reforma y tuvo por interpuesto en un solo efecto el de apelación
formulado por la representación procesal del imputado Scilingo por Auto de once de Mayo de 1998.
El Ministerio Fiscal recurrió esta última resolución en apelación, que fue admitida por el Juzgado el cinco
de Junio de 1998 en un sólo efecto.
SEGUNDO. - Por el mismo juzgado Central de Instrucción Número Cinco y en el mi smo Sumario
19/97 se dictó con fecha 28 de julio de 1998 providencia del tenor siguiente:
"Dada cuenta; visto el escrito presentado por la representación procesal del Sr. Scilingo, desde luego,
en nada vincula a este Juzgado la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
Argentinas, órgano manifiestamente incompetente para decidir sobre los delitos de genocidio y
terrorismo que se imputan por la Jurisdicción Española al Sr. Scilingo y otros y respecto de los cuales
no ha sido juzgado, de acuerdo con el artículo 23 de la L. O.P. Judicial y el Código Penal español. Por
tanto, la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria española y nunca la militar viene impuesta
por la Constitución Española y la Ley Orgánica citada y así ha establecido en auto de fecha 25.3.98 de
este juzgado en el que se expone, al igual que en los de f echas 28.6.96 y 11. 5.98 las razones a que
avalan la Competencia y la Jurisdicción española.
"Oficiese al Cónsul General de Argentina en España a fin de que informe a este Juzgado si las copias
que se adjuntan han sido selladas teniendo a la vista los documentos originales.
"Lo mando y firma S. L. Doy f e
Contra la anterior providencia interpuso la representación procesal de Adolfo Francisco Scilingo
recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Fue desestimada la reforma por auto de 20 de Agosto de 1998, que admitía en un solo efecto la apelación
y acumulaba este recurso al de apelación por falta de jurisdicción y competencia formulado por el
Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Scilingo contra los autos de 25 de Marzo y 11 de
Mayo de 1998.
TERCERO.- Elevados los testimonios oportunos y emplazamientos a la Sección Tercera de esta Sala
de Lo Penal, se acordó por la Sección por providencia de 2 de Octubre de este año, elevar el Rollo
formado y testimonios al Excmo. Sr. Presidente de La Sala por si consideraba necesario para la
administración de Justicia hacer uso de la facultad prevista en el Art. 197 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Concluido el trámite de instrucción, el Pleno de la Sala acordó por providencia de 22 de Octubre de este
año que para la vista y deliberación del recurso formasen Sala todos los Magistrados de la misma.
También que la vista del recurso sería pública y para su celebración se señalaba el día 29 de Octubre
siguiente a las cuatro horas de la tarde.
La vista se celebró en la tarde del día señalado, informando, como apelantes, el Ministerio Fiscal,
cuyas funciones desempeñó el lltmo. Sr. Fiscal D. Pedro Rubira, y el Letrado Sr. Gallo Pérez, en
defensa de Adolfo Francisco Scilingo.
Y, como apelados, los Letrados siguientes:
Sr. Slepoy Prada por la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos-Madrid
Sra. Díaz Sanz y Sr. Santiago Romero por Izquierda Unida.
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Sr. Ollé Sese por Hebe María Pastor de Bonafini, Juana Meller de Pargament y
Marta Petrone de Badillo.
Sra. Lamarca Pérez por la familia Beltini Francese,
Sr. Puig de la Bellacasa por Iniciativa Per Catalunya,
Sr. Carda Femándezpor la Confederación Intersindical Galega,
Sr. Pipino Martínez por Mirtha Zokaiski Mantulak;
Sr. Galán Martín por la Asociación Libre de Abogados, Comisión de Solidaridad de Familiares,
Asociación contra la Tortura y Asociación Pro Derechos Humanos de España
La vista concluyó a las ocho horas y cuarenta minutos de la tarde
Fue deliberado y votado el recurso en la mañana del día siguiente, 3 Ode Octubre de este año.
Sobre las dos de la tarde, decidido el recurso por unanimidad, se comunicó a las partes y se hizo
público el resultado de la votación
CUARTO. - Actúa como Ponente ellltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Cezón González.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Los recursos contra los autos del Juzgado de 25 de Marzo y 11 de Mayo Cuestiones
jurídicas debatidas.
Se impugna en los recursos la jurisdicción de España para conocer de los hechos sumariales. La
apelación afecta exclusivamente a cuestiones de Derecho y especialmente ha sido discutida en el
recurso la jurisdicción española por las vías de exclusión de la jurisdicción de un país en cuyo
territorio no se hubiesen cometido actos constitutivos de genocidio para conocer de los mismos, a
tenor de lo dispuesto en el Art. 6 del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
de 1.948, rechazo de aplicabilidad del Art.. 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
a hechos anteriores a la entrada en vigor de dicha norma (3 de julio de J. 995), rechazo de la
calificación jurídica de genocidio y terrorismo referida a los hechos imputados, imposibilidad de
perseguir en España delitos de tortura cometidos en el extranjero por extranjeros antes de 1.987, que
es cuando España se adhiere a la Convención contra la Tortura de 1.984, y, por último,falta de
jurisdicción de España para declarar inaplicables o nulas las leyes argentinas de punto final y de
obediencia debida. Cuestiones, todas las expresadas que serán analizadas a continuación.
SEGUNDO.- Verdadero alcance de la disposición contenida en el Art.. 6 del Convenio para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
El Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio es de 9 de Diciembre de 1.984.
España se adhirió al mismo el ala 13 de Septiembre de 1.968, con reserva a la totalidad del Art.. 9
(sobre jurisdicción del Tribuna/Internacional de Justicia en materia de controversias entre las Partes
contratantes relativas a la interpretación, aplicación o ejecución del Convenio, incluso las relativas a la
responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo 3). El Convenio entró en vigor para España e/12 de Diciembre de 1.968. El
Convenio recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 96 ( 1) de 11 de
Diciembre de l. 946, declaró que el genocidio es un delito de Derecho Internacional contrario al
espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y -que el mundo civilizado condena (Preámbulo) y dispone
que las Partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar el genocidio, ya cometido en
tiempo de paz o en tiempo de guerra (Art.. l), ya sean responsables gobe rnantes, funcionarios o
particulares (artículo 4 ), que las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas
legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio y especialmente a
establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de
cualquiera otro de los actos enumerados en el artículo tres (artículo 5) y que toda Parte contratante
puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas para que estos tomen conforme a la
Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión
de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el articulo 3 (artículo 8).
Su artículo 6 dispone: "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos
enumerados en el artículo 3 serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en cuyo
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territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto
a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción ".
Para los apelantes el anterior precepto (íntegramente de nuestro ordenamiento interno, conforme al
artículo 96 de la Constitución Española y artículo 1, apartado cinco, del Código Civil), excluiría para
el delito de genocidio la jurisdicción de España si el delito no fue cometido en territorio nacional.
Discrepa de esta opinión el Pleno de la Sala El artículo 6 del Convenio no excluye la existencia de
órganos judiciales con jurisdicción distintos de los del territorio del delito o de un Tribunal Internacional.
El artículo-6 del Convenio anuncia un Tribunal Penal Internacional e impone a los Estados parte la
obligación de que los genocidios sean obligatoriamente juzgados por los órganos judiciales M Estado en
cuyo territorio los delitos se cometieron. Más sería contrario al espíritu del Convenio -que busca un
compromiso de las Partes contratantes, mediante empleo de sus respectivas normativas penales, de
persecución del genocidio como delito de derecho internacional y de evitación de la impunidad de crimen
tan grave- tener el citado artículo 6 del Convenio por norma limitativa del ejercicio de la jurisdicción
excluyente de cualquiera otra distinta de las que el precepto contempla. Que las Partes contratantes no
hayan acordado la persecución universal del delito por cada una de sus jurisdicciones nacionales no
impide el establecimiento, por un Estado parte, de esa clase de jurisdicción para un delito de
trascendencia en todo el mundo y que afecta a la comunidad internacional directamente, a la humanidad
toda, como el propio Convenio entiende. De ningún modo podríamos entender que el artículo 6 trascrito
impidiese a los estados signatarios hacer uso del principio de persecución por personalidad activa
recogido en sus normativas internas. Sería impensable, que por aplicación del Convenio para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, España, por ejemplo, no pudiese castigar a un genocida
de nacionalidad española que hubiese cometido el delito fuera de España y se hallase en nuestro país,
cumplidos los requisitos del artículo 23, apartado dos de la Ley Orgánica del Poder judicial. Pues bien,
los términos del artículo 6 del Convenio de l. 948 no autorizan tampoco a excluir la jurisdicción para el
castigo del genocidio de un estado parte, como España, cuyo sistema normativo recoge la
extraterritorialidad en orden al enjuiciarruento de tal delito en el apartado cuatro del artículo 23 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de ningún modo incompatible con el Convenio.
Lo que debe reconocerse, en razón de la prevalencia de los Tratados Internacionales sobre el derecho
interno (artículos 96 de la Constitución Española y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, de l. 969), es que el artículo 6 del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, impone la subsidiariedad de la actuación de jurisdicciones distintas a las que el precepto
contempla deforma que la jurisdicción de un Estado debería abstenerse de ejercer jurisdicción sobre
hechos, constitutivos de genocidio que estuviesen siendo enjuiciados por los Tribunales del país en que
ocurrieron o por un Tribunal Penal Internacional
TERCERO.- Aplicabilidad actual del artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial como norma procesal ahora vigente.
El artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial--en cuanto proclama la jurisdicción
de España para el conocimiento de determinados hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del
territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, con alguno de los delitos que
enumera- no se aplica retroactivamente cuando la jurisdicción proclamada se ejerce en el tiempo de la
vigencia de la norma -tal sucede en este caso, con independencia de cual fue el tiempo de los hechos que
se enjuician El citado artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es norma de
punición, sino procesal. No tipifica o pena ninguna acción u omisión y se limita a proclamar la
jurisdicción de España para el enjuiciamiento de delitos definidos y sancionados en otras Leyes. La
norma procesal en cuestión ni es sancionadora desfavorable ni es restrictiva de derechos individuales, por
lo que su aplicación a efectos de enjuiciarruento penal de hechos anteriores a su vigencia no contraviene
el artículo 9, apartado tres, de la Constitución Española. La consecuencia. jurídica restrictiva de derechos
derivada de la comisión de un delito de genocidio -la pena- trae causa de la norma penal que castiga el
genocidio, no de la norma procesal que atribuye jurisdicción a España para castigar el delito. El principio
de legalidad (artículo 25 de la Constitución Española) impone que Jos hechos sean delito --conforme a
las Leyes españolas, según el artículo 23, apartado cuatro, tan mencionado- cuando su ocurrencia, que la
pena que pueda ser impuesta venga ya determinada por ley anterior a la perpetración del crimen, pero no
que la norma de jurisdicción y de procedimiento sea preexistente al hecho enjuiciable .. La jurisdicción es
presupuesto del proceso, no del delito.
Así es que n.o es preciso acudir, para sentar la jurisdicción de España para enjuiciar un delito de
genocidio cometido en el extranjero por nacionales o extranjeros en los años 1.976 a J. 983, a lo
dispuesto en el artículo 336 de la Ley Provisional sobre Organización del Poder judicial de 15 de
septiembre de 1.870 --derogada por la Orgánica del Poder Judicial de 1.985-, que pasó a atribuir
jurisdicción a los órganos judiciales españoles para juzgar a españoles o extranjeros que fuera del
territorio de la nación hubiesen cometido delito de genocidio desde que este delito se incluye en el
Código Penal a la sazón vigente por Ley 47171, de 15 de noviembre, en el título de los delitos contra la
seguridad exterior del Estado, sin -que ninguna relevancia jurídica para la atribución jurisdiccional
tenga que el fundamento de la persecución ultraterritorial de los restantes delitos contra la seguridad
del Estado se hallase en el principio real o de protección.
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CUARTO.- Los hechos imputados en el sumario.
La resolución del recurso va a exigir constatar si los hechos imputados en el sumario son susceptibles
de tipific~r~~· según la Ley penal española, de delitos de genocidio o terrorismo. No requiere de juicio
d~ ver?stmtlttud, de acreditamiento ni de racionalidad de los indicios de la imputación. No se ha
dtscutldo en el recurso sobre el alcance de la incriminación, sobre la consistencia de esos hechos que
han de poder ser calificados de genocidio o terrorismo para la atribución jurisdiccional combatida
Las partes de la apelación no han discutido que esos hechos imputados consistan en muertes,
detenciones ¡legales, sustracción de menores y torturas producidas en Argentina en el periodo del24
de. marzo de 1.976 hasta 1.983, por razones de depuración ideológica, atribuidas a gobernantes y
mtembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad, con intervención también de grupos organizados,
actuando todos en la clandestinidad
QUINTO.- Sobre si los hechos imputados son susceptibles de calificarse según la Ley penal española,
como genocidio.
Se trata de la exigencia del artículo 23, apartado cuatro, de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial,
conforme al cual será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por
españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal
española, como alguno de los delitos que el precepto enumera, comenzando por el genocidio, (letra a) y
siguiendo por el terrorismo (letra b), incluyendo en último lugar cualquier otro delito que "según los
tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España " (letra g).
El genocidio es un crimen consistente en el exterminio, total o parcial, de una raza o grupo humano
mediante la muerte o la neutralización de sus miembros. Así es socialmente entendido sin necesidad de
una formulación típica Es un concepto sentido por la comunidad internacional -individuos, Estados y
organismos internacionales- El genocidio ha sido sufrido a lo largo de la historia por muchas
colectividades y las tecnologías, puestas al servicio de la recuperación fiel del pasado, han permitido que
la humanidad pudiese situarse frente a los horrores concretos de la persecución y holocausto del pueblo
judío durante la segunda Guerra Mundial, una vez concluyó la contienda. Se hace, pues, el genocidio,
realidad o supuesto conocido, entendido, sentido socialmente. En l. 946 la Asamblea General de las
Naciones Unidas (Resolución número 96) acepta la recomendación de la VI Comisión y reconoce que el
genocidio es un crimen de Derecho de Gentes, cuyos principales autores y sus cómplices, sean personas
privadas funcionarios o representantes oficiales del Estado, deben ser castigados.
Lo que caracteriza el genocidio conforme a la Resolución 96 citada es el exterminio de un grupo por
razones raciales, religiosas, políticas u otras. Esto es, conforme a un ineludible entendimiento del
genocidio que convulsionaba las conciencias. Sin distingos, es un crimen contra la humanidad la
ejecución de acciones destinadas a exterminar a un grupo humano, sean cual sean las características
diferenciadoras del grupo. En la misma que el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, "crímenes contra la
humanidad, es decir, asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud deportación y otros actos
inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos ... " (Art .. 6).
En 1948 se abría a la firma de los miembros de las Naciones Unidas el Convenio para la Prevención y la
Sanción de delito de Genocidio -al que nos hemos referido ya en el apartado segundo de estos
fundamentos- , El Convenio considera el genocidio delito de Derecho Internacional, contrario al espíritu y
a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena Se expresa en el Preámbulo el
reconocimiento de que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la
humanidad y el convencimiento de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la
cooperación internacional.
El artículo uno del Convenio dispone: "Las partes contratantes confirman que el genocidio ya sea
cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se
comprometen a prevenir y sancionar".
- Y el Art. 2 contiene la definición de genocidio, como "cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetración con la intención de destruir, total Oparcialmente, a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, como tal".
Y esos actos realizados con la finalidad de exterminio, de un grupo, son, según el mencionado artículo del
Convenio a que nos referimos, la matanza de miembros del grupo, la lesión grave a la integridad física o
mental de esos miembros del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, las medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo y el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Acciones horrendas que justifican la calificación de flagelo odioso que se hace en el Preámbulo del
Convenio. La descripción de conductas se asocia con esa concepción social -entendida, sentida- de
genocidio a la que aludíamos. En las formas de actuación sobre un grupo está ya ínsito el necesario
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propósito de destruir, total o parcialmente, al grupo.
En 1968 España se adhiere al Convenio y en l. 9 71, a virtud de la ley 44171, de 15 de Noviembre entra
el delito de genociclio en el catálogo del Código Penal entonces vigente, en el artículo 137 bis, com¿ delito
contra el derecho de gentes, definidos en estos términos: "los que con propósito de destruir total o
parcialmente, a un grupo nacional étnico, social o religioso perpetraren alguno de los actos
siguientes ... " Y continuaba el Código Penal español de la época alucliendo a los actos concretos de
genocidio (muertes, lesiones, sometimiento a condiciones de existencia que hagan peligrar la vida o
perturben gravemente la salud desplazamientos forzosos y otros).
Obsérvese ya que el término "social" --en discordancia con la definición del Convenio de 1948- está
respondiendo a lo que hemos llamado concepción o entendimiento social del genocidio --concepto
socialmente comprenclido rendido sin necesidad de una formulación típica--- . Repárese ya en que la idea
de ~enocidio queda incompleta si se delimitan las características del grupo que sufre los horrores y la
acc1ón extermmadora. Por lo demás, la falta de una coma entre "nacional" y "étnico" no puede llevamos a
conclusiones de limitación en nuestro Derecho interno, hasta el Código Penal de 1995, del tipo del
genocidio en relación con la concepción internacional del mismo.
-En 1983 -reforma parcial y urgente del Código Penal- se sustituiría en el artículo 137 bis citado la
palabra "social" por "racial", aunque subsistirá la falta de la coma entre "nacional "y "étnico", y en 1995
-penúltima reforma del Código Penal derogado- se penará la apología del genocidio.
El nuevo Código Penal recoge entre los delitos contra la comunidad internacional, en su artículo 607, el
genocidio, definiéndolo conforme al Convenio de 1948, como caracterizado por el 'propósito de destruir
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso".
Sostienen los apelantes que los hechos imputados en el Sumario no pueden constituir genocidio, puesto
que la persecución no se efectúa contra ningún grupo nacional, étnico, racial o religioso y que la
represión en la Argentina de la dictadura de 1976 a 1 983 tuvo motivaciones políticas. Lo expuesto
hasta ahora en este apartado va a permitir a la Sala contar con referencias previas en apoyo de la
consideración de genocidio de los hechos imputados que va a desarrollarse. La acción plural y
pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el Sumario, es de actuación contra un
grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue
diferenciado por los artífices de la persecución y hostigamiento que consistieron en muertes,
detenciones ¡legales prolongadas, sin que en muchos casos haya podido determinarse cual fue la
suerte corrida por los detenidos -repentinamente extraídos de sus casas, súbitamente expulsados de la
sociedad, y para siempre---, dando así vida al concepto incierto de "desaparecidos", torturas,
encierros en centros clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que cualquier legislación
reconoce a los detenidos, presos o penados en centros penitenciarios, sin que los familiares de los
detenidos supiesen su paradero, sustracción de niños de detenidos para entregarlos a otras familias
--el traslado por fuerza de niños del grupo perseguido a otro grupo, En los hechos imputados en el
Sumario, objeto de investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo
de la población argentina sin excluir a los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se
hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado
sector de la población, un grupo, sumamente heterogéneo, pero diferenciado. El grupo perseguido y
hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los
promotores de la represión como propio M orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban
ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen La represión no
pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso
destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, desapariciones, sustracción de niños de
familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo.
Estos hechos imputados constituyen delito de genocidio. Sabemos por qué en el Convenio de 1948 no
aparece el término ''político" o las voces "u otros" cuando relaciona en el artículo 2 las características
de los grupos objeto de la destrucción propia del genocidio. Pero el silencio no equivale a exclusión
indefectible. Cualesquiera que fueran las intenciones de los redactores del texto, el Convenio cobra vida
en virtud de las sucesivas firmas y adhesiones al tratado por parte de miembros de Naciones Unidas
que compartían la idea de que el genocidio era un flagelo odioso que debían comprometerse a prevenir
y a sancionar. El artículo 137 bis del Código Penal español derogado y el artículo 607 del actual
Código Penal, nutridos de la preocupación que fundamentó el Convenio de 1948, no pueden excluir de
su tipificación hechos como los imputados en esta causa. El sentido de la vigencia de la necesidad
sentida por los países parte del Convenio de 1948 de responder pena/mente al genocidio, evitando su
impunidad por considerarlo crimen horrendo de derecho internacional, requiere que los términos
"grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación ",
sino simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo,
integrado en una colectividad mayor. El entendimiento restrictivo del tipo de genocidio que los
apelantes defienden impediría la calificación de genocidio de acciones tan odiosas como la eliminación
sistemática por el poder o por una banda de los enfermos de SIDA como grupo diferenciado, o de los
ancianos, también como grupo diferenciado, o de los extranjeros que residen en un país, que pese a
ser de nacionalidades distintas, pueden ser tenidos como grupo nacional en relación con el país donde
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viven diferenciado precisamente por no ser nacionales de ese Estado. Esa concepción social de
genocidio --sentida, entendida por la colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el
delito- no permitiría exclusiones como las apuntadas. La prevención y castigo del genocidio, como tal
genocidio, esto es, como delito internacional, como mal que afecta a la comunidad internacional
&rectamente, en las intenciones del Convenio de 1948 que afloran del texto, no puede excluir, sin razón
en la lógica del sistema, a determinados grupos diferenciados nacionales, discriminándoles respecto
de otros. Ni el Convenio de 1948 ni nuestro Código Penal ni tampoco el derogado, excluyen
expresamente esta integración necesaria.
Y en estos términos, los hechos imputados en el sumario constituyen genocidio, con consiguiente
aplicación al caso del artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el tiempo de
los hechos y en el país de los hechos se trató de destruir a un grupo diferenciado nacional, a los que no
cabían en el proyecto de reorganización nacional o a quienes practicaban la persecución estimaban que no
cabían. Hubo entre las víctimas extranjeros, especialmente muchos españoles. Todas las víctimas, reales o
potenciales, argentinos o foráneos, integraron un grupo diferenciado en la nación, que se pretendió
exterminar.
SEXTO.- Sobre la tipificación de los hechos imputados como terrorismo.
La calificación de los hechos imputados como constitutivos de terrorismo no aportará nada nuevo a la
resolución del caso, puesto que los hechos imputados han sido ya tenidos por susceptibles de constituir
delito de genocidio y son los mismos hechos los que son objeto de estudio en cuanto a subsunción
jurídica. El terrorismo figura también como delito de persecución internacional en el artículo 23,
apartado cuatro de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial y ya se ha dicho (apartado segundo de
estos fundamentos) que el precepto, como norma procesal vigente hoy, es aplicable con independencia
del tiempo de comisión de los delitos. La Sala, no obstante, debe decir que los hechos imputados en el
Sumario, susceptibles de tipificarse como constitutivos de delito de genocidio, pueden también
calificarse como terrorismo. No estima el Tribunal que la incardinación de los hechos en el tipo del
delito de terrorismo haya de quedar excluida, porque, exigiéndose en sus distintas formas por nuestro
derecho una finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, no se
puede encontrar en los hechos imputados tendencia alguna en contra del orden constitucional español.
La tendencia subversiva ha de hallarse en relación con el orden jurídico o social del país en el que el
delito de terrorismo se comete o al que directamente afecta como destinatario del ataque, y esta
traslación necesaria de un elemento fáctico no impide la susceptibilidad de tipificarse como terrorismo,
según la Ley pena¡ española, que es exigencia del artículo 23, apartado cuatro de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Por lo demás, hallamos en las muertes, lesiones, coacciones y detenciones ilegales
objeto del procedimiento, la nota característica de realizarse por personas integradas en una banda
armada, con independencia de las funciones institucionales que esas personas ostentasen, pues debe
tenerse en cuenta que las muertes, lesiones, coacciones y detenciones ilegales aludidas eran efectuadas
en la clandestinidad, no en ejercicio regular de la función oficial ostentada, aunque prevaliéndose de
ella. La asociación para los actos ilegales de destrucción de un grupo diferenciado de personas tenía
vocación de secreta, era paralela a la organización institucional en la que los autores quedaban
encuadrados, pero no confundible con ella. De otra parte, concurren las notas estructural
(organización estable), de resultado (producción de inseguridad, turbación o miedo a un grupo o a la
generalidad de la población) y teleológica (entendida como de rechazo del orden jurídico, del mismo
orden jurídico vigente en el país a la sazón), propias de la banda armada.
Como escribía Antonio Quintana Ripollés en los años cincuenta: "una forma de terrorismo que
parece haber tenido una lamentable tendencia a proliferar en nuestro tiempo, tan propicio a todos
los monopolios estatales, es el del terrorismo desde arriba, esto es, el practicado por el Estado abierta
o encubiertamente a través de sus órganos oficiales u oficiosos, es claro que desborda obviamente el
campo propio del Derecho pena¡ interno, aunque pueda importar al internacional penal en la
dimensión de los llamados Crímenes contra la Humanidad o los genocidas. Es, sin duda, el aspecto
más vil del terrorismo, dado que elimina todo riesgo y se prevale del aparato de la autoridad para
perpetrar sus crímenes bajo el ropaje de la autoridad y aún del patriotismo. "
SÉPTIMO. - Tipificación como delito de tortura
Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo. Por ello
resulta estéril examinar si el delito de tortura es, en nuestro derecho, delito de persecución universal por la
vía del artículo 23, apartado cuatro, letra g, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con
el artículo 5 de la Convención de 1Ode diciembre de 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. Si España tiene Jurisdicción para la persecución del genocidio en el
extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de tortura
integrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española conforme podría
resultar del artículo 5, apartado uno, letra e, de la Convención citada que no constituye una obligación
ineludible para los Estados fmnantes . España tendría jurisdicción propia como_ derivada de un tratado
internacional en el caso del apartado dos del artículo 5 de la Convenctón menciOnada pero, como se ha
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dicho, la cuestión es irrelevante juódicamente a los efectos de la apelación y del sumario.
OCTAVO.- Cosa juzgada. lAs Leyes argentinas 23.492 y 23.521, de punto final y de obediencia
debida.
Las Leyes orgánicas 23.492 y 23.521, de punto final y obediencia debida, han sido derogadas, si bien del
documento presentado en el juzgado por el recurrente Adolfo Francisco Scilingo junto con escrito de
fecha 17 de JUlio de este año (consistente en resolución número 05/98 del Consejo Supremo de las
Fuerz~ Armadas de Argentina, de fecha 2 de julio de 1998, obran te a los folios 18.559 y siguientes del
sumano, por la que se declaran extinguidas las acciones que pudieran corresponder contra dicho
recurrente por su presunta participación en los delitos del artículo 10 de la Ley 23.049) resulta que dichas
leyes de punto final y obediencia debida son aplicadas y determinan la exención de responsabilidad que
se declara, argumentándose que, aunque derogadas, esas leyes ya han operado sus efectos y mantienen
virtualidad por el principio de la ultractividad de la ley penal más berugna o favorable.
Con independencia de que dichas Leyes puedan tenerse por contrarias al "ius cogens" internacional y
hubiesen contravenido tratados internacionales que Argentina tenía suscritos, las indicadas Leyes
vienen a ser normas despenalizado ras, en razón de no ejercicio de acción penal a partir de un
determinado tiempo o en razón de la condición de sometimiento a jerarquía militar o funcionarial del
sujeto activo. Vienen a despenalizar conductas, de modo que su aplicación no sería encuadrable en el
supuesto de imputado absuelto o indultado en el extranjero (letra e del apartado dos del artículo 23 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino en el caso de conducta no punible -en virtud de norma
despenalizadora posterior- en el país de ejecución del delito (letra a del mismo apartado dos del
artículo 23 de la Ley citada), lo que ninguna virtualidad tiene en los casos de extraterritorialidad de la
jurisdicción de España por aplicación del principio de protección o de persecución universal, visto lo
dispuesto en el apartado cinco del tan aludido Art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOVENO. - El recurso acumulado interpuesto por la representación procesal de Adolfo Francisco
Scilingo contra la providencia de 28 de julio y el Auto de 20 de agosto de 1998.
El recurrente Adolfo Francisco Scilingo solicitó el sobreseimiento o archivo de la causa en lo que a él
concernía por haber sido absuelto o indultado en Argentina, en virtud de la resolución del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas de Argentina que se cita en el apartado precedente. La denegación del
sobreseimiento o archivo por el Juez instructor fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación por el
inculpado y constituye, ahora, objeto de la segunda apelación, acumulada a la principal sobre jurisdicción
(véase antecedente de hecho segundo de este auto). El recurso acumulado debe desestimarse por las
razones que se manifestaban en el apartado octavo de estos fundamentos jurídicos.
DÉCIMO.- El artículo 2, apartado uno, de la Carta de las Naciones Unidas no es norma jurídica
que pudiera hacer, en el caso ljbjeto de estudio, inaplicable el artículo 23, apartado cuatro, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial Ultimas consideraciones.
En conclusión, los órganos judiciales españoles están investidos de jurisdicción para el conocimiento
de los hechos objeto del presente procedimiento.
El artículo 2, apartado uno, de la Carta de las Naciones Unidas ("La Organización está basada en el
principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros") no es norma jurídica que permitiese
neutralizar la proclamación jurisdiccional del artículo 23, apartado cuatro, tantas veces aludido en
esta resolución.
Cuando los órganos judiciales españoles aplican dicho último precepto no invaden. ni se inmiscuyen en
la soberanía del Estado donde se cometió el delito, sino que hacen ejercicio de la propia soberanía
española en relación con delitos internacionales.
España tiene jurisdicción para conocer de los hechos , derivada del principio de persecución universal de
determinados delitos -categoría de Derecho Internacional-acogida por nuestra legislación interna. Tiene
también un interés legítimo en el ejercicio de esa jurisdicción, al ser más de quinientos los españoles
muertos o desaparecidos en Argentina, víctimas de la represión denunciada en los autos.
Por todo lo expuesto, EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIEN_CIA NACIONAL
ACUERDA DESESTIMAR LOS RECURSOS Y CONFIRMAR LA ATRIBUCION DE LA
JURISDICCIÓN DE ESPAÑA PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL
PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO LA DENEGACIÓN DE LA PETICIÓN DE ,
SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO FORMULADA POR LA REPRESENTACION DE ADOLFO
FRANCISCO SCILINGO.
Contra este auto no cabe recurso alguno. Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y demás partes
personadas en las apelaciones. Lo mandan Y firman los Magistrados expresados al comienzo. »
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SEXTO.- Entre las víctimas reseñadas en los escritos de denuncia y querella y aquellos otros casos que
se han ido incorporando al Sumario, constan 576 españoles e hijos y nietos de españoles que se
encuentran actualmente desaparecidos tras haber sido secuestrados en la República Argentina.
Las acusaciones populares y particulares han solicitado se dicte auto de procesamiento contra Ricardo
Miguel Cavallo.
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HECHOS
PRIMERO.- De lo actuado se desprende que en la República Argentina, al menos durante todo el año
1975, se producen ~~da una serie de acontecimientos políticos, sociales y delictivos que determinan que
los responsables rrulitares de cada una de las Armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y
los Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomen la decisión no sólo de derrocar a la
Presidenta constitucional María Estela Martínez de Perón, mediante el correspondiente golpe de Estado,
que se materializará el 24 de marzo de 1976, sino también diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal
sistemático de desaparición y eliminación física de grupos de ciudadanos en función de su adscripción a
determinados sectores, y por motivos ideológicos, políticos, étnicos y religiosos.
En el período estudiado que se extiende entre el 24.3.1976 al 1Ode diciembre de 1983 principalmente en
los cinco primeros años, se produce un exterminio masivo de ciudadanos y se impone un régimen de
terror generalizado, a través de la muerte, el secuestro, la desaparición forzada de personas y las torturas
inferidas con métodos "científicos", reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de identidad de
niños, de los que son víctimas decenas de miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la
República Argentina y fuera del mismo mediante la ayuda y colaboración de otros gobiernos afines, que
aplican o habían aplicado similares métodos de represión, como el liderado en Chile por Augusto
Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el de Bolivia. No faltan tampoco las acciones de las
represores, dirigidas contra los bienes muebles e inmuebles de las víctimas adjudicándoselos en forma
arbitraria y continuada hasta sustraerlos totalmente del ámbito de disposición de sus legítimos
propietarios o sus descendientes e incorporándolos a los propios patrimonios o a los de terceras
personas.
Para conseguir esta finalidad criminal proyectada desde la cúpula del poder militar a lo largo de 1975 y
los tres primeros meses de 1976, cuando todavía formalmente existía un régimen democrático
constitucional, se desarrollan variadas acciones a través de organizaciones para militares como la "Triple
A", que actúan con el apoyo y en coordinación con los responsables militares, contra otras
organizaciones revolucionarias violentas como Montoneros o ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo)
y contra ciudadanos en forma indiscriminada, dándoles muerte en plena calle o en cualquier sitio que sea
idóneo para generar una sensación de desastre y terror generalizado que justifique el advenimiento del
poder militar.
SEGUNDO.- Una vez conseguida la sensación y realidad de ese estado de desastre institucional,
económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado, es presentar a la Presidenta de la Nación
como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta acepta, permitiendo de facto que los
militares dirijan la situación y den cobertura" legal "a la represión iniciada con el Decreto número
261175, de 5 de febrero de 1975, en el que se establece una estructura funcional para todos los
organismos de inteligencia y por el que se autoriza al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones
necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la
provincia de Tucumán; y la orden secreta de S de febrero de 1975, del General Jorge Rafael Videla, en
la que se da luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo
Independencia", que se inicia el día 9 de febrero de 1975, dirigido por el General Vilas, y, que constituye
el inicio de lo que un año después desembocará en el golpe militar.
Esta cobertura se consuma con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho
gobiernan el país- firma el Presidente interino !talo Luder, el 6 de octubre de 1975, con los números
2.770/75, por el que se constituye el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa; el número
2.771/75, por el que se disponen los medios necesarios para la lucha contra la subversión; y el número
2.772/75, por el que se libran órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar
y/o aniquilar el accionar de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país continuación,
por tanto, del Decreto 261175, de 5 de febrero-.
A partir de aquella fecha -6 de octubre de 1975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos
y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultiman los preparativos en forma coordinada, para la
toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de
personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción
ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectará a estudiantes,
trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos
y, en general, cualquier persona o sector que entiendan es opuesto a la selección realizada, y, so pretexto
de desarrollar o participar en actividades supuestamente terronstas y contranas a lo que denomman la
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moral occidental y cristiana y que da pie a la represión por motivos religiosos contra todos aquellos que
no pertenezcan o discrepen de la doctrina "oficial" católica según la entiende la cúpula militar.
El plan trazado contará de hecho con el correspondiente apoyo de estructuras militares, policiales y de
inteligencia de otros países vecinos que, en una especie de "internacional del terror" desarrollarán un
sistema de intervención y ayuda mutua a través del denominado "Plan Cóndor" u "Operativo Cóndor"
que se utilizará por los responsables militares de cada país para facilitar la información para el secuestro,
desaparición forzada de personas, torturas e incluso eliminación física de aquellas que interesan a cada
uno de los miembros que integraban dicho operativo.
TERCERO.- Para ejecutar materialmente el diseño criminal en el territorio Argentino, los máximos
responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos van a aprovechar la propia
estructura militar de la Nación, dividida en seis zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.
Zona 1, con sede en la Capital Federal, es controlada por el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, y,
y extiende su jurisdicción a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de
Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González
Chaves, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento,
General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de febrero y Vicente López. Hasta finales de 1979,
esta zona abarca también toda la provincia de La Pampa.
Los comandantes jefes del Cuerpo de Ejército 1 fueron :
-Desde enero de 1976 a febrero de 1979 el General Carlos Guillermo Suárez Mason;
-Desde febrero de 1979 a diciembre de 1980, General Leopoldo Fortunato Galtieri.
-Desde diciembre de 1980 a diciembre de 1981, General Antonio Domingo Bussi.
-Desde diciembre de 1981 a julio de 1982, General Cristina Nicolaides
-Desde julio de 1982 el General Juan Carlos Tri marco.
El General Jorge Olivera Rovere fue Segundo Comandante del 1 Cuerpo de Ejército a cargo de la
subzona Capital Federal desde febrero de 1976 a diciembre de 1976.
Dentro de la sub zona Capital Federal, se encuentra el área ill A que extiende su jurisdicción al sector
comprendido entre el Río de la Plata, Av. G. Udaondo, Av. del Libertador, Av. Congreso, Av. de los
Constituyentes, Av. General Paz. En este área se ubica la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA),
Centro Clandestino de Detención y Torturas desde el comienzo de la dictadura hasta su final.
Los responsables del área son los Directores de este CCD, según la siguiente relación:
-Enero 1976 a febrero de 1978 el Capitán de Navío Rubén Jacinto Chamorro.
Desde febrero de 1978 a diciembre de 1980 el Contraalmirante José Antonio Suppisich;
-Desde diciembre de 1980 a diciembre de 1982 el Capitán de Navío Edgardo Otero; y,
-Desde diciembre de 1982, el Capitán de Navío José María Arriola.
En la Zona I se realizó la mayor parte de las detenciones, dada la mayor densidad de población de la
demarcación, interviniendo Unidades de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Granaderos, etc., y la
Policía Federal. El puerto depende de la Prefectura Naval -y el aeropuerto- queda bajo la jurisdicción de
la Fuerza Aérea.
Zona 2, controlada por el Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, con sede en Rosario extiende su
jurisdicción a las provincias de Santa Fe, Entre Rios, Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa.
Los Comandantes jefes del II Cuerpo del Ejército en la época estudiada son:
-Desde septiembre de 1975 a octubre de 1976, el General Ramón Genaro Díaz Bessone.
-Desde octubre de 1976 hasta febrero de 1979, el General Leopoldo Fortunato Galtieri.
-Desde febrero de 1979 hasta diciembre de 1980, el General Luciano Adolfo Jauregui .
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-Desde diciembre de 1980 el General Juan Carlos Trimarco.
Zona 3, dependi.en~e del Coman?o del Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en Córdoba, y comprende
además las Provmc1as de San LUis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucurnán, Santiago del
Estero, Salta y Jujuy, siendo las Unidades más representativas de la Zona la Brigada de Infantería
Aerotransportada número 4 en Córdoba, la Brigada de Infantería Aerotransportada número 5 en
Tucumán y los arsenales militares.
Los Comandantes jefes del lli Cuerpo del Ejército son:
-Desde septiembre de 1975 a septiembre de 1979, el General Luciano Benjamín
Menéndez.
-Desde septiembre de 1979 a febrero de 1980, el General José Antonio Vaquero.
-Desde febrero de 1980 hasta diciembre de 1980 , el General Antonio Domingo Bussi.
-Desde diciembre de 1980 a diciembre de 1981, el General Cristina Nicolaides.
-Desde diciembre de 1981 el General Eugenio Guañabens Perelló.
Zona 4, depende del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo, subdividiéndose en
ocho áreas en las que radican distintas escuelas de formación .
Los Comandantes de Institutos Militares (Campo de Mayo) en esta época son:
-Desde septiembre de 1975 a febrero de 1979, el General Santiago Ornar Riveros.
-Desde febrero de 1979 a diciembre de 1979, el General José Montes.
-Desde diciembre de 1979 a diciembre de 1980, el General Cristina Nicolaides.
-Desde diciembre de 1980, el General Reynaldo Benito Bignone.
Zona 5, controlada por el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, es la más
extensa del territorio argentino, ya que comprende la parte sur de la provincia de Buenos Aires, y la
totalidad de la Patagonia, que está integrada por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa
Cruz y Tierra de Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de
Infantería número 6 de Neuquén.
Los Comandantes jefes del Cuerpo de Ejército V son:
-Desde enero de 1976 a diciembre de 1977 el General Osvaldo Rene Azpitarte.
-Desde diciembre de 1977 a septiembre de 1979, el General José Antonio Vaquero.
-Desde octubre de 1979 a febrero de 1980, el General Abe! Teodoro Catuzzi.
-Desde febrero de 1980 a diciembre de 1981 , el General José Rogelio Villareal.
-Desde diciembre de 1981 el General Osvaldo Jorge Garcia.
La coordinación y jerarquía en el ejercicio de la represión violenta, a partir del día 24 de marzo de 1976,
pasa a estar directamente en manos de las Fuerzas Armadas, a quienes corresponde la última decisión
sobre las personas detenidas.
Dentro de cada una de estas Zonas se habilitan dependencias militares o se preparan una serie de lugares
idóneos hasta un número aproximado de trescientos cuarenta centros clandestinos de detención que
acogerán a las personas cuya detención, desaparición y eliminación se prevé. El sistema delictivo de
actuación, a partir de esta última fecha, deja de ser el fusilamiento o ametrallamiento en plena calle para
generar el terror, y se integra con la detención en aquellos lugares secretos con el fin de interrogar a los
detenidos y bajo tortura, obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos secuestrados,
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consiguiendo con ello una Jjmpieza famiHar, social, intelectual, sindical, reHgiosa e incluso étnica parcial,
que permita cumplir el plan trazado de construir una "Nueva Argentina" purificada de la
"contaminación subversiva y atea" y, simultáneamente, dar la sensación de que la violencia en
las calles haba desaparecido por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad
a la comunidad internacional.
De esta forma violenta se imponen desplazarruentos forzosos de un elevadísimo número de personas a
través de 340 campos de concentración (Centros de Detención Clandestinos) con cambios periódicos de
ubicación, con el fin de evitar todo contacto con su grupo famiHar y el descubrirruento por organismos
internacionales.
Tampoco van a conocer, tanto los ciudadanos como la comunidad internacional, lo que junto con la
detención constituye una reaHdad atroz, reflejada en la práctica sistemática de la tortura; el exterminio
generalizado; los enterrarruentos en fosas comunes; los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves
-conocidos como "vuelos de la muerte"- ; las cremaciones de cuerpos; los abusos sexuales y los
secuestros de entre 20.000 a 30.000 personas -entre las que se hallan las casi 600 españoles y
descendientes de españoles-; el saqueo de bienes y enseres y su rapiña; y, por último, la sustracción y
consecuente desaparición de varios cientos, que según algunos estudios asciende a más de
quinientos recién nacidos, que son arrebatados a sus madres al ser detenidas o extraídos del claustro
materno durante su detención-, antes de dar muerte a las rrusmas, entregándolos a personas previamente
seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de "moral occidental y cristiana" para, de esta forma,
educarles lejos de la "ideología de sus entornos famiHares naturales". Con ello alteran su estado civil al
faciHtar las adopciones o la simulación de sus nacimientos a través de partidas de nacirruento falsas como
hijos de las esposas de los represores, consiguiendo con ello la pérdida de identidad familiar y su
adscripción al grupo ideológico al que por naturaleza pertenecen.
CUARTO.- Las personas desaparecidas de forma violenta se distribuyen con arreglo a los siguientes
porcentajes, por aproxjmación:
a) Por sexo:
o Mujeres: un 30% de las cuales un 3 % estaban embarazadas.
o Hombres: un 70%.
b) Por edades:
o Hasta los 20 años: 12,16%.
o De 21 a 40 años: 77,51 %.
o De 41 a 60 años : 8,82 %.
o Con más de 60 años 1,41 %.
e) Por profesiones: obreros, un 30.2%; estudiantes: un 21 %; empleados: un 17.9%; profesionales: un
10.7%; amas de casa: 38%; docentes: 5.7 %; autónomos y otros: un 5%; periodistas: un 1.6%; actores y
artistas: un l. 3 %; religiosos: un O. 3 %; y fuerzas de seguridad un 2.5 %.
d) Por su vinculación étnica judía: 15 % aproximadamente.
Aunque con posterioridad al mismo se ha ido engrosando considerablemente la lista de personas que
todavía permanecen desaparecidas, resulta relevante señalar en esta resolución, las cifras registradas por el
Informe de la Corrusión Nacional y demás datos sobre Desaparición de Personas , (CONADEP),
conocido como "Nunca más". Esta entidad es creada por Decreto número 187 del Poder Ejecutivo
argentino de 15 de Diciembre de 1.983. El 29 de Diciembre es elegido como presidente de la misma D.
Ernesto Sábato y como secretarios Doña Graciela Fernández Meijide -ambos han prestado sus
testimoruos en esta causa- y los doctores Daniel Salvador, Raúl Aragón, Alberto Mansur y Leopoldo
Silgueira. Culrruna su tarea de investigación el 20 de Septiembre de 1.984, y e128 de Noviembre se
pubHca el referido informe "Nunca Más", en el que se señalan con precisión 8.961 personas
desaparecidas y la existencia de 340 centros clandestinos de detención.
La Cámara de djputados de la República Argentina en su Sesión de 24 de Marzo de 1998, tras reseñar
que las denuncias de desaparición forzada ante la CONADEP fueron de 8960 personas aftrma que
«siempre se ha estimado que por djstintas razones (miedo, desconoc_ir_rüento, falta de medios, desacue~do
con la rrulitancia de los desaparecidos, vergüenza, etc.) por cada fam1Har que denunctaba el hecho, habta
dos que no lo hacían».
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9UINTO.- E.l esquema represivo responde a una estructura férrea y e~trictamente militar, y, en la que
mcl~~o los m1embro.s de las fuerzas militares y de seguridad son repnmidos cuando reclaman por sus
fam1bares desaparecidos, como en el caso, entre otros, del teniente Devoto que es arrojado en uno de Jos
"vuelos de la muerte" organizados en la ESMA (Escuela Mecánica de la Armada), -con sus familiares
ejercen la acusación en esta causa-. Asimismo se toman represalias contra aquellos que critican y se
oponen a la masacre que se está produciendo.
En esta dinámica, nada se deja al azar ya el sistema funciona verticalmente según la estructura jerárquica
de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y, horizontalmente por armas o clases, pero con
rígida coordinación impuesta en última instancia por los componentes de las sucesivas Juntas Militares,
Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de
Seguridad de Inteligencia.
En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos de Tareas o Unidad de Tareas,
están integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actúan organizadamente en el seno mismo
de las "Fuerzas del Orden" que aparecen como una especie de "nodriza" que va dando a luz grupos
según la decisión de los responsables jerárquicos, y las necesidades de represión del momento.
Este esquema se contiene en Directivas secretas, como las mencionadas o en las denominadas Órdenes
de Batalla, y los responsables inmediatos serán los respectivos Comandos en Jefe.
SEXTO.- Como se ha expresado antes (Hecho Tercero) el sistema utilizado para hacer desaparecer a los
ilegalmente detenidos es conocido como "Traslado" expresión asociada, casi indefectiblemente, a una
realidad cruel: la muerte del trasladado.
Para "preparar" a los detenidos, se les despoja de ropas y enseres con el fin de evitar su posterior
identificación, se les inyecta calmantes para adormecerlos, o, se les hace "aparecer" como muertos en
enfrentamientos armados inexistentes, en las calles. Para hacer verosímiles estas simulaciones,
inmediatamente antes de acabar con ellos, en algunos casos, se les alimenta, se les exige higiene, se les
baña, y cuando están en "condiciones" para no despertar sospechas por su estado de malnutrición, se les
da muerte y se aparenta el enfrentamiento.
SÉPTIMO.- En el capítulo de torturas, éstas se practican sistemáticamente sobre todos y cada uno de los
detenidos, bien para extraer información, bien para lograr una confesión, bien para que describan sus
bienes y efectos, que después les son sustraídos, o bien por mera crueldad y tormento por motivos
ideológicos y/o religiosos, practicando sobre sus cuerpos y mentes una constante acción de destrucción
física, anímica y psíquica de constante terror que les lleva a desear permanentemente la muerte.
En este sentido los detenidos permanecen siempre "tabicados" y encapuchados, con el fin de hacerles
perder toda noción de espacio y tiempo; en todo momento están sujetos con grilletes en manos y pies;
reciben sesiones de "picaría" eléctrica -que consiste en la aplicación de electrodos en los genitales y otras
partes sensibles del cuerpo-; esta técnica se materializa manteniendo a la persona desnuda, mojada y
sobre una cama o plancha metálica. En otras ocasiones se les cuelga en las paredes o se les ata a camas o
mesas metálicas para garantizar su inmovilidad durante la tortura. Se les identifica con un número; se les
golpea sistemática y calibradamente. También se les aplica el tipo de tortura conocido como "submarino
seco", -que consiste en la introducción de la cabeza del secuestrado en una bolsa de polietileno;
manteniéndola cerrada hasta que existen indicios de asfixia, soltando entonces y comenzado de nuevo-; o
como el "submarino húmedo", -que consiste en la introducción de la cabeza del detenido en un recipiente
con líquido hasta los límites de la asfixia, reiterándose indefinidamente la operación-; o, los simulacros de
fusilan-liento con la víctima encapuchada; o el sometimiento a servidumbre o múltiples agresiones
sexuales sobre los mismos.
Las sesiones de torturas son supervisadas normalmente por personal médico que aconseja la intensidad
del suplicio que puede ser científicamente suministrado, según la capacidad física y psíquica del sujeto,
para mantenerlo vivo.
Un trato especialmente inhumano, según ha quedado acreditado en esta causa, se dispensa a los
detenidos que además son judíos. En este sentido, en los centros de detención los responsables profieren
e imparten consignas antisemitas o hacen gala de adoctrinamiento hitleriano, a la vez que aplican esta
doctrina practicando con los judíos sistemas de tortura especialmente inhumanos como el "rectoscopio" ,
consistente en la penetración del ano o la vagina de la víctima con un tubo metálico en el que introducen
un roedor que, al buscar la salida, muerde y destroza los órganos internos de la víctima; o bien son
sometidos a tratos sumamente degradantes, como el obligarles a levantar la mano y repetir "yo amo a
Hitler", o pintarles una esvástica con aerosoles en la espalda como sistema de identificación para ser
golpeados más fácilmente; u obligarles a hacer el gato y maullar o el perro y ladrar -si ~o aullaba o
ladraba a gusto del guardia, éste le golpeaba-; o compelerles a lamer las botas del guardia, amén de
extorsionar a las familias de los detenidos judíos.
En la ESMA, en particular, se aplica la tortura de los "dardos" consistente en la utilización de dardos
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enve~enados para caza mayor. Este tipo de tortura lo diseña Antonio Pemías que pretende usarlo con los
detemdos y para los secuestros. Experimenta con aquellos aplicándoles distintas dosis , para determinar la
adec~ada que los paralice durante una hora. También se aplican torturas psicológicas y torturas a
farruhares en presencia de otros miembros de la familia. Por ejemplo, la Sra. Esther de San ti es obligada
a presenciar la tortura de su hijo Roberto, quien a su vez es amenazado con la tortura de su madre; o las
torturas inferidas al Sr. Lordkipanidse junto su hijo de 20 días .
Allí, los torturados son confinados en el tercer piso en el sector llamado "Capucha" o en un altillo
denominado "Capuchita". En uno y otro sitio los detenidos son introducidos en cubículos ("cuchas")
divididos entre sí por planchas de madera de dos metros de largo por setenta centímetros de alto. En el
interior del habitáculo está colocada una colchoneta sucia sobre la que las personas permanecen yacentes
sin moverse ni poder hablar. El lugar está permanentemente en semi penumbra, casi sin ventilación y con
ratas. La comida consiste en una infusión de "mate" por la mañana y la tarde y un pedazo de pan con
carne al mediodía y por la noche.
OCTAVO.- De los datos que obran en la causa, y, según ya se ha expresado, desde el 24 de Marzo de
1.976 -fecha del Golpe de Estado hasta 1O. 12.83, las Fuerzas Armadas argentinas, usurpan ilegalmente
el gobierno y ponen en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la
denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya fmalidad, apenas oculta pero principal, será la
destrucción sistemática de personas que se oponen a la concepción de nación sostenida por aquellas a los
que son identificadas como opuestas a la "Civilización Occidental y Cristiana".
Lo anterior se expone y detalla extensamente en el denominado Plan General del Ejército que desarrolla
el Plan de Seguridad Nacional, y, que se defme en la Orden Secreta de Febrero de 1.976, en la que se
contiene la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror
generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física o desaparición forzada de miles de
personas que perteneciendo a la nación argentina se oponen a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.
Tal manera de proceder, supone la secreta derogación de las normas legales en vigor, responde a planes
aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones
de las Juntas Militares que se traducen, en la implantación de todo un organigrama de grupos,
organizaciones y bandas am1adas, que, subvirtiendo el Orden Constitucional, y alterando gravemente la
paz pública, cometen toda una cadena de hechos delictivos que desembocan en una represión
generalizada y un espectáculo dantesco a lo largo de varios años.
Como dice la Sentencia dictada en la causa 1311984 de 9.12.85, incorporada al procedimiento, << ••• aquel
menosprecio por los medios civilizados para prevenir la repetición de los hechos terroristas, o
castigar a sus autores, la certeza de que la opinión pública nacional e internacional no tolerada una
aplicación masiva de la pena de muerte y el deseo de no asumir públicamente la responsabilidad que
ello significaba, determinaron como pasos naturales del sistema, primero el secuestro, y luego la
eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente, como delincuentes
subversivos».
La existencia de impunidad por las omisiones y ocultación de los hechos, constituye un presupuesto del
método ordenado en forma secreta e ilegal. De esta forma los responsables máximos de las Fuerzas
Armadas otorgan a los cuadros inferiores, « .... una gran discrecionalidad para privar de libertad a
quienes aparecieran, según la información de la inteligencia, como vinculados a la subversión, -cuando es
un hecho que la subversión ya no existe-; se dispuso que -se les interrogara bajo tormentos y que se les
sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se les mantenía clandestinamente en cautiverio», o
sencillamente se les elimina.
La implantación de este sistema de terror, se produce en forma generalizada a partir del 24.3.76, desde el
momento en el que se dispone de todos los resortes del Gobierno, como elemento básico para garantizar
aquella impunidad, y , se extiende esencialmente hasta 1.979 inclusive, aunque existen varios hechos
posteriores, lo que evidencia que la desactivación de los Centros Clandestinos de Detención no fue
simultánea, sino decidida por cada arma. Según la Sentencia precitada « ... se desprende la producción de
aproximadamente tres centenas de desapariciones forzadas de personas en los años 1.979 y 1.980,
decreciendo luego significativamente a partir de este último año.
Las Juntas Militares que idean este método están integradas por las siguientes personas :
-General Jorge Rafael Videla (24.3.76- 31.7.78)
-Almirante Emilio Eduardo Massera (24.3.76- 15.9.78)
- Brigadier General Ornar Rubens Graffigna (25 .1.79-17 .12.81 )
-Almirante Armando Lambruschini (15.9.78- 11.9.8 1)
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-General Leopoldo Fortunato Galtieni (28.12.79-18.6.82)
-Almirante Jorge Isaac Anaya (11.9.81 -1.10.82)
-Brigadier Basilio Lamii Dozo (17 .12.81 - 6.8.82); y los fallecidos Roberto Eduardo
Viola y Orlando Ramón Agosti.
En el periodo comprendido de 24 de Marzo de 1.976 y mediados de 1.982, aunque éste en menor escala,
la acción se concreta, como señala la sentencia de la causa 13/84, en: « ... a) Capturar a quienes
pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de
inteligencia; b) Conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; e)
Una vez allí interrogarlos bajo Jormentos, afín de obtener los mayores datos posibles, a cerca de
otras personas involucradas, d) Someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar
su resistencia moral, e) Efectuar todo lo descrito anteriormente en la clandestinidad más absoluta,
para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente
en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos
vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la
de eventuales lugares de alojamiento; Amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la
suerte del aprehendido, que podía ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente ... »
Debe destacarse que la aludida libertad de los cuadros inferiores en ningún momento llega a determinar
la pérdida del dominio del hecho por parte del superior.
En el Apartado Detención de Personas, punto 4 (Fases: 2) , se dispone que:
"La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes
Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción ... "
" Cada comando de Zona establecerá en su jurisdicción los Equipos Especiales que resulten necesarios
de acuerdo a las características de la misma. "
"La planificación respecto a los elementos a detener ... deberá contar con la aprobación de la Junta de
Comandantes Generales.
Las comisiones se componen de la siguiente forma:
"Las comisiones afectadas a la detención de personas de Prioridad I se integrarán sobre la base de
efectivos militares y por el contrario, las de Prioridad II con elementos policiales" .
La METODOLOGÍA CLANDESTINA E ILEGAL queda plasmada en este documento que establece:
"La incomunicación caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá
ser levantada por la Junta de Comandantes Generales. No se permitirá la intervención de personas
extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos quedando librada su posibilidad a resolución de la
Junta de Comandantes Generales. "
"La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será
registrados en documentos secretos a elaborar, dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto
militar. "
"Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes
Generales y elevados toda vez que ésta los requiera".
"Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y
vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes
Generales".
Como se aprecia el secuestrado pierde toda conexión con el exterior. Paralelamente nadie puede conocer
en que Centro Clandestino de Detención se halla mismo. El grupo social que debe ser eliminado queda
así a merced de sus exterminadores.
El PLAN DEL EJERCITO fue complementado por la ORDEN DE OPERACIONES N°. 2176 que
dispone:
"1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aun se encuentren
prófugas, según las listas .... Las de prioridad ... estará a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado
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(SJDE), Policía Federal Argentina (PFA) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos
insertos en lista de prioridad.
"En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismo citados ..... . en la detención de
este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército".
2) La OCUPACIÓN Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y SEDES SINDICALES .. se
desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio ... sobre este personal se deberá ejercer un
rígido control ... apostará un guardia militar... por el acceso se efectuará un. estricto control de todo
movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a
disposición del
Gobierno Militar...
3) CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERTOS ,
AERÓDROMOS Y PISTAS: La finalidad es ejecutar las operaciones necesarias para mantener el
orden en los grandes centros urbanos e impedir la salida del país de personas que el Gobierno Militar
disponga sean investigadas.
4) VIGILANCIA DE FRONTERAS: ... se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la
salida del país a través de la frontera terrestre ... "
5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS .. . Se deberá impedir todo tipo de
comunicación con el exterior por parte de los detenidos .. . Se impedirá la salida de cualquier persona
alojada en la Unidad carcelaria ....
6) PROTECCIÓN DE RESIDENCIAS DE PERSONAL MILITAR, ... tendrá la finalidad de ejecutar
la protección de la familia militar y brindar tranquilidad a los cuadros de la Fuerza.
7) CUSTODIA DEL EX PODER EJECUTIVO NACIONAL. (En la residencia el "Mesidor" de Río
Negro bajo control de la Zona de Seguridad 5, Subzona 52.
8) CONTROL DE ACCESO A SEDES, DIPLOMÁTICAS. "Se ejercerá la vigilancia exterior del
edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de
personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político".
En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército se incluyen como oponentes activos o potenciales
a todo el espectro social: organizaciones políticas, gremiales, estudiantiles, religiosas o personas
vinculadas a éstas. Se señalan las acciones que pueden desarrollar y que serán objeto de represión:
1.- Las ORGANIZACIONES POLÍTICO-MILITARES, por cuanto se les atribuye la realización de
acciones armadas o apoyo a las mismas.
2.- Las ORGANIZACIONES POLÍTICAS y COLATERALES, por cuanto son sospechosas de:
«( 1) Movilizar los distintos estamentos partidarios ylo de otras organizaciones particularmente
gremiales y estudiantiles con vistas a un rechazo y oposición al nuevo gobierno y caracterizado por lo
siguiente:
a) Interés por integrar una progresiva "Resistencia Civil".
b) Conformación de frentes de oposición a través de elementos dirigentes de cada
organización.
(2) Orientar desfavorablemente a la opinión pública mediante: (a) Prensa clandestina; (b) Prensa
extranjera; (e) Comunicados partidarios, (d)Rumores(e) Volantes y panfletos; (O Leyendas murales,
(g) Actos relámpagos, (h) Correspondencia; (i) Etc.
(3) Negar toda colaboración partidaria, masiva, parcial o personal en apoyo al nuevo gobierno.
(4) Crear una imagen desfavorable del nuevo gobierno en el extranjero, mediante conta~tos con
representantes de la prensa y organismos internacionales y personalidades de relevancw mundtal.
(5) Desarrollar a través de elementos radicalizados de su organizació~l e _infiltrados en la misma .
acciones contribuyentes a la lucha subversiva que llevan a cabo las prmctpales O.P.M. Orgamzacwnes
Peronistas Montoneros).
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3.- LAS ORGANIZACIONES GREMIALES Son sospechosas de desarrollar las siguientes acciones:
"Movilizar a las confederaciones, gremios y sindicatos a fin de oponerse a la toma del poder por parte de
las FF.AA. y/u obstaculizar el desenvolvimiento del gobierno militar... con paros, movilizaciones ... "
Efectuar demandas reivindicatorias salariales orientadas a provocar la ruptura o el entorpecimiento de un
nuevo orden económico ... ". "Recurrir a la Organización Internacional del Trabajo y similares ...
"Construir en la clandestinidad organizaciones gremiales y/o sindicales que dirijan la "resistencia civil
obrera" contra el gobierno militar".
4.-Las ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES,
Se les atribuye el desarrollo de las siguientes acciones:
l. - Concretar la orientación político-ideológica a la que cada una responde mediante las
siguientes actividades.
2. -Huelgas y paros estudiantiles en todas las Universidades y Facultades del país.
3. - Ocupación de todas las casas de estudios del país.
4.- Incorporarse a las O.P.M. como elementos simpatizantes o militantes para sumarse a la lucha
activa y/o pasiva contra el Gobierno Militar.
5. - "Realizar actos relámpagos y concentraciones junto con organizaciones obreras para buscar la
alianza obrero-estudiantil que se oponga al Gobierno Militar".
5.-Las ORGANIZACIONES RELIGIOSAS.
La Junta de Comandantes Generales sostiene que:
"El movimiento de Sacerdotes para el "Tercer Mundo " es en la práctica la única organización de
accionar trascendente al ámbito de ciertos sectores de nuestra población. De definida prédica socializan te
sirve a la postre a la lucha de clases que pregona el marxismo".
"La representación de este movimiento se materializa casi exclusivamente en los denominados Sacerdotes
del Tercer Mundo, quienes en posturas contra el nuevo gobierno serian los particulares responsables".
Las ORGANIZACIONES RELIGIOSAS de este tipo, son sospechosas de:
"( 1) Contribuir a crear a través de su prédica disociadora una opinión Pública, nacional e
internacional, contraria al Gobierno Militar".
"(2) Brindar distintos tipos de apoyo material en forma clandestina a las OPM".
"( 3) Incrementar el adoctrinamiento con fines de captación en los medios en que se desenvuelven:
Facultades, colegios, Villas de emergencia, ligas agrarias, etc".
6. LAS PERSONAS VINCULADAS, (como oponentes potenciales), son aquellas "relacionadas al
quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas
con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras
de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país".
"A tales elementos, debidamente individualizados se los encuadrará conforme a las previsiones
establecidas en el documento "Detención de personas " o normas que específicamente pudiera establecer
la Junta de Comandantes Generales".
A las PERSONAS VINCULADAS, La Junta de Comandantes Generales les asigna capacidades para:
"(1) Fuga al extranjero; (2) Asilo en sedes y/o residencias diplomáticas, (3) Ocultamiento dentro del
país, (4) Sustracción o destrucción de documentación, valores u otros elementos comprometedores, (5)
Resistirse a su detención por medios violentos o intentar el cohecho" . "(6) Organizar o integrar grupos
de "Resistencia Civil" -o subversivos que formando parte o contribuyendo con las existentes afecten el
normal desenvolvimiento del Gobierno Militar".
Tal como surge del Anexo 2 (Inteligencia) Pág. 10, quedan incluidas como oponente "activo" o
"potencial" todas las organizaciones existentes, desde el primero al último partido político, todas las
organizaciones gremiales y de base y las religiosas o estudiantiles. Las cuales podían ser ampliadas:
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"Los ~eño.res comandantes de Área incluirán en sus respectivas composiciones del oponente otras
orgaruzac1ones que actúan en sus jurisdicciones, pero siempre con la caracterización señalada".
NO~N.O.- En este siste.ma de represión planeado con anterioridad al 24.3.76, y desarrollado con
postenondad, existen vanos aspectos centrales o nucleares, además de los ya citados:
A) LA CENTRALIZACIÓN DEL CONTROL DE LOS DETENIDOS POR PARTE DE LA JUNTA
MILITAR.
El 2 de. abril de 1976.se ordena la DIRECTIVA 217176 que trata sobre la clasificación, nonnas y
proced1m1entos relaciOnados con las personas detenidas a partir de marzo de 1976, que establece:
"f-Lugares de detención:
"1) De los delincuentes subversivos y detenidos como consecuencia de la aplicación del Plan. del
Ejército, clasificado como de máxima peligrosidad".
"En establecimientos penitenciarios de la jurisdicción que corresponda".
"2) Detenidos no clasificados como de máxima peligrosidad" .
"En establecimientos carcelarios y/o en un unidades u organismos militares conforme el criterio que
para cada caso fijen los comandantes de zonas de defensa".
"g. Traslados de detenidos.
"1) Detenidos en operaciones de seguridad. (Directiva Cte. Gral. Eg. 404!75".
"2) El resto de detenidos: a)- dentro de la jurisdicción: Según lo determine cada comandante de zona
de defensa; b) A otra jurisdicción".
B) UN SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE SECUESTRADOS.
En julio de 1976 El General Jorge Rafael Videla y todos los militares que ejercen funciones de
"ministros" sancionan el DECRETO 1206 que dice:
"Art. 1) Establécese un sistema tendente a regular la labor coordinada de los distintos
organismos nacionales y provinciales que intervienen en la detención, alojamiento,
tratamiento y traslado de los detenidos procesados y condenados de máxima peligrosidad en
jurisdicción nacional como así también de los detenidos a disposición de Poder Ejecutivo
Nacional que revistieran dicho carácter".
"2) Dicho sistema estará integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Comando
General del Ejército y los Servicios Penitenciarios Federal y Provinciales que se incorporen al mismo y
sean necesarios para el cumplimiento del presente ... ".
"4) El Ministerio del Interior tendrá la responsabilidad primaria en la implementación del
sistema ...
11
•
"Las disposiciones contenidas en el decreto número 2023174 (U6 Chubut) serán de aplicación para los
detenidos aludidos en el punto 1) ".
NORMAS ... MISIÓN. "Establecer un sistema que ga rantice las condiciones de máxima seguridad
para el alojamiento de hasta 5. 000 delincuentes subversivos... "
"El Ministerio del Interior (subsecretaría de Interior) ejercerá la supervisión y coordinación
general del sistema ... constituirá el único nexo del sistema con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y eventualmente otras áreas del poder central para las tramitaciones de todo tipo
que se relacionen con extranjeros detenidos u organismos internacionales especializados".
"Mantendrá un registro actualizado de los movimientos de ingreso y egreso y lugares de
detención de los delincuentes subversivos afectados al sistema así como de la situación
procesal de los mismos. Para ello recibirá la información pertinente del Comando General del
Ejército
11
•
Esta centralización y control de la Junta Militar es significativa por mantener la clandestinidad. El
capturado pierde conexión con el exterior y, paralelamente, desde afuera de los centros de detención es
prácticamente imposible conocer lo que sucede, y luego el grupo social escogido queda así a merced de
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sus exterminadores.
C) EL PROYECTO DE EXTERMINIO
Los C~>I!Iandantes Generale~ ~e las Fuerzas Armadas Argentinas, con sus inspiradores civiles, planean el
genoc1d10 antes del golpe mthtar de marzo de 1976. La severa legislación y las amplias facultades
represivas que les concede el gobierno constitucional no les alcanza para lograr lo que estimaban una
solución drástica: la eliminación física del grupo nacional opositor a su ideología y a su proyecto.
Durante el gobierno constitucional se dictan numerosas leyes para combatir las actividades subversivas.
También se agravan penas y se crean nuevas figuras penales. Se aplican normas restrictivas para salir del
país, y se emiten varios decretos: unos, autorizaron al Ejército a la aniquilación de elementos subversivos
en la Provincia de Tucumán (Dec. 261 de febrero de 1975); otros, crean el Consejo de Seguridad Interna,
(integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes
Generales de las Fuerzas Armadas) para coordinar y proponer las acciones; para establecer la sujeción
operacional de las fuerzas de seguridad y policiales para el desarrollo de las acciones; extendiendo a todo
el país la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva. (Dec. 2770, 2771 y
2772 de agosto de 1975).
Para completar el aspecto orgánico, se emiten varias directivas del Comandante General del Ejército: La
DIRECTIVA 333 de enero/75 que organiza el ataque en Tucumán, con control de la población y de las
rutas; otras, reglando las facultades de detención de personas para ser puestas a disposición del PEN
(Poder Ejecutivo Nacional) o para su enjuiciamiento aforado, autorizándose, en casos graves, hasta
allanamientos sin autorización escrita, atento el estado de sitio.
La DIRECTIVA 1 del Consejo de Defensa, de octubre de 1975, resuelve que todas las fuerzas armadas,
de seguridad, policiales, etc. queden bajo la responsabilidad primaria del ejército para la lucha
antisubversiva. El Ejército emite la DIRECTIVA 404 en octubre de 1975, que divide el país en zonas de
Defensa (1 , 2, 3, y 5), subzonas, áreas y subáreas, y estableciendo que la jurisdicción en la zona de
Campo de Mayo queda a cargo del Comando de Institutos Militares. El PON 212175, entre otros, faculta
o permite el establecimiento de modalidades de detenciones a través de los Procedimientos de
Operaciones Normales (PON). Correlativamente, se dictan Directivas para Fuerza Aérea en marzo y abril
de 1975 y para la Armada (PLACINTARA) en noviembre de 1975. Este esquema organizativo
continuará vigente luego del golpe de 1976.
Contando con todas estas facultades, la acción de las Fuerzas Armadas -antes del golpe- pudo
desarrollarse dentro del marco de las leyes, algunas de ellas harto severas y en especial las previstas en
algunos proyectos que no llegan a sancionarse porque se produce el alzamiento militar.
Los presuntos responsables de los hechos que se describen, en la espiral delictiva en que se hallan,
consideran que, dando muerte a los que ellos mismos llaman: "los agitadores" (intelectuales, dirigentes
políticos, gremiales, estudiantiles, barriales, etc.) van a conseguir erradicar la protesta ciudadana. Así en el
Reglamento RC-9-1, dan especial trascendencia al grado de conciencia de la población para lograr el
control social (seguridad) que haga factible la concreción de sus planes.
En el área de la buscada y anhelada coordinación represiva continental el General VIDELA anunciará en
la XI Conferencia de Ejércitos Americanos realizada en Montevideo (1975): "En la Argentina van a
tener que morir todas las personas que sean necesarias para lograr la seguridad del país".
En el REGLAMENTO RC-9-1 proyectado en agosto de 1975 con carácter experimental y sancionado
definitivamente en diciembre de 1976, en el punto 1.017 dice:
"El ambiente operacional tiene en la situación de la población el elemento más crítico de la
contrasubversión. Es sobre este factor donde las Fuerzas Legales deberán centrar su máxima
preocupación, desde el momento que será el medio a través de la cual se llevarán a cabo las
manifestaciones de insatisfacción reales o figuradas provocadas por la subversión. Tales
manifestaciones estarán influenciadas directamente por la política nacional, por lo que la
situación de la población es una consecuencia de la conducción política y socioeconómica ... ".
En el Punto 2. 00!... se agrega:
"Cualquier hecho, por insignificante que sea, produce para la subversión un dividendo político ... pasa a
través de un elemento fundamental de la subversión que es la población, explotando para su conqmsta y
dominio lo que comúnmente se denomina "frustraciones o insatisfacciones" "nacionales o sectoriales".
"Para que ellas existan, es indispensable que sean reconocidas como tales por el grupo o sector social
que las experimenta, es decir, que se deben dar estas circunstancias:
1) Que el grupo reconozca conscientemente un bien como deseable.
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2) Que dicho grupo o sector social tenga conciencia, al mismo tiempo, que el bien deseado no podrá
ser alcanzado en las condiciones políticas sociales o económicas vigentes .. ".
"Sólo así puede aparecer una frustración o insatisfacción explotable políticamente por la subversión y
es alrededor de tales situaciones donde se movilizará a la población, o a los grupos o sectores de ella.
Esta población constituye por lo tanto el medio fundamental para el desarrollo de la subversión ... ".
De ello, se desprende que el verdadero propósito "antisubversivo" es evitar que la población tenga
conciencia de sus derechos y que los reclame, y si se denuncia esta situación se tilda a "los oponentes"
como agitadores sociales o subversivos con graves consecuencias para su integridad física y moral al
quedar identificados como potenciales objetivos.
En el citado Reglamento RC-9-1 se produce un importante cambio en las denominaciones que se venían
aplicando en los Reglamentos sancionados desde 1964, suprimiéndose toda mención a la "guerra
revolucionaria", "guerrilla" o "insurgencia", para evitar cualquier reclamación internacional o acusación
de cometer crímenes de guerra.
En el punto 1.025: "Encuadramiento legal de los elementos subversivos", el Reglamento dice:
(Pág .. 14)
"a) De los que participan en la subversión clandestina:
"Los individuos que participan en la subversión en ningún caso tendrán estatuto legal derivado del
Derecho Internacional Público. Consecuentemente, no gozarán del derecho a ser tratados como
prisioneros de guerra, sino que serán considerados como delincuentes y juzgados y condenados como
tales, conforme a la legislación nacional".
"b) De los que participan en la subversión abierta:
"No existirá la denominación de guerrilla ni guerrillero. Quienes participen en sus acciones serán
considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas
como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".
La diferencia entre la acción "antisubversiva "anterior a marzo de 1.976, regida por la Directiva
40411975 y la posterior se específica en la Orden Parcial número 405 (Reestructuración de
Jurisdicciones y Adecuación Orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión) de
21.5.1.976, y se concreta en:
a) La asunción al gobierno Nacional por parte de las FF. AA.
b) La aprobación de una estrategia nacional contra subversiva conducida desde el más alto nivel del
Estado".
" 2) Consecuentemente surge como necesario y conveniente:
a) Centralizar la conducción de las acciones de inteligencia y las operaciones de carácter inmediato, en
áreas geográficas (urbanas o no) de características similares, y
b) Operar con unidad de comando, especialmente en el ámbito industrial".
Sin embargo mantiene vigencia el acuerdo firmado entre el Comando General del ejército y el Comando
General de la Armada sobre la constitución de la Zona Operacional "DELTA" a cargo de la ARA, a los
fines del cumplimiento de lo determinado en la DCD n°.l/75 (Lucha contra la subversión).
"MISION.- El Cdo.Z Def. 1 y el Cdo.Z Def. 4 intensificarán gradual y aceleradamente la acción
contrasubversiva a partir de la recepción de la presente orden y a medida que se reestructuren las
jurisdicciones territoriales y se adecuen las respectivas organizaciones, con la finalidad de completar el
aniquilamiento del oponente en la zona donde mantiene mayor capacidad".
"EJECUCIÓN: 1-La intensificación gradual y acelerada de la acción contrasubversiva se
materializará mediante dos tipos de actividades fundamentales: a) dominio del espacio ... patrullajes
continuos .. . b)desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia".
"2-La. centralización de la conducción y el incremento de las actividades de inteligencia han de
posibilitar... la coordinación, regulación e integración de los esfuerzos ... La restricción total de
acciones unilaterales... ".
Esta Orden Parcial es firmada por el Gral. Roberto Viola, jefe del Estado Mayor General del
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Ejército (EMGE) y los Anexos operativos por los Grales. Luciano Adolfo Jáuregui, Jefe JI/
Operaciones del EMGE y José Montes, jefe IV Logística EMGE.
Por su parte los organismos de inteligencia de las tres armas, ante la falta de eficacia de sus miembros,
recurrirán a la tortura para tener una idea de la calidad del "enemigo", y este método será el eje de la labor
orgánica de los miembros de las fuerzas armadas para obtener información cierta o falsa.
Igual que en el decreto nazi "Noche y Niebla" los traslados clandestinos, la convicción de los
secuestrados acerca de que no podrán conectarse con el exterior y la simétrica imposibilidad de los
familiares, políticos, sacerdotes o amigos de conocer lo que sucede en los campos de concentración, les
proporciona a los autores la garantía de impunidad, de irresponsabilidad.
En abril de 1977 la junta emite otra DIRECTIVA para el período 1977n8 donde puede advertirse
claramente que no les interesan los grupos armados sino las dificultades para conseguir el dominio de la
población y de sus recursos.
La DIRECTIVA DEL COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO Nro. 504177 (Continuación de la
ofensiva contra la subversión durante el periodo 1977n8) ejemplifica lo que constituye el más claro
ejemplo de la acción violenta e ilegal que se diseña y desarrolla desde el Estado.
«Situación Nacional:
"1) La asunción del Gobierno Nacional por parte de las FF.AA. el24 Mar 76, permitió concebir una
ENC (Estrategia Nacional Contrasubversiva) integral, coherente y cuya aplicación fue conducida desde
el más alto nivel del Estado. Esto significó un cambio sustancial de las condiciones en que se llevaba a
cabo la LCS (Lucha Contra la Subversión), haciendo posible aumentar considerablemente su eficacia,
pero a un año de iniciado el PRN (Proceso de Reorganización Nacional) aún no se han alcanzado
plenamente los resultados esperados, habiéndose producido desajustes o desequilibrios en la
aplicación de las estrategias sectoriales que dieron como resultado logros disímiles que conspiran
contra la imagen general y la eficiencia del conjunto.
2) La acción militar contra las organizaciones subversivas ha sido mucho más intensa y
positiva que la acción de gobierno para la LCS (lucha contra la subversión) ...
3) Para intensificar la LCS, a nivel nacional, el Presidente de la Nación ha impartido una orientación
al gabinete, que luego debe proyectarse hasta el nivel provincial, tendente a implementar en cada área
de gobierno la estrategia sectorial conveniente para erradicar la subversión y normalizar los ámbitos
correspondientes.
4) La acción militar debe apoyar dicha acción de gobierno, especialmente en los ámbitos prioritarios,
pero esto no es excluyente de la continuación de las operaciones para lograr la destrucción de las
organizaciones subversivas, por cuanto aún el gobierno del PRN necesita tiempo y condiciones
favorables para desarrollar su acción con vistas al logro de sus objetivos.
5) La preeminencia de la estrategia militar en la primera etapa del PRN, en la cual la acción militar
llevó el peso de la lucha, ha producido algunos inconvenientes en la marcha del proceso que pueden
agravarse en el futuro, dificultando el logro de sus objetivos mediatos que van mucho más allá de la
simple derrota de la subversión.
6) En consecuencia, la acción militar, realizada dentro del contexto del PRN debe satisfacer exigencias
y condicionamientos presentes y futuros que es imprescindible tener muy en cuenta, entre los que se
destacan: la necesidad de "ganar la paz" y la situación de nuestro país en el concierto mundial, con las
consecuencias favorables o desfavorables que las variaciones positivas o negativas de ambos aspectos
puedan tener para el éxito del PRN ".
"SITUACIÓN NACIONAL (1978)
"1) Básicamente la Estrategia Nacional Contrasubversiva (ENC) vigente debe actuar sobre las bases
filosófico-ideológicas de la subversión, sobre las "causas "que esgrime y explota el oponente
(frustraciones-contradicciones) y sobre los "efectos" traducidos en sus acciones armadas y de
insurrección de masas".
"2) ...
"3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones
subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción
militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente
orientación que le hubiera dado un planean:ient~ adecuado del sector gube,_-nam~ntal en l~ qu~ hace a
la Lucha contra la Subversión, ha consegutdo solo una temporana normahzacwn de los ambaos
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prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente".
"4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aun
inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para
superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar, el
mantenimiento de un ritmo constante de empleo, que otorgue el tiempo necesario para alcanzar los
objetivos".
"5 ... 6... 7) La realización del Campeonato Munclial de Fútbol (CMF) durante el mes de junio de 1978,
evento declarado de interés nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, agrega la necesidad de incrementar
las meclidas de seguridad para asegurar su normal desarrollo ... ".
"Estrategia integral, que en esta fase, debe ser preeminentemente política" .
"OPERACIONES ... EJECUCIÓN ...
"lO) La seguridad a brindar para el normal desarrollo del Campeonato Mundial de Fútbol-78 impondrá
incrementar las operaciones militares y de seguridad hasta la finalización de dicho evento deportivo,
teniendo especialmente en cuenta la necesidad de no presentar la imagen de "ciudad militarmente
ocupada", fácilmente explotable desde el punto de vista psicológico por el oponente en el exterior".
En este contexto se produce un nuevo cambio de denominación del "OPONENTE", ahora serán
"delincuentes terroristas ".
"Denominaciones: ... se modificará en todos los documentos las denominaciones delincuente (s)
subversivos (s) (DS- DDSS); banda (s) de delincuentes subversivos (BDDSS- BBDDSS), banda de
delincuentes subversivos marxistas (BDDSSMM) por Las siguientes: delincuente (s) terrorista ( s) ( DT
o DDM y banda (s) de delincuentes terroristas (BBDDTT)".
Sin embargo es en los ANEXOS de esta Directiva 504 (1976/77) donde puede verse con mayor claridad
el impulso y directriz de aquella violencia institucional.
"Anexo 4 (Ámbito educacional)
"Situación: a) ...
"b) EL accionar subversivo en este ámbito se lleva a cabo fundamentalmeme a través de:
"]) Personal directivo, docentes y no docentes, ideológicamente captados, que a través de decisiones,
cátedras o charlas informales, difunden ideologías subversivas.
"2) Organizaciones estudiantiles de nivel secundario y universitario que realizan actividades de
captación e intimidación en estrecha vinculación con Las OPM".
"3) Empleo de bibliografía y recursos didácticos que en forma objetiva o subjetiva, sirven para difundir
ideas extrañas a nuestros principios de nacionalidad".
"e) Para satisfacer las características dinámicas de los procesos culturales y educativos y la necesidad de
captar en forma progresiva y subjetiva la conciencia de los argentinos, la subversión implementó un
sistema de autoalimentación que le permite mantener el eslabonamiento ideológico entre las generaciones
que concluyen su ciclo educativo con las que ingresan a él".
"d) Simultáneamente se tiende a adormecer Las generaciones mayores, constituidas por padres y
dirigentes del país, en la función natural de educación y control que deben realizar".
"e) A partir del 24 marzo 76, si bien se intentó erradicar la subversión en este ámbito, no se logró
alcanzar resultados significativos, fundamentalmente por las características quedantistas del personal
intermedio del mismo, reacio a lo cambios Y poco dispuestos a asumir tareas o responsabilidades
acordes con las exigencias de la LCS".
"j) EL gobierno nacional tiene como objetivo poner en ejecución, a partir del corriente año, un
programa de medidas tendientes a vertebrar un sistema educativo coherente y confines definidos. EL
mismo será desarrollado por planteles idóneos y estables, identificados con los valores nacionales y
conscientes de la responsabilidad que a cada uno compete".
"Simultáneamente se eliminará a los elementos pertubadores enrolados en la subversión".
A mayor abundamiento, en el ANEXO 5: (Ámbito religioso) a la DIRECTIVA 504/77 (continuación de
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la ofensiva contra la subversión durante el periodo 1977/78), se dice:
"Iniciado el PRN si bien no hay una participación activa de la Iglesia, la misma se manifiesta mediante
la comprensión y aceptación de los principios básicos enunciados, sin dejar de advertir sobre ciertos
aspectos y puntualizar sobre determinados errores que podrían llevar a afectar el apoyo al mismo".
"b) Este aspecto, sumado al cambio operado en la Dirección del Consejo Episcopal durante el año
1976, motivó un paulatino cambio en la actitud de la misma, de apoyo a la expectativa".
"e) La existencia de una corriente de sacerdotes progresistas con algunos de sus integrantes enrolados
con el oponente u otras de renovadores, no pueden condicionar el alto concepto del Clero Argentino, ni
justificar un alejamiento de la Iglesia tan necesaria para la consecución de los Objetivos Básicos que
se apoyan en los valores de la moral cristiana".
"d) Las características particulares con que debió encararse la LCS produjeron secuelas que, en
forma de denuncias diversas, el oponente condujo hábilmente hacia la Iglesia, para colocaría en el
compromiso de cumplir su misión pastoral de defensa de todos aquellos principios que son esencia de
la doctrina cristiana, enfrentando al GN y a las FF.AA . ".
"e) Esa situación se agravó circunstancialmente con algunos hechos fortuitos que afectaron a miembros
del Clero, particularmente como consecuencia de la ejecución de ciertas operaciones, que no fueron
acertadas pero sí justificadas".
''j) También en el orden internacional, los hechos señalados tuvieron su repercusión negativa
proyectando al exterior una imagen del país totalmente distorsionada y produciendo una reacción del
Vaticano que en nada favorece al PRN y a las F F. AA ".
"MISIÓN. El ejército establecerá y promoverá un acercamiento mediante el diálogo y la cooperación
constructiva, con las distintas diócesis de la Iglesia Católica en todos los niveles eclesiásticos, para
revertir la situación señalada y lograr comprensión y el apoyo del clero a la LUCHA CONTRA LA
SUBVERSIÓN".
En similar sentido, en el ámbito de los barrios, el Anexo 5 bis cuando se refiere al "oponente", dice:
"La estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurrecciona[ de masas
como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente
instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis
revolucionaria".
"La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar
futuros dirigentes, en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y
neutralizar las virtudes morales e ideas filosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o
barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas
al orden legal existente".
3) En el ámbito territorial o barrial, el oponente se organiza a partir de las "contradicciones del
barrio" como unidad socioeconómica, a las que esgrime como "causas" de su accionar. Busca a
continuación un paulatino dominio ideológico y físico, de la comunidad barrial, que desemboca en una
"disputa del poder" a las autoridades locales.
"El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y
otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente
de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión,
detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran
con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurrecciona! de masas y contribuir de
esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la
población" .
"Medidas correctivas: Se ejecutarán en primer término contra los infiltrados, activistas y agitadores y
en caso necesario, actuando firme pero mesuradamente sobre las masas instrumentadas por la
subversión que intenten desconocer el orden legal".
Censo Poblacional:
"Los censos de población que realicen las fuerzas legales constituirán un procedimiento muy
importante para la detección de la actividad del oponente, para el conocimiento de los problemas que
afectan a la comunidad territorial o barrial y como acción disuasiva sobre activistas y simpatizantes, a
los que se les restará espacio y libertad de acción".
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"Resultará conveniente la rápida y oportuna explotación de la información que se vaya obteniendo en
los censos, ya sea actuando sobre los elementos oponentes detectados o promoviendo soluciones
expeditivas a los problemas que afecten a la población".
Finalmente, y, en el ámbito de la Comunicación Social:
"Se utilizarán intensamente "comunicadores llave", los que deben ser convenientemente seleccionados,
incidiendo posteriormente los mismos en forma directa o indirecta".
"Se utilizará preferentemente el método sugestivo, con aplicación prioritaria de las siguientes técnicas y
medios, adecuados en todos los casos a las características locales:
"Técnicas: 1) Símbolos 2) Rumor (cubriendo la fuente) 3) Control: Medios:
"1) Comunicación cara a cara (con intensa utilización de comunicadores-llave y exposiciones de
esclarecimiento)
"2) Material impreso (obleas, mariposas, etc.)
"3) Altavoces.
"4) Leyendas murales (preferentemente de origen gris)".
El general Albano Harguindeguy, ministro del Interior, asume interinamente el Ministerio de Cultura y
Educación en 1978 y ordena que se centralice la información sobre agentes propiciantes de la subversión
y/o el terrorismo, en estos términos: "Las autoridades educativas, culturales y de ciencia y
tecnología deberán informar las novedades sobre la detección. de agentes o presuntas
actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades
militares de su jurisdicción ... ".
DÉCIMO.- El propósito real de los responsables militares no es otro que la destrucción parcial del
grupo nacional opositor a sus proyectos, esta intención se detalla en otros puntos del Reglamento
RC-9-1 (1977), titulado "OPERACIONES CONTRA ELEMENTOS SUBVERSIVOS, que en la
página 86 del texto, dice:
"El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles
acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos
localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben
ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el
trabajo (fábrica , oficina, establecimiento de enseñanza, etc.) ... El ataque permite aniquilar la
subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación".
Consecuentemente, en el punto 1.003, Pág. 2, define lo que considera subversión clandestina, que es
donde ubica a los "oponentes":
"Subversión clandestina es la desarrollada por elementos encubiertos, que mimetizados en la
población seguirán con su forma de vida habitual, accionando en la propia zona de residencia, en su
ámbito de trabajo o trasladándose para actuar en otros lugares según la disponibilidad de medios".
Con esta formulación, toda persona que lleve su forma de vida habitual y participe en cuestiones de
interés propias de la zona de su residencia o de su lugar de trabajo es calificada como "subversivo
clandestino", y consecuentemente ser secuestrado, torturado, desaparecido o ejecutado.
Es así como -categorizadas por los presuntos responsables como "subversivos clandestinos"-, muchas
personas desconocidas entre sí que participan en actividades barriales o gremiales son incluidas en el
grupo a destruir, y por ello, secuestrados sin explicación alguna, con escasas posibibdades de salvarse del
régimen de aniquilamiento y terror, al no admitirse "rendiciones".
Esta modalidad que vulnera aun las reglas mínimas humanitarias es establecida en el capítulo IV, titulado
"las fuerzas legales", punto 4.003, que dispone:
"Aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes
subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el
ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino
también infundiéndoles respeto.
El ciudadano debe saber que las FF.A.A . no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican
todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es
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necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se
debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y
adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.
La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de
operaciones sicológicas. Para gradua r la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El
concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que
cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni
aceptar rendiciones".
Pero no sólo va a regir la acción física, sino también la intimidatoria contra la población, ya que
delincuente subversivo que empuña las armas, puede serlo cualquier ciudadano, ya se halle libre, ya atado
de pies y manos en un Centro de Detención Clandestino.
Ello es así porque las FF.AA. aplican sobre sus compatriotas las normas de "acción psicológica" para la
guerra exterior, lo que supone -según la información pública que ofrecen- que una persona aparezca
muerta en enfrentamiento cuando en realidad está viva; o se la presente empuñando un arma aunque
realmente estaba desarmada; o se hace figurar que la víctima ha atacado a las "fuerzas legales" aunque en
verdad ha sido ejecutada en el centro clandestino de detención correspondiente, aunque después se haga
aparecer el cuerpo en el escenario de un pseudo enfrentamiento.
Con la aplicación del "Manual de Acción Sicológica" (RC -5-1) los mandos orgánicos de las Fuerzas
Armadas engañan a los ciudadanos con información falsa.
Un ejemplo significativo lo encontramos, en la jurisdicción del V Cuerpo de Ejército (Zona 5 de
Seguridad), cuando el 24 de Junio de 1976 la comunidad bahiense es sacudida por la noticia de un
violento enfrentan-liento entre militares del V Cuerpo de Ejercito y "cinco peligrosos subversivos", cuya
supuesta ferocidad en el ataque determina la utilización de explosivos y armas de grueso calibre para
dominar la situación por parte de los militares.
Ante la instrucción castrense, el general Adel Edgardo Vll...AS, entonces comandante de subzona 5. 1,
reconoce ser el autor del comunicado oficial a la prensa, aunque aclarando que no han sido cinco los
abatidos sino uno y que se le ha aplicado el MANUAL DE ACCIÓN PSICOLÓGICA.
Al prestar la declaración indagatoria en 1987, y respondiendo al exhaustivo interrogatorio del fiscal Hugo
Cañón acerca de la razón por la cual aparecían en el comunicado del Ejército cinco muertos en
enfrentamiento y la entrega de un sólo cadáver, VILAS responde:
"Se decidió en ese momento al llegar la Policía de la Pcia. de Bs.As. y tropa del ejercito regular,
montar un operativo de acción sicológica -como era costumbre- con el personal militar que
había arribado al lugar. Se trasportan varios cuerpos uniformados, aparentando estar
muertos, que es personal de la propia tropa, y en una camilla se transporta a Mónica Morán
hasta completar cinco. A esto obedece el comunicado publicado en forma oficial y con
conocimiento del Comandante del Vto. Cuerpo en LA NUEVA PROVINCIA. Por ello es que se
realiza una sola diligencia judicial de entrega de cadáver ... ".
Son muchos los ejemplos, pero la técnica queda perfectamente clara con las pericias que años después
desarrolla sobre los cuerpos de las víctimas el Médico Forense Mariano Castex en la Subzona de
Seguridad 5.1 con sede en Bahía Blanca y bajo el mando del General Abel Edgardo Vi las.
Entre los ejemplos posibles, se seleccionan los siguientes:
"l.- Enfrentamiento del día 5-9-76 en que fueran muertos cuatro personas, tres de sexo masculino y
uno de sexo femenino, identificados como Pablo FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel
TARCHINSKJ y Zulma MATZKIN, respectivamente.
De todas las hipótesis barajadas, la única realmente posible, que no arroja contradicciones
intrínsecas, es la de un fusilamiento de las víctimas estando arrojadas al piso, boca arriba y con los
brazos indistintamente plegados algunos sobre tórax y/o abdomen, y, otros, alejados del cuerpo.
Esta hipótesis es compatible con la clásica atadura en cruz de brazos por la espalda, estirándolos y
vinculando dicha atadura con otra que rodea al cuello. Un cuerpo consciente, arrojado al suelo con
este tipo de ataduras, en hiperextensión, al caer de espaldas tiende a arquearse para, de este modo,
aflojar la tensión de la ligadura de cuello y muñecas. Se obtiene así la posición ideal para el tiro
supraesternal que ofrece TARCHJNSKI.
2.- Enfrentamiento del día 20-9-76, en que son muertas dos personas de sexo masculino identificados
como Alberto Ricardo GARRALDA y José Luis PERALTA.
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Con respecto a Alberto Ricardo GARRALDA, llama la atención una vez más, como se ha dicho en
otros informes, la presencia de la clásica herida en antebrazo y muñeca izquierda, lo cual habla, por
su reiteración, o de un mismo ejecutor, o de una idéntica posición de las víctimas en una ejecución.
Cabe reiterar aquí también lo que se ha dicho en otros casos, si los proyectiles eran de grueso calibre,
y, los tiros ejecutados desde metros de distancia, no se explica el hallazgo de los mismos entre las
ropas del muerto, ya que los seis tiros emergen del cuerpo, y, dos de ellos pierden toda su energía
entre trozos de tela, debiendo señalarse que el autopsista indica únicamente una fractura en faz
anterior del tórax.
Con referencia especial a José Luis PERALTA,. es dificil aceptar que estuviera tirando en el momento
de recibir los impactos señalados en la parte izquierda.
3. -Enfrentamiento del día 31-12- 76 en que es muerta una persona de sexo femenino identificada
como Laura Susana MART/NELLL
"Las heridas detalladas requerirían la cuasi simultaneidad de descarga por parte de tres tiradores,
primero porque el impacto en la cabeza y algunos de los del tórax inmovilizan inmediatamente a la
víctima y segundo porque el tirador ubicado frontalmente a ella y el que produce las heridas de la cara
y el brazo izquierdo estarían casi enfrentados . .. ".
La otra hipótesis, exige a la víctima calda en el piso (inconsciente o muerta), quien recibe diez impactos ...
Por esto resulta difícil aceptar que hubo resistencia del sujeto a la autoridad.
4.- En el enfrentamiento del día 14-4-77 es muerta una persona de sexo masculino, identificado con el
nombre de César Antonio GIORDANO, al respecto:
"Se puede señalar a "primafacie ",el individuo peritado ha muerto por cinco disparos de calibre
medio (cuatro mortales), presentando, además, una fractura por contusión, la que -en. el panorama del
conjunto- hace pensar en un golpe por culatazo (arma con. culata de acero). La escasez de tiros
plantea la posibilidad de haberse usado en. la ocasión, un arma corta, calibre 11, 25 o 9 mm. y la
violencia existente en. el brazo derecho, permite desechar la hipótesis de que el muerto participaba en.
un. enfrentamiento, ya que en el obductor médico nada dice de signos en la necropsia que implicaran
tiros muy cercanos, inferiores a 40 cms. de distancia, como podría ocurrir en una lucha cuerpo a
cuerpo".
En el caso que se analiza, la víctima ha sido probablemente, derribada por el culatazo, recibiendo los
impactos de arma corta, una vez ya en el suelo. Por lo expuesto se considera que el individuo
estudiado, por la fractura que exhibe no podía hallarse en un enfrentamiento después de sufrir la
misma ni tampoco manejar un vehículo.
5.- Enfrentamiento del día 14-4-77 son muertas tres personas( dos femeninos y uno masculino),
identificados con los nombres de Zulma /ZUR/ETA, María Elena ROMERO y Gustavo Maree/o YO/TI.
Con respecto a Zulma /ZUR/ETA no pudo haber caído en un enfrentamiento portando un arma, ya
que la trayectoria del tiro recibido en brazo izquierdo excluye tal posibilidad (al tirar el brazo
izquierdo n.o está elevado, sino vertical, lo cual hubiera exigido un tiro disparado desde el piso y hacia
arriba. Tampoco hubiera podido estar conduciendo un vehículo, ya que presenta un impacto bajo
abdominal, de frente, que hubiera debido atravesar el motor y chasis frontal.
La hipótesis de que hubiera estado tirando con un arma liviana, con las dos manos extendidas, con lo cual
podría haberse explicado el tiro del brazo izquierdo, no es coherente con los impactos de la extremidad
del mismo brazo, ya que ello hubiera supuesto a- un tirador lateralizado, productor únicamente de dos
impactos que no lesionan sin embargo a la otra mano, supuestamente también aferrada al arma. "
"María Elena ROMERO, tampoco pudo haber caído en un enfrentamiento tirando con un arma, ya que
la herida del brazo izquierdo lo imposibilita en absoluto. Las heridas bajas excluyen el haber estado
sentado en un vehículo.
Gustavo Maree/o YOTT/, permite efectuar idénticas observaciones que en los casos anteriores"...
6.- Enfrentamiento del día 7 de diciembre de 1976, es muerta una persona de sexo masculino, N. N. ,
quien fuera en vida Carlos Alberto R1VERO:
Se señala que no ha caído en un enfrentamiento. En este respecto, el poseer un arma en la mano,
obliga a la presentación del dorso del antebrazo (sea diestro o zurdo quien la porte), estando siempre
encubierto el otro antebrazo que aprieta el gatillo; en arma corta, si se tira con las dos manos, no se
ofrecen los antebrazos con facilidad en tiro frontal, sí, en cambio, el dorso de éstos a tiros laterales; si
se empuña al arma con una sola mano, igualmente, la herida analizada del brazo, no encuentra
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explicación coherente.
El individuo estudiado no podía hallarse manejando un vehículo, si se atiende a las trayectorias de los
proyectiles, debido a la existencia de tiros frontales (a niveles abdominales) imposible, por estar el motor
entre el arma utilizada y quién recibe los impactos.
Las heridas torácico-abdominales, han sido causadas, estando el sujeto con vida ... "
7. -En el enfrentamiento del día 24 de Junio de 1976, antes referido.
Es muerta una persona de sexo femenino quien fuera en vida Mónica MORAN, joven maestra y
secuestrada diez días antes. Al respecto dice el Forense:
"Cabe concluir en la hipótesis de tiros disparados sobre una persona en decúbitos opuestos sucesivos
y post-mortem o en estado de inconsciencia (simulación de enfrentamiento) ... "Primafacie ", la víctima
recibió -al menos- doce impactos, diez de ellos desde tirador colocados frente a ella ... tres con arma
corta, el impacto del muslo es incompatible con el inmediato mantenimiento de la postura erecta ...
"Varios impactos en el tórax son mortales. La fractura del radio izquierdo, obedece a violencia
ejercida sobre el brazo de la occisa, compatible aquélla, con la clásica -pero en este caso, brutal- toma
para inmovilizar una víctima ... "
8.- Enfrentamiento del día 20 de septiembre de 1976 resultan muertas dos personas una de sexo
masculino y otra sexo femenino identificados como Roberto Adolfo LORENZO y Cristina
COUSSEMENT. "Se concluye que no pudieron participar en un enfrentamiento".
De esto se desprende que el "blanco" de la acción psicológica militar lo constituyen todos los habitantes
que reciben lo que el MANUAL DE ACCIÓN PSICOLOGICA (RC-5-1) denomina "Propaganda".
Según del artículo 2.010 del citado texto, se clasifica la Propaganda en blanca, gris y negra, y dice:
"La propaganda blanca será ampliamente diseminada y deberá ser conocida por su fuente. La
propaganda gris, no será identificada por su fuente, dejándose esto librado a la imaginación del
público al cual se dirige. La propaganda negra es la que pretende aparecer como originada en una
fuente que no es la verdadera. Esta clasificación no tendrá relación alguna con la validez de su
contenido.
Precisamente será el terror de la población, el que realice la finalidad de la propaganda, que según el
Reglamento es la de "influir en las emociones, actitudes y opiniones del público para lograr el
comportamiento deseado en un momento determinado".
La concreción de los fines también está prevista en el MANUAL, que completa la instrucción en estos
términos:
"Producida la Propaganda, ésta deberá ser distribuida por los medios de comunicación seleccionados,
los que podrán ser: radio, altoparlantes, emisoras de televisión, material impreso y persuasión
personal cara a cara".
"La ventaja de la Propaganda es la de permitir un encubrimiento natural de los fines, explotar el
interés natural de la información o la diversión del público, para que éste transfiera espontáneamente
sobre los temas de propaganda el prestigio que tienen por sí mismos los medios de comunicación de
masas". (inc. 5 del art. 2010).
Será toda acción que tienda a motivar conductas y actitudes por apelaciones instintivas, actuará sobre
el instinto de conservación y demás tendencias básicas del hombre (lo inconsciente). La presión insta
por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica engendrará
angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público
(blanco) a merced de cualquier influencia posterior. (RC. 5-1, artículo 2.004)".
El general Adel Edgardo VILAS, comandante de la sub zona de Seguridad 5. 1, con sede en Bahía Blanca,
reconoce que se engañaba a la población y adjunta el Manual de Acción Psicológica como justificación
de su acción.
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Materia
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Dictamen contra el sistema de casación español
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Persona o institución mencionada
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Antonio Caggiano.
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Vitorio