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Extensión
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26 fojas
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Resumen
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La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal da a conocer nuevas evidencias del testimonio de Luis Gabriel Valencia López, en el cual se basó el Ministerio Público para consignar a Paola Durante Ochoa.
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La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal da a conocer sus observaciones al comunicados de prensa sobre la recomendación en el caso de violaciones al procedimiento de arraigo cometidas por la Juez Decimoquinta Penal.
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Luis Gabriel Valencia López rechazó las observaciones de quienes lo visitaron y reitero su retracción se debe a que no quiere seguir con mentiras.
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Tipo
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Boletín de prensa
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Boletín de prensa
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Oficio
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Carta
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Boletín de prensa
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Clasificación
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UAMC.MAGC.01
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Sububicacion
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Sobre
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Texto completo
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DIRECCION GENERAL DE COMUNICACION SOCIAL
BOLETIN DE PRENSA
México, D. F., 23 de marzo de 2000.
Boleín de Prensa N° 023/2000.
* La CDHDF da a conocer nuevas evidencias en el sentido
de que Luis Gabriel Valencia López, en cuyo testimonio se
basó el Ministerio Público para consignar a Paola Durante
Ochoa, no es un testigo digno de fe
* La Comisión comprobó que dicho interno hizo declaraciones
falsas en otro proceso penal probablemente motivado por
el interés de obtener dinero
* Lo anterior confirma la costumbre intresada y dañina
de Valencia López de mentir en los procedimientos penales
l. Antecedentes
l. El pasado 15 de febrero de 2000, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
(CDHDF) envió al Procurador General de Justicia capitalino la Recomendación 2/2000 sobre
el caso de ejercicio indebido de la acción penal contra Paola Durante Ochoa como presunta
autora intelectual del homicidio de Paco Stanley, en la que solicitó que el Ministerio Público
promoviera el sobreseimiento del proceso 184/99 en favor de Paola Durante Ochoa y pidiera,
en consecuencia, la libertad de ésta.
2. La Recomendación señala que la acción penal contra Paola Durante Ochoa fue
indebida porque el Ministerio Público basó la consignación solamente en el testimonio del
interno Luis Gabriel Valencia López. Como lo demostró concluyentemente la investigación de
la CDHDF, cuatro motivos invalidaban por completo dicho testimonio: a) Las declaraciones
de Luis Gabriel Valencia López fueron inducidas; b) Luis Gabriel Valencia López padece
trastornos psicológicos severos -de acuerdo con los dictá menes oficiales emitidos por
personal profesional del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y de la Penitenciaría del
Distrito Federal-: tiende a fantasear los hechos, tiene visiones proféticas, oye que le hablan,
(
experimenta "fenómenos de lo vivido y de lo nunca vivido" (sic); e) El testigo declaró
motivado por el interés de obtener su traslado a una cárcel del estado de Puebla -tal como lo
señalan el reporte del telefonema que hizo a la Procuraduría General de Justicia y el parte
informativo de los agentes judiciales que lo entrevistaron con motivo de esa llamada-, lo que
efectivamente le fue concedido, y d) Sus declaraciones contienen incongruencias, no están
corroboradas con ningún otro elemento de prueba y, al contrario, están contradichas por
contundentes y numerosas evidencias.
3. La Procuraduría rechazó la Recomendación sin formular un solo argumento de
fondo: no refutó el señalamiento de la invalidez de las pruebas usadas por el Ministerio
Público para acusar a Paola. Simplemente pretextó que la Comisión no tenía competencia legal
para intervenir porque se trataba de un asunto jurisdiccional. Esto evidentemente es falso.
Aunque el asunto ya se encuentra ante el juez penal, el acto violatorio de derechos humanos
motivo de la Recomendación es la consignación indebida que en agravio de Paola Durante
Ochoa hizo el Ministerio Público . El Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal establece expresamente lo que el Ministerio Público debe hacer para rectificar las
consignaciones indebidas: solicitar al juez el sobreseimiento de la causa.
A partir de la Recomendación han surgido nuevas evidencias que confirman la
costumbre interesada y dañina de Luis Gabriel Valencia López de mentir en los procedimientos
penales. Estas evidencias están relacionadas con la fuga del presunto secuestrador Roberto
Sánchez Ramírez, quien se encontraba interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, y
que formaba parte de la banda de Daniel Arizmendi, alias el Mochaorejas. Dicha fuga se llevó
a cabo el 17 de septiembre de 1998, y fue materia de la causa penal 173/98 que se instruyó en
el Juzgado Primero Penal, en primera instancia, y del toca 325/2000-A, de la Octava Sala del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en segunda instancia.
II. Nuevas evidencias
l. El 9 de febrero del año en curso se presentó en esta Comisión Arturo Ramos, excustodio del
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, inculpado por la fuga de Roberto Sánchez Ramírez. El
excustodio manifestó que el 23 o el 24 de febrero de 1999 Luis Gabriel Valencia López -con
quien se encontró en el túnel de juzgados del Reclusorio Preventivo Varonil Norte- le ofreció
redactar un escrito en el que declararía falsamente que había presenciado la fuga del interno
Roberto Sánchez Ramírez, y exculparía a Arturo Ramos de los hechos. A cambio le pidió una
fuerte suma de dinero . Arturo Ramos no aceptó, pero días después se enteró de que Luis
Gabriel Valencia López le hizo el mismo ofrecimiento al excustodio Vicente Castillo Martínez,
también procesado por los mismos hechos. Días después Vicente Castillo Martínez ofreció
como prueba en su favor una carta en la que Luis Gabriel Valencia López afirmaba falsamente
haber presenciado la fuga del interno y exoneraba a Vicente. El 8 de marzo de 1999, Vicente
Castillo Martínez presentó otra carta, también escrita por Luis Gabriel Valencia López, en la
que éste declaraba que el interno había escapado vestido de custodio con un uniforme que le
facilitaron custodios del Reclusorio Preventivo Varonil Norte que ese día habían acudido al
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente a una diligencia, y que éstos lo habían sacado por la
aduana de vehículos.
2. Del análisis del expediente de la causa penal 173/98 se desprende lo siguiente:
a) El 25 de febrero de 1999, Vicente Castillo Martínez ofreció como prueba
superveniente en su defensa un escrito de Luis Gabriel Valencia López fechado un día antes.
En el escrito, éste señala que:
El 17 de septiembre de 1998 se encontraba Luis Gabriel Valencia López en el área de
ingreso del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente. Aproximadamente a las 13:15 horas
subieron varios custodios del Reclusorio Preventivo Varonil Norte acompañados del custodio
Ricardo Soto Bedolla, asignado al área de ingreso del Reclusorio Oriente, y atontaron al
custodio de apellido Ramos. El custodio Vicente Castillo Martínez en ese momento había
llevado al interno Juan Carlos Téllez Tovar a tomar su medicamento . Como a las 13:20 horas
salieron los custodios. Se percató de que salió también el interno Sánchez Ramírez Alfonso
(sic) vestido de negro.
Como a las 15:30 horas se pasó la lista y se dieron cuenta de que faltaba el susodicho
interno. Tenía la intención, el declarante, de decir cómo habían ocurrido los hechos, pero el
custodio Ricardo Soto Bedolla le indicó que no dijera nada por su seguridad;
b) El 8 de marzo de 1999, el procesado Vicente Castillo Martínez ofreció
también como prueba en su favor un segundo escrito de Luis Gabriel Valencia López de fecha
7 del mismo mes. En el escrito se señala que:
El 7 de octubre de 1996 fue ingresado Luis Gabriel Valencia López en el Reclusorio
Preventivo Varonil Oriente. En enero de 1998, por razones de seguridad, lo enviaron al área
de ingreso, lugar en el que posteriormente fueron recluidos los hermanos Alfonso y Roberto
Sánchez Ramírez. El 17 de septiembre de 1998, como a las 13:15 horas, el custodio de
nombre Vicente Castillo Martínez llevó al medicamento (sic) al interno Juan Carlos Téllez
Tovar y, aproximadamente a esa hora, subieron custodios del Reclusorio Norte junto con el
custodio Ricardo Soto Bedolla, asignado al área de ingreso del Reclusorio Preventivo Varonil
Oriente. Todos ellos se dirigieron a la zona 4 a ver a los hermanos Sánchez Ramírez . Al
custodio de apellido Ramos le dieron algo y se metió a un cuartito dejando la puerta abierta.
Roberto Sánchez Ramírez salió vestido de negro con los custodios del Reclusorio Preventivo
Varonil Norte. Por miedo no dijo nada el declarante en ese instante.
A los pocos días solicitó el declarante su traslado al Reclusorio Preventivo Varonil Sur,
petición que le fue concedida inmediatamente. Declaró motivado por el ánimo de que se
hiciera justicia, ya que personas ajenas habían sido involucradas -entre ellas Vicente Castillo
Martínez-, y los responsables -custodios del Reclusorio Preventivo Varonil Norte- estaban
libres, y
e) Las declaraciones de Luis Gabriel Valencia López no son imparciales,
contienen incongruencias y están contradichas por evidencias concluyentes:
e 1) Luis Gabriel Valencia López formuló las dos declaraciones por
escrito en favor del custodio Vicente Castillo Martínez motivado -según la versión del
excustodio Arturo Ramos- por el interés de obtener dinero. La misma intención de lucrar
tuvo cuando intentó vender declaraciones similares al excustodio Arturo Ramos, inculpado por
el mismo delito de evasión de preso, de acuerdo con lo declarado por éste en la Comisión;
c2) Luis Gabriel Valencia López expresó en sus escritos que el interno
Roberto Sánchez Ramírez salió vestido de negro -color que visten exclusivamente los
custodios en todos los centros penitenciarios del Distrito Federal- y confundido con custodios
del Reclusorio Norte. Esta afirmación es falsa. En la causa penal quedó demostrado -con las
declaraciones de varios custodios, con los registros de entrada y salida de la aduana de
vehículos, y aun con la declaración del propio fugado- que el recluso Roberto Sánchez
Ramírez escapó por la aduana de personas -y no por la aduana de vehículos que es por donde
entran y salen los custodios foráneos- no de negro como custodio sino vestido normal (sic)
-es decir, con ropa de color permitido a las visitas, la cual no puede ser negraaprovechando que había mucha gente porque era día de visita;
c3) Luis Gabriel Valencia difirió en las versiones ofrecidas en sus
escritos. En el primero expresó que el día de los hechos -17 de septiembre de 1998- varios
custodios subieron al área de ingreso y atontaron al custodio de apellido Ramos. En el segundo
refirió que custodios del Reclusorio Preventivo Varonil Norte subieron al área de ingreso a ver
a los hermanos Roberto y Alfonso Sánchez Ramírez , y que al custodio Ramos le dieron algo y
se metió a un cuartito dejando la puerta abierta para que Roberto Sánchez Ramírez pudiera
salir vestido de negro junto con los custodios del Reclusorio Preventivo Varonil Norte.
En las constancias de la causa penal quedó acreditado que Daniel Vázquez
López fue el único custodio del Reclusorio Preventivo Varonil Norte que el 17 de septiembre
de 1998 , entre las 13:30 y las 15 :00 horas , visitó en el área de ingreso del Reclusorio
Preventivo Varonil Oriente a José María Partida Nava, nunca a los hermanos Roberto y
Alfonso Sánchez Ramírez , como aseguró Luis Gabriel Valencia López , quien asimismo mintió
al afirmar que fueron varios custodios los que realizaron esa visita;
c4) Luis Gabriel Valencia dijo que su intención al declarar en relación
con los hechos era únicamente que se hiciera justicia. La veracidad de esta afirmación también
es dudosa. El testigo envió las cartas más de cinco meses después de ocurridos los hechos y,
aunque dijo que no había declarado antes por temor a sufrir represalias por parte del custodio
Ricardo Soto Bedolla, lo cierto es que días después de la fuga fue cambiado al Reclusorio
Preventivo Varonil Sur, con lo que ya no había motivo para temor alguno;
c5) El Juez de Primera Instancia señaló en su sentencia de fecha 6 de
mayo de 1999 que:
.. . la versión del citado LUIS GABRIEL VALENCIA LOPEZ no se encuentra
corroborada con medio de prueba alguno (página 236) .. . el testimonio vertido por Luis Gabriel
Valencia López resulta extemporáneo. . . además no encuentra ponderación demostrativa con
algún otro medio de prueba o indicio que lo robustezca , pues incluso su dicho se ve
contrariado con el material probatorio existente en los autos (página 238) ...
c6) La Octava Sala Penal indicó en su resolución de fecha 16 de agosto
de 1999 que :
.. . por lo que se refiere a los escritos presentados por LUIS GABRIEL VALENCIA
LOPEZ, cabe señalar que no existe en autos ningún elemento de prueba que robustezca la
versión que da de los hechos , y por tanto es aislado en cuanto a la supuesta forma en que se
evadió ROBERTO SANCHEZ RAMIREZ ... resultando un dato importante que , no obstante
que no tenía ninguna relación con el Juez instructor, su segundo escrito fue dirigido
precisamente al Juez Primero Penal , elementos que en su conjunto y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 255 (Para apreciar la declaración de un testigo , el Ministerio Público
o el tribunal o el juez tendrán en consideración) , fracciones 111 (Que por su probidad, la
independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad), IV
(Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el
testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro) y V (Que la
declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias , ya sobre la substancia del hecho , ya
sobre sus circunstancias esenciales), del Código de Procedimientos Penales, son eficientes para
que se le niegue valor probatorio (página 261) ...
Como se observa, tanto el Juez Primero Penal como los magistrados de la Octava Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal coincidieron en señalar que el
testimonio de Luis Gabriel Valencia López no se encontraba corroborado con ningún otro
medio de prueba y, en cambio , estaba contrariado por el conjunto de pruebas que obran en el
expediente. Además, los magistrados consideraron que el testigo no reúne los requisitos de
probidad, independencia e imparcialidad que exige el Código de Procedimientos Penales para
darle valor probatorio a su relato .
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DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL
BOLETÍN DE PRENSA
México, D.F., a 3 de abril de 2000.
Boletín de Prensa N° 025/2000.
* La CDHDF dio a conocer sus observaciones al comunicado
de prensa que sobre la Recomendación 2/2000 difundió la PGJDF,
el 28 de marzo del año en curso, por medio de su Director General
de Derechos Humanos
* El ombudsman explica por qué la Recomendación 2/2000 fue emitida
en estricto cumplimiento de las atribuciones que la Constitución y la ley
confieren a la CDHDF y reitera que es un documento lógica, jurídica y
éticamente inobjetable fundado estrictamente en las constancias procesales
* La Recomendación se basa en las pruebas que constan en el expediente
del proceso y en el expediente técnico del interno Luis Gabriel Valencia
López, cuyo testimonio es la única prueba que señala a Paola Durante como
participante en el homicidio de Paco Stanley
* El testimonio de Valencia López no tiene validez probatoria al no estar
apoyado por ninguna otra prueba, está contradicho por numerosas pruebas
no objetadas y proviene de un testigo que no es digno de fe porque sufre
trastornos emocionales severos que afectan directamente su credibilidad,
declaró motivado por obtener un beneficio personal y existe el antecedente
de que mintió en otro procedimiento penal
Según el comunicado de prensa, la PGJDF presentó al Juez 55° Penal del Distrito
Federal el análisis de la Recomendación 2/2000, en el cual se explican los cuatro
motivos por los que la Procuraduría rechazó dicha Recomendación: 1) Violación del
orden constitucional y legal; 2) Errores, omisiones y confusiones; 3) Pruebas que
inculpan a la señora Durante , y 4) Autenticidad y veracidad de la declaración de Luis
Gabriel Valencia .
l. En cuanto al primer motivo (Violación del orden constitucional y legal), el
comunicado señala que :
2
a) La recomendación resultaba ostensiblemente violatoria del orden
constitucional y legal, suplantaba las atribuciones constitucionales del
Poder Judicial. También solicitaba violar las obligaciones constitucionales
y legales del Ministerio Público y del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, cuando resultaba y resulta improcedente pedir la libertad
del detenido de acuerdo con las constancias y resoluciones judiciales .. .
cuando las pruebas desahogadas y las resoluciones judiciales en el
proceso acreditaban plenamente la responsabilidad de la procesada (sic),
cuando la solicitud de sobreseimiento al órgano jurisdiccional es contraria
a las constancias y a la resolución judicial del proceso...
Observaciones :
La Recomendación no violenta el orden constitucional ni el orden legal porque
fue emitida en estricto cumplimiento de las atribuciones que la Constitución y la ley
confieren a la CD HD F .
No suplanta las atribuciones del Poder Judicial ni viola las obligaciones
constitucionales y legales del Ministerio Público y del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal porque se refiere exclusivamente a un acto del Ministerio Público
violatorio de derechos humanos que consistió en consignar penalmente a una persona
sin pruebas válidas .
La Recomendación solicita al Ministerio Público que utilice el mecanismo que,
precisamente para casos como éste y dentro de la actual etapa procesal de instrucción,
establece el Código de Procedimientos Penales. El artículo 6 de este ordenamiento
prescribe : El Ministerio Público pedirá al juez... la libertad del procesado, sea
porque el delito no haya existido, sea porque existiendo no sea imputable al
procesado ... La forma en que debe hacerlo la señalan los artículos 660 fracción VI:
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... Cuando existan pruebas que
acrediten fehacientemente la inocencia del acusado ... y 663: El sobreseimiento puede
decretarse ... a petición de parte ...
3
Insistir en que la Recomendación es improcedente y en que no es posible
cumplirla es mera contumacia. En dos ocasiones anteriores , la Comisión emitió
recomendaciones -la 3/94 de 5 de abril de 1994 y la 15/97 de octubre de 1997- en
sentido idéntico al de la Recomendación 2/2000 sin que fueran rechazadas y sin que
nadie se atreviera a afirmar -por absurdo- que se estuviera invadiendo la esfera
jurisdiccional.
La Recomendación se funda estrictamente en las pruebas que constan en el
expediente del proceso y en el expediente técnico del interno Luis Gabriel Valencia
López, cuyo testimonio es la única prueba que señala a Paola Durante Ochoa como
participante en el homicidio de Paco Stanley. Según las pruebas aportadas por el
propio Ministerio Público y las que se han desahogado en el proceso , el testimonio de
Luis Gabriel Valencia López no tiene validez probatoria: no está apoyado por ninguna
otra prueba, está contradicho por numerosas pruebas no objetadas y proviene de un
testigo que no es digno de fe porque sufre de trastornos emocionales severos que
afectan directamente su credibilidad, declaró motivado por obtener un beneficio
personal que efectivamente a cambio de su testimonio le fue concedido y existe el
antecedente de que mintió en otro procedimiento penal.
b) .. . la recomendación es parcial, confunde los papeles de la
defensa, de (la) parte acusadora y de juez de sentencia (sic) .. .alega
arbitrariamente hechos que no corresponden a la realidad y en
contravención de derechos humanos fundamentales.
Observaciones:
Decir que la Recomendación es parcial, confunde los papeles de la defensa, de
(la) parte acusadora y de juez de sentencia (sic) ... alega arbitrariamente hechos que
no corresponden a la realidad y en contravención de derechos humanos
fundamentales es un desesperado recurso retórico que no tiene fundamento y que
probablemente sólo tiene la intención de confundir a la opinión pública.
4
2. En relación con el segundo motivo (Errores, omisiones y confusiones), el
comunicado expresa, en relación con los argumentos de la Recomendación que se
refieren a la invalidez del testimonio de Luis Gabriel Valencia López, que:
a) En realidad estos alegatos están fundados en el error, la omisión
y la confusión. Desde luego no tienen fundamento alguno ni en las
constancias que obran en la investigación y en el proceso, ni en la verdad
histórica de donde (sic) multiplicidad de datos comprueban la
responsabilidad de la señora Paola Durante Ochoa y corroboran
plenamente la espontaneidad, la autenticidad y la veracidad de las
declaraciones de Luis Gabriel Valencia López.
Observaciones:
No hay errores ni omisiones ni confusiones en la Recomendación, la cual es un
documento lógica, jurídica y éticamente inobjetable fundado estrictamente en las
constancias procesales, entre las cuales no hay una sola prueba válida de la presunta
responsabilidad de Paola Durante Ochoa, y en cambio hay evidencias abrumadoras
que aniquilan el testimonio de Luis Gabriel Valencia López.
b) De entrada (la Recomendación) parte de un error fundamental
"sobre la situación jurídica" de Paola Durante Ochoa, al pretender que la
Procuraduría dirija su recomendación (sic) al "Juez 50° Penal del
Distrito Federal" ... cuando no hay causa alguna en contra de dicha
persona en dicho juzgado... Este error jurídico fundamental en la
Comisión (sic) contrasta con su pretensión de fundar su recomendación en
un error mecanográfico, intrascendente de un informe de la Policía
Judicial, informe al que, por otro lado, contradictoriamente le da un valor
extraordinario confundiéndolo con el de un dictamen de psiquiatría
decisivo sobre la personalidad del señor Valencia.
Observaciones:
5
En la Recomendación, en la página 59, por error se asentó Juez 50° Penal en
lugar de "Juez 55° Penal" . Sin embargo , en las páginas 4, 30, 32 y 39 se había
escrito correctamente Juez 55° Penal . El comunicado tacha a tal error de fundamental
"sobre la situación jurídica de Paola ". En realidad se trata de un error mecanográfico
intrascendente tanto porque en varias ocasiones previas -páginas 4, 30, 32 y 39- se
había expresado en la Recomendación el número correcto del Juez, como porque no
hay duda para la Procuraduría ni para nadie sobre el juzgado en el que se tramita el
proceso por el homicidio de Paco Stanley.
La Recomendación no se refiere a error mecanográfico alguno en el parte
informativo de los agentes judiciales. En cambio, en la hoja de reporte del servicio de
atención telefónica emergencias 061 de la PGJDF hay graves discordancias que no
constituyen precisamente errores mecanográficos sino que revelan una evidencia
viciada de origen, que probablemente tenía como finalidad la preparación de una falsa
acusación. En efecto , en el reporte se indica que el testigo telefoneó desde el
Reclusorio Preventivo Varonil Sur, para avisar que tenía información sobre el
homicidio de Paco Stanley, a las 13:00 horas del 2 de agosto de 1999; que la llamada
se canalizó a la policía judicial ese mismo día a las 12:59, es decir, ¡un minuto antes
de que el telefonema se realizara! -no se trata de un error en un número de dos
dígitos (como en nuestro caso) sino de 4 errores en un número de 4 dígitos. Pero
además en dicho reporte se asienta que se ordenó investigar los hechos el 1 de agosto
a las 17:19, o sea ¡diecinueve horas y cuarenta y un minutos antes de la llamada!
Estos errores no fueron rectificados jamás en el expediente de averiguación previa
mediante la razón o la constancia correspondientes, o aclarados en el pliego de
consignación.
Es .falso que en la Recomendación se haya expresado que el reporte de la Policía
Judicial tuviera el carácter de prueba pericial psiquiátrica. No se leyó con cuidado la
Recomendación. En esta se señala que, en su parte informativo , los agentes policiales
advirtieron que Luis Gabriel Valencia López era fantasioso y demandante. Esto se
confirmó luego con los dictámenes periciales de profesionales de distintos centros
penitenciarios donde Luis Gabriel ha estado preso, los cuales señalaron que éste sufre
6
trastornos emocionales que no han sido tratados y que lo han llevado a intentar
privarse de la vida en cuatro ocasiones; que es una persona fantasiosa , calculadora y
manipuladora, y que no mide las consecuencias de sus actos, oye que le hablan, tiene
sueños proféticos y experimenta fenómenos de lo vivido y de lo nunca vivido .
e) La Comisión suplanta la valoración del juez competente... Ignora
con una arbitrariedad las pruebas fundamentales sobre la culpabilidad de
la señora Durante y sobre la espontaneidad, veracidad y autenticidad de
las declaraciones del señor Valencia ...
Observaciones:
Ya se ha explicado por qué no se suplantan las funciones del juez. El
señalamiento de que en la Recomendación se ignoran las pruebas fundamentales sobre
la culpabilidad de la señora Durante y sobre la espontaneidad, veracidad y
autenticidad de las declaraciones del señor Valencia sólo podría hacerlo quien no
haya leído aquélla o quien no tenga miramientos para faltar a la verdad. Como ya se
señaló, sucede precisamente todo lo contrario: la Recomendación se funda
escrupulosamente en las pruebas que constan en el expediente del proceso y en el
expediente técnico de Luis Gabriel Valencia López. En la Recomendación se
demuestra fehacientemente que las declaraciones de este testigo son un cúmulo de
falsedades porque así está evidenciado por numerosas pruebas inobjetadas consistentes
en declaraciones testimoniales y documentos públicos y privados.
d) La recomendación pretende fundarse también en otros errores,
confusiones y omisiones; en la descalificación del testimonio de Valencia
por el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales; en la ignorancia
de las amenazas y torturas a Valencia y de las amenazas de muerte a
otros tres testigos; en la omisión de la evidencia sobre la capacidad de
Valencia como testigo y sobre la veracidad y autenticidad de sus
declaraciones; en error de fechas sobre las declaraciones de Valencia; en
declaraciones de inculpados desvirtuadas en el proceso; en declaración de
un custodio desvirtuada en el proceso; en la confusión de la fecha materia
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de las declaraciones de cinco testigos; en el soslayo de la precisión de
Valencia sobre la fisonomía y el calzado de Durante; en documentación
que confirma las declaraciones de Valencia y la falsedad de declaración
que pretenden desvirtuarla; en un error sobre la base de la identificación
y reconocimiento de la señora Durante por Valencia; en conclusiones
fundadas en esos errores, confusiones y omisiones.
Observaciones :
La Recomendación no pretende fundarse sino que efectivamente se funda en
los errores , ligerezas y abusos cometidos por los servidores públicos de la PGJDF que
integraron la indagatoria.
No forma parte de los derechos humanos fundamentales de Luis Gabriel
Valencia López mentir para que se inculpe a una persona inocente. El único indicio de
que Luis Gabriel fue objeto de tortura o amenazas es su propio dicho , no confirmado
por evidencia alguna, en el sentido de que las sufrió por parte de servidores públicos
de la cárcel de Perote, Veracruz, por donde pasó antes de llegar al reclusorio de la
ciudad de Puebla, después de haber declarado falsamente contra Paola.
No está acreditado en el proceso que haya habido amenazas de muerte contra
los tres testigos que declararon que supuestamente habían visto a Paola llegar a su
casa acompañada de sujetos armados que viajaban en camionetas Suburban , entre los
cuales se encontraba José de Jesús Amezcua. La Procuraduría actuó indebidamente al
desahogar ante sí, y no ante el juez, esos tres testimonios. Ya había ejercitado acción
penal contra Paola Durante Ochoa y el juez había dictado a ésta auto de formal
prisión, es decir , ya estaba establecida legalmente la jurisdicción del juez sobre el
asunto y, por tanto , toda evidencia superveniente, ya fuera del Ministerio Público o
de la defensa, tenía que ser ofrecida y desahogada ante el juez. El Ministerio Público
ofreció transcritas , ya desahogadas , esas pruebas testimoniales , en lugar de haber
llevado a los testigos al juzgado, quizá con el fin de que los defensores de Paola
Durante Ochoa no pudieran interrogarlos . Así el Ministerio Público violó dos de los
principios torales del procedimiento penal : el imperio del juez sobre los actos
procesales y el equilibrio entre la acusación y la defensa.
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Además de ser ilegítimas sus declaraciones por no haber sido formuladas ante el
juez,los tres testigos que rectificaron sus testimonios aclarando unánimemente que la
habían visto en febrero o marzo de 1999 y no de 1998 como habían dicho
originalmente. Adicionalmente, de origen las tres declaraciones estaban viciadas
porque contenían largas cláusulas idénticas entre sí -hasta en 170 palabrasindicadoras de que muy probablemente se trató de testimonios inducidos y
preparados.
Las unánimes rectificaciones de los tres testigos invalidaron el testimonio de uno
de ellos (Jaime López Cortés) en el sentido de que uno de los acompañantes de Paola
era José de Jesús Amezcua Contreras, hermano de Luis Ignacio Amezcua Contreras,
quien presuntamente ordenó y planeó el homicidio de Paco Stanley , ya que José de
Jesús y su hermano Luis Ignacio se encuentran en prisión, y no han salido de ella,
respectivamente desde agosto y octubre de 1998.
Por las rectificaciones el Ministerio Público inició averiguación previa por
falsedad en declaraciones contra los tres testigos. Dos de éstos, Jaime López Cortés
(el que supuestamente había reconocido a uno de los acompañantes de Paola como
José de Jesús Amezcua) y Víctor Manuel López Alvarez, comparecieron al juzgado y
dijeron confusamente que habían hecho la rectificación por temor, ya que el primero
había sido amenazado en la calle por un desconocido, y volvieron a su versión
original de que habían visto a Paola con los sujetos armados en 1998. Más bien
parece que esta última declaración de los dos testigos, en la que rectificaron su
rectificación, obedeció, no a haberse sobrepuesto a la pretendida amenaza del
desconocido, sino al riesgo que pendía sobre ellos de ser consignados, sin derecho a
libertad bajo fianza, por falsedad en declaraciones.
No están desvirtuadas las declaraciones de Paola en el sentido de que nunca ha
visitado un reclusorio y que , por tanto, no visitó el Reclusorio Sur los días 22 de abril
y 8 de agosto de 1999 (fechas en que supuestamente fue a ver a Luis Ignacio Amezcua
Contreras para planear el homicidio de Paco Stanley). Sucede precisamente lo
contrario. Como ya se dijo, numerosas pruebas -ninguna de ellas refutada-consistentes en testimonios de internos, custodios y un visitante, y documentos
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oficiales, relacionadas entre sí, comprueban que Paola no visitó el 22 de abril de 1999
a Luis Ignacio Amezcua Contreras . Asimismo, otras pruebas tampoco refutadas ,
como son cuatro testimonios y documentos privados idóneos, acreditan que Paola no
estuvo el 8 de agosto de 1999 en el Reclusorio Sur porque estuvo trabajando todo el
día en el Auditorio Nacional como edecán del espectáculo La Sirenita sobre hielo .
Tampoco es verdad que esté desvirtuada alguna de las declaraciones de cinco
custodios , que invalidan las declaraciones de Luis Gabriel Valencia López en relación
con la reunión que supuestamente se llevó a cabo el 22 de abril de 1999 en la celda de
Luis Ignacio Amezcua Contreras para planear el homicidio de Paco Stanley.
No hay confusión de la fecha materia de las declaraciones de cinco testigos ,
que no son cinco sino cuatro. Las cuatro personas declararon que Paola estuvo el 8 de
agosto de 1999 en el Auditorio Nacional aproximadamente de las 10:00 a las 21 :30
horas . Por tanto , Paola no pudo haber estado a las 16:00 horas en el Reclusorio Sur .
La supuesta precisión de Luis Gabriel Valencia López en relación con el calzado
de Paola se limita a haber dicho que llevaba zapatos con tacones , con lo que
supuestamente se subsanó el error del testigo de haber dicho que Paola medía l. 68 o
l. 70 m . cuando en realidad ella mide 1.62 m. No hay tal precisión en la fisonomía de
Paola expresada por el testigo . Al contrario, dijo que Paola tenía los ojos grandes y
verdes , los labios delgados y el mentón partido. Paola tiene los ojos azules , el labio
inferior marcadamente grueso y la barbilla redonda. Además , el retrato hablado que el
perito de la Procuraduría dibujó con los datos proporcionados por el testigo, es
notoriamente diferente al rostro de Paola.
No hay un solo documento que confirme la falsa imputación que Luis Gabriel
Valencia López hace a Paola Durante Ochoa.
La Procuraduría no cometió un simple error sobre la base de la identificación
y reconocimiento de la señora Durante por Valencia sino una grave violación a la
legalidad . Puso enfrente del testigo no a varias personas con características similares a
las de Paola, como lo ordena el artículo 219 del Código de Procedimientos Penales,
sino únicamente a Paola favoreciendo así una identificación falsa o equivocada.
10
3. Sobre el tercer motivo (Pruebas que inculpan a la señora Durante), el
comunicado señala:
No es sólo el testimonio del señor Luis Gabriel Valencia López
rendido en la averiguación previa el único medio de prueba que inculpa a
la señora Paola Durante Ochoa. Adicionalmente la inculpan la
consolidación judicial de las declaraciones de Valencia; sus careos con
Mario Rodríguez Bezares, Erasmo Pérez Gamica y Luis Amezcua; la
declaración de tres testigos adicionales que comprueban sus estrechas
relaciones con el grupo de los Amezcua; un testimonio sobre la
distribución de "chochos" por parte de Paola, estupefaciente que
caracterizó el negocio de los Amezcua; siete declaraciones de la propia
señora Durante y su retractación al careo con el señor Valencia, que ella
misma ofreció; su reacción al ver a Pérez Gamica; el registro de
visitantes del Reclusorio Sur y un testimonio correspondiente; el registro
de sus datos en la agenda en la que se registraban los datos de las
personas con las que Stanley tenía relaciones especiales y el testimonio
correspondiente; la reconstrucción de hechos y los 22 testimonios y 37
dictámenes periciales que la sustentan que la confirman (sic) que la
señora Durante transmitió las instrucciones de Luis Amezcua sobre la
participación que debería tener Mario Rodríguez Bezares en el homicidio
de Stanley.
Observaciones:
Como ya se dijo, no hay ninguna prueba -pues no lo es el testimonio de Luis
Gabriel Valencia López.- que señale a Paola Durante Ochoa como participante en el
homicidio de Paco Stanley.
Es engañoso llamar consolidación judicial -extraño término que ahora se
aporta al léxico procesal- al hecho de que el falso testigo haya ratificado sus
declaraciones ante el juez. La reiteración de una mentira, aunque suceda mil veces, no
•
11
la convierte en verdad . Lo mismo hay que decir de los careos en los que el testigo
falaz ha sostenido sus dichos. La repetición de sus falsedades no las hace verdaderas .
Pero en el careo con Erasmo Pérez Garnica alias El Cholo, Luis Gabriel
Valencia López cometió un grave error que confirma la falacia con que ha actuado en
este asunto . Erasmo le mostró una fotografía de Paola Durante Ochoa tomada antes de
que hubiese sido encarcelada y pidió a Luis Gabriel que dijera si conocía a la persona
que aparecía en ella. Luis Gabriel, después de observarla detenidamente, respondió
que no conocía a la mujer de la fotografía, que no sabía quién era. Por cierto, la
fotografía tenía en el extremo inferior perfectamente legible el nombre de Paola
Durante Ochoa .
Ya se ha dicho que los tres testimonios con los que se pretendió vincular a
Paola con los Amezcua muy probablemente fueron inducidos y preparados ya que
fueron tomados ilegítimamente por la Procuraduría en lugar de llevarlos al juez,
coinciden idénticamente en largos pasajes . Por tanto , no tienen valor probatorio . Uno
de los tres testigos declaró que había oído decir a unos conocidos que Paola vendía
"chochos" pero expresó claramente al juez que no le constaba. Desde luego, eso no
es un testimonio válido.
Las siete declaraciones de Paola Durante Ochoa son congruentes y
consistentes. Ella siempre ha negado su participación en el homicidio. El careo es un
derecho de los procesados al que éstos pueden renunciar. Ningún procesalista señala
que el desistimiento a carearse con un testigo constituye prueba inculpatoria. Sólo en
un sistema procedimental inquisitorial puede considerarse el silencio del inculpado
como prueba en su contra.
Consta en el expediente de averiguación previa que el agente del Ministerio
Público apreció que Paola se sobresaltó y se puso muy nerviosa cuando, ya inculpada
y arraigada, vio el 18 de agosto de 1999 en una diligencia a Erasmo Pérez Garnica
alias El Cholo . La PGJDF pretende hacer creer que tal reacción es indicativa de que
Paola participó en el homicidio -nueva aportación procesal : el sobresalto como
elemento probatorio de cargo-. Si realmente hubo tal reacción , ésta podría ser
simplemente la respuesta natural de una persona sensible, abrumada por una
•
12
acusación injusta, al ver frente a frente al presunto autor material del homicidio brutal
en que se pretendía implicarla.
Vuelve a señalarse engañosamente, como se atrevió a hacerlo públicamente el
fiscal Fernando Castro Hernández , encargado de la averiguación previa del
homicidio, que hay un registro de que Paola visitó el Reclusorio Sur. Efectivamente,
existe el registro de que una Paola, sin apellidos, no Paola Durante Ochoa, visitó el
15 de abril de 1999 al interno Alfredo Islas Correa, alojado entonces en la misma área
que Luis Ignacio Amezcua Contreras , en el Reclusorio Sur. Esa fecha ni siquiera fue
usada en la consignación contra Paola Durante Ochoa. A ella el Ministerio Público le
imputa solamente haber ido al Reclusorio Sur los días 22 de abril y 8 de agosto de
1999. El interno supuestamente visitado por la Paola registrada sin apellidos niega
haber sido visitado el 15 de abril por alguna Paola y explica que su kárdex de visitas
desapareció por algunos días, por lo que es probable que haya sido alterado .
Obviamente se trata de una maniobra del Ministerio Público para confundir a la
opinión pública y eventualmente al juez.
El nombre de Paola Durante Ochoa aparece efectivamente en una de las
agendas que perteneció a Paco Stanley . Según declaración de Jorge García Escandón,
chofer de Paco Stanley , las mujeres cuyos nombres aparecen allí tenían relaciones
íntimas con el animador de televisión. Independientemente de la bajeza que supone tal
señalamiento, nadie se atrevería a concluir honestamente que aparecer en esa agenda
implica haber participado en el homicidio .
Es una falsedad mayúscula señalar que la reconstrucción de hechos y los 22
testimonios y 37 dictámenes periciales que la sustentan que la confirman (sic) que la
señora Durante transmitió las instrucciones de Luis Amezcua sobre la participación
que debería de tener Mario Rodríguez Bezares en el homicidio de Stanley. Ya se dijo
que no hay un solo testimonio , aparte del evidentemente falso de Luis Gabriel
Valencia López, que señale a Paola como participante en el homicidio. Y basta leer el
acta de la reconstrucción de hechos y los dictámenes periciales para darse cuenta que
de ninguno de ellos se desprende directa o indirectamente la participación de Paola
Durante Ochoa como autora intelectual o cómplice en el homicidio de Paco Stanley.
13
Es increíble que se llegue al extremo de sostener que dictámenes tales como el de
necropsia o de balística, por ejemplo, sustentan la participación de la inculpada.
4. El comunicado expresa en relación con el cuarto motivo (Autenticidad y
veracidad de la declaración de Luis Gabriel Valencia) que:
La espontaneidad, autenticidad y veracidad del testimonio del
señor Luis Gabriel Valencia López no resulta de especulación o
manipulación. Están plenamente comprobadas por los hechos como lo
son la localización del señor Erasmo Pérez Gamica en el lugar en el que
lo ubicó el señor Valencia; por la correspondencia de la fisonomía de
Pérez Gamica con el retrato hablado formulado por Pablo Hemández
Pérez; por la precisión de la declaración de Valencia sobre las señas
distintivas de Pérez Gamica; por la declaración de cinco testigos que
identifican a Pérez Gamica como ejecutor de Stanley; por la
consolidación judicial de la declaración de Valencia; por las siete
declaraciones de Paola Durante que confirman la precisión del
testimonio de Valencia; por el careo de Valencia con los señores
Rodríguez Bezares, Pérez Gamica y Amezcua; por las anotaciones en la
agenda referida del señor Stanley y el testimonio correspondiente; por la
retractación del careo de Durante con Valencia; por la reconstrucción de
hecho y los 22 testimonios y 37 dictámenes periciales en que se sustenta;
por las constancias de las deudas de Stanley con el narcotráfico.
Observaciones:
Ya se ha dicho varias veces que, como lo demuestra la Recomendación, el
testimonio de Luis Gabriel Valencia López es nulo probatoriamente porque: no está
apoyado por ninguna prueba; está contradicho por numerosas y no refutadas pruebas;
porque hay indicios de que fue inducido; fue dado a cambio del beneficio personal
solicitado desde un principio de ser trasladado el interno a una cárcel del Estado de
Puebla, lo cual efectivamente se le concedió, y hay pruebas fehacientes de que Luis
Gabriel sufre trastornos emocionales que no han sido tratados y que lo han llevado a
intentar privarse de la vida en cuatro ocasiones; que es una persona fantasiosa,
•
14
calculadora y manipuladora, y que no mide las consecuencias de sus actos, oye que le
hablan, tiene sueños proféticos y experimenta fenómenos de lo vivido y de lo nunca
vivido.
La Recomendación se refiere exclusivamente a Paola Durante Ochoa y no
prejuzga sobre las pruebas relacionadas con Erasmo Pérez Garnica o los otros
procesados.
Ya se ha dicho también que no hay tal consolidación judicial de las
declaraciones de Luis Gabriel Valencia López respecto de Paola Durante Ochoa. La
reiteración de una mentira no la convierte en verdad.
Las declaraciones de Paola Durante Ochoa no confirman la precisión del
testimonio de Luis Gabriel Valencia López. Por el contrario niegan congruente y
reiteradamente la falsa imputación del testigo.
Nada hay que decir de los careos de Luis Gabriel Valencia López con los otros
procesados distintos de Paola Durante Ochoa porque la Recomendación únicamente se
refiere a la situación de ella, salvo insistir en que la sola repetición de una mentira no
la convierte en verdad.
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"N"V S
DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL
BOLETÍN DE PRENSA
México, D.F., a 29 de septiembre de 2000.
Boletín de Prensa N° 059/2000.
* El interno Luis Gabriel Valencia López envió ayer una carta al ombudsman
capitalino en la que dice haber recibido la visita del Fiscal Fernando Castro,
del Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales, Mauricio Tornero
Salinas, y del Director General de Prevención y Readaptación Social, Jaime
Alvarez Ramos
* De acuerdo con el texto, con el que se abrió un expediente de queja, los
funcionarios citados dijeron a Valencia saber quiénes lo habían obligado
a retractarse de su testimonio contra Paola Durante Ochoa y los demás
acusados del homicidio de Paco Stanley
* El interno indicó haber rechazado las aseveraciones de quienes lo visitaron
y reiteró que su retractación se debió a que no quería seguir con sus mentiras
y por sentirse bien moral y espiritualmente
El día de ayer , la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) recibió del
interno Luis Gabriel Valencia López una queja (CDHDF/121/00/IZTP/P4671.000), tanto
manuscrita como grabada en un casete, en el sentido de que:
El domingo 24 del mes en curso fue visitado por Fernando Castro Hernández
-el Fiscal que tuvo a su cargo la investigación del homicidio de Paco Stanley-;
Mauricio
Tornero
Salinas
-Subprocurador
de
Averiguaciones
Previas
Centrales-, y Jaime Alvarez Ramos -Director General de Prevención y
Readaptación Social-.
Le dijeron que sabían que Miguel Ángel Yunes Linares -Coordinador de
Asesores del Secretario de Gobernación-, Carlos Alberto Julián y Nácer Secretario de Gobierno del Estado de Puebla- y José Francisco Solares Solano
.
2
-Director General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla- lo
habían obligado a retractarse -de su testimonio contra Paola Durante Ochoa y
los demás acusados del homicidio de Paco Stanley- . Eso no es verdad pues él se
retractó porque no quería seguir con sus mentiras y por sentirse bien moral y
espiritualmente.
El miércoles 27 fue visitado por Jaime Alvarez Ramos para recordarle que
sería visitado por un agente del Ministerio Público , al que tenía que contestarle lo
que le preguntara. Poco después efectivamente fue visitado por un agente del
Ministerio Público, quien iba acompañado de una persona que dijo ser de la
Comisión de Derechos Humanos.
El agente del Ministerio Público le dijo que iba de parte del Fiscal Fernando
Castro Hernández para que contestara unas preguntas, pues supuestamente el
quejoso le había telefoneado al Fiscal. Esto último no es verdad. Se negó a
contestar las preguntas del agente del Ministerio Público. Solicita la intervención
de la CDHDF para que se evite que esos servidores públicos lo molesten
injustificadamente y para que no haya represalias por formular esta queja, ya que
ellos le dijeron que se habían quedado en el gobierno nuevamente. Solicita que
personal de la Comisión esté presente en las diligencias en que se quiera que él
participe.
El mismo día de ayer, personal de la CDHDF dio fe de que en el libro de control de
visitas de la zona del Reclusorio en que se encuentra el interno aparece, en la foja 14, que el
día 27 de este mes (antier), de las 14:17 a las 14:29 horas , el Lic . Jaime Alvarez Ramos,
Director General de Prevención y Readaptación, acompañado de dos escoltas , visitó a Luis
Gabriel Valencia López.
Por ello, la CDHDF, sin prejuzgar sobre la veracidad del contenido de la queja, ha
solicitado el día de hoy al Dr. Javier González Garza, Subsecretario de Gobierno del Gobierno
del Distrito Federal, que se tomen las medidas adecuadas y suficientes para que:
'
.>
3
1) Estricta y permanentemente se siga garantizando la integridad física y psíquica del
quejoso, y se respete su dignidad;
2) Se evite que servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, por sí o por interpósita persona, visiten o entrevisten a, o se comuniquen con, el
interno Luis Gabriel Valencia López, si no es en virtud de mandamiento escrito, fundado y
motivado, de autoridad competente, y a menos que durante la diligencia del caso se respeten
estrictamente las garantías y derechos del quejoso, y, atendiendo a la solicitud expresa del
quejoso, esté presente personal de la CDHDF;
3) Se instruya por escrito al Director General de Prevención y Readaptación Social, el
Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y el Jefe de Seguridad y Custodia del
propio Reclusorio para que cumplan estrictamente con las medidas que en relación con el
punto anterior se dicten, y para que ni ellos ni otros servidores públicos del sistema carcelario
visiten o entrevisten al quejoso si no es por motivos legales y legítimos, y a menos que esté
presente personal de la CDHDF;
4) Se impida que servidores públicos de la Procuraduría de Justicia del Distrito
Federal, la Dirección de Prevención y Readaptación Social o el Reclusorio Preventivo Varonil
Oriente ejerzan cualesquiera actos de represalia contra el interno o las personas que lo visitan,
como cambiarle las condiciones en que recibe y atiende sus visitas íntima y familiar , hace
llamadas telefónicas, sale a caminar de su celda o cualesquiera otras que actualmente tenga, y
5) Se dé vista al Ministerio Público , la Contraloría General del Gobierno del Distrito
Federal y las Contralorías Internas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
y la Dirección General de Prevención y Readaptación Social para los efectos de sus respectivas
competencias .
0-0-0-0
-
Materia
-
Evidencias de no ser testigo digno de fe Luis Gabriel Valencia López
-
Comunicado de prensa expediente técnico Luis Gabriel Valencia López
-
Carta de visitaduria de Asuntos Penitenciarios
-
Carta de retracción de Luis Gabriel Valencia Lopez
-
Luis Gabriel Valencia López se retracta debido a que no quería seguir con sus mentiras
-
Persona o institución mencionada
-
Luis Gabriel Valencia López
-
Paola Durante Ochoa
-
Paco Stanley
-
Fernando Castro Hernández
-
Luis Ignacio Amezcua Contreras
-
Jorge García Escandón
-
Mario Rodríguez Bezares
-
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
-
Miguel Ángel Yunes Linares
-
Carlos Alberto Julián
-
Francisco Solares Solano
-
Jaime Alvarez Ramos
-
Javier González Garza
-
Froylan Perez Juárez
-
Mauricio Tornero Salinas
-
Jaime Alvarez Ramos