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Extensión
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20 fojas
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Resumen
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Se solicita procedimiento administrativo de responsabilidad penal en orden de arraigo ilegal,.
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Tipo
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Boletín de prensa
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Recomendación
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Clasificación
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UAMC.MAGC.01
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Sububicacion
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Sobre
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Texto completo
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DIRECCION GENERAL DE COMUNICACION SOCIAL
BOLETIN DE PRENSA
México, D.F., a 20 de agosto de 1999.
Boletín de Prensa N° 035/99.
* La CDHDF dio a conocer su Recomendación 6/99
* El documento fue dirigido al presidente del TSJDF por las
violaciones al procedimiento de arraigo cometidas por la Juez
Decimoquinta Penal en agravio de Mario Rodríguez Bezares
El día de hoy, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) envió al
licenciado Jorge Rodríguez y Rodríguez , Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal , la Recomendación 6/99 , en la que le solicita lo
siguiente:
l . Que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad y, en su caso,
averiguación previa, contra la licenciada Beatriz Elena Moreno Cárdenas, Juez Decimoquinta
Penal del Distrito Federal , por: a) Haber obsequiado ilegalmente la orden de arraigo contra
Mario Rodríguez Bezares sin haberle dado oportunidad de ser oído, y sin haber analizado, en
el tiempo procesal correspondiente, la solicitud de arraigo y el expediente de averiguación
previa, y b) Haber intentado notificar a Mario Rodríguez Bezares -según consta en autos- la
solicitud de arraigo para ser escuchado en términos del artículo 270 del Código de
Procedimientos Penales , cuando ella ya había ordenado el arraigo , e informar falsamente a
esta Comisión que dicho intento se había llevado a cabo antes de que dictara la orden.
2. Si el Ministerio Público solicita la prórroga del arraigo contra Mario Rodríguez
Bezares o ejercita acción penal contra éste , el asunto no se asigne a la Juez Decimoquinta
Penal del Distrito Federal, licenciada Beatriz Elena Moreno Cárdenas .
De la investigación y del análisis de las evidencias, la CDHDF concluyó que la juez
actuó ilegalmente al ordenar el arraigo de Mario Rodríguez Bezares sin haberlo escuchado
previamente como lo establece expresa e incondicionalmente el artículo 270 bis del Código de
Procedimientos Penales.
La juez, además, incurrió en otras irregularidades :
La solicitud de arraigo fue recibida en el juzgado a las 15:48 horas del 21 de julio de
1999. Inmediatamente, en la misma fecha , la misma hora y el mismo minuto, según se expresa
textualmente en actuaciones , se emitió la resolución de arraigo. Esto significaría, para que el
acto de la recepción de la solicitud y la resolución consecuente quedaran dentro del mismo
minuto, que la Juez no tardó más de 59 segundos en: a) Leer las 6569 hojas de que consta la
solicitud de arraigo y sus anexos; b) Compenetrarse de un asunto urgente y sumamente
delicado, según ella misma lo calificó en el informe que nos envió (evidencia 5) ; e) Decidir el
sentido de su resolución, y d) Elaborar mentalmente ésta y dictarla (evidencias 5, 5b y 5c).
Evidentemente, la Juez resolvió conceder el arraigo automáticamente, sin haber analizado el
asunto en el tiempo procesal correspondiente: en el lapso comprendido entre la solicitud de
arraigo del Ministerio Público y la resolución judicial que lo ordenó .
Además está comprobado que la Juez practicó una diligencia, o simuló practicarla, que
supuestamente tenía como finalidad notificar a Mario Rodríguez Bezares la solicitud de
arraigo. Empero según las constancias del expediente, la llevó a cabo dos horas y doce
minutos después de que había concedido el arraigo al Ministerio Público (evidencias 5 y 5d) .
Sin embargo, la Juez señaló en el informe que nos envió que para resolver sobre el arraigo
buscó en su domicilio al indiciado para ser escuchado en términos del articulo 270 bis del
Código de Procedimientos Penales (evidencia 5) . Obviamente la Juez nos mintió .
De todas maneras , aunque la diligencia -que implicaba viajar desde el Juzgado
Decimoquinto Penal , ubicado en el Reclusorio Oriente, en el extremo oriental de esta ciudad,
hasta el domicilio del indiciado , en el centro de Tlalpan, en el extremo sur; llevar a cabo el
acto de intento de notificación y regresar al Juzgado- efectivamente se hubiese practicado
antes de la resolución , dentro de los 59 segundos que transcurrieron entre la recepción de la
solicitud de arraigo y la concesión de éste -lo cual habría demandado facultades
sobrenaturales- , dicha diligencia habría sido ineficaz para cumplir con la obligación tajante e
incondicional de oír al indiciado que , como ya se explicó arriba, dicho artículo impone a los
JUeces .
Tales irregularidades indican que la Juez Decimoquinta Penal , renunciando a su
autonomía e imparcialidad, y a la legalidad que debe regir todos sus actos, antes de recibir la
solicitud del Ministerio Público probablemente ya se había comprometido con éste a decretar
el arraigo, y a decretarlo sin escuchar previamente al indiciado. Luego , con una maniobra
burda e ineficaz, intentó remendar sus desatinos.
0-0-0-0
PRESIDENCIA
México, D.F., 20 de agosto de 1999
Recomendación 6/99
caso de v1olaciones al procedimiento de
arraigo cometidas por la Juez
Decimoquinta Penal en agravio de Mario
Rodn'guez Bezares.
Lic. Jorge Rodríguez y Rodríguez,
Presidente del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Distinguido señor Presidente:
La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal ha concluido
la
investigación
de
los
hechos
motivo
de
la
queja
CDHDF/122/99/CUAUH/03087.000 relativos al procedimiento de arraigo
contra Mario Rodríguez Bezares.
1. El 22 de julio del año en curso recibimos una llamada telefónica de
Rubén Amado Mendoza Vivas. En ella refirió que:
-f
El, su representado Frandsco Adrián Sta11ey Pedroza y Mario Rodríguez
Bezares recibieron un citatorio para que el 22 de julio del año en curso
comparecieran, en calidad de testigos, ante la Dire:ción General de Investigación de
Delitos Patrimoniales No Violentos, encargada ee integrar la averiguación previa
24a/2736/99-06 que se inició por el homidálo de Paco Stanley. Momentos después
de que Mario Rodríguez Bezares terminó de deearar, el propio Mario le llamó por
teléfono para informarle que se encontraba rest;uardado por varios agentes de la
Policía Judicial del Distrito Federal, quienes lo llevaban arraigado al Hotel San Juan.
Desconocen la ubicación del hotel, y qué juez, y por qué motivo, ordenó el arraigo.
..,
11. Investigación y evidencias
1. Mediante oficio 20714 de 22 de julio de 1999 solicitamos al
Director General de Investigación de Delitos Patrimoniales No Violentos de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que nos informara:
a) El lugar donde se encontraba arraigado Mario Rodríguez Bezares; b) Los
motivos del arraigo, y e) Qué juez penal había concedido el arraigo.
También le pedimos que nos enviara copia de la orden judicial
correspondiente.
2. Mediante oficio 501/6686/99 de la misma fecha, el Supervisor
General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia nos
envió copia de un informe rendido por el Director General de Investigación
de Delitos Patrimoniales No Violentos, en el que se señala que: a) Mario
Rodríguez Bezares se encontraba arraigado en el Hotel San Juan, ubicado
en la calle de Doctor Valenzuela 40, colonia Centro; b) Los motivos de esa
medida son los siguientes: En una ciudad como la de México las personas
fácilmente se pueden ocultar, y, en tanto no concluya la etapa de
investigación, la ausencia de Mario Rodríguez Bezares imposibilitaría
jurídicamente la reanudación para el desahogo de pruebas;
independientemente de que las diligencias desahogadas en la indagatoria
24a /2736/99-06 hacen presumir la participación de Mario Rodríguez
Bezares en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones
calificadas; la medida también tiene el objeto de que esta persona no se
comunique con otros partícipes hasta en tanto no se integre la indagatoria,
y e) La licenciada Beatriz Elena Moreno Cárdenas, Juez Decimoquinta Penal
del Distrito Federal, fue quien libró la orden de arraigo, en el expediente
143/99.
3. El mismo día, a las 19:00 horas~ personal de esta Comisión se
trasladó al Hotel San Juan, donde constató que en el cuarto 414 se
encontraba Mario Rodríguez Bezares custodiado por agentes de la Policía
Judicial del Distrito Federal. Mario Rodríguez Bezares manifestó que:
~
Hasta el momento en que fue interceptado por los agentes de la Polida
Judicial del Distrito Federal se enteró del arraigo en su contra, ya que la autoridad
judicial no le dio a conocer la solicitud de arraigo, incumpliendo con el deber
expreso e incondicional de o/r al indiciado antes de resolver el arraigo, que impone
al juez el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal.
4. Mediante oficio 20777 de 23 de julio último solicitamos a la
licenciada Beatriz Elena Moreno Cárdenas, Juez Decimoquinta Penal del
Distrito Federal, copia certificada de la solicitud de arraigo y de la
resolución consecuente. Asimismo, mediante oficio 20821 de la misma
fecha, solicitamos a la Juez Penal un informe sobre los motivos por los que
se dictó el arraigo sin haber escuchado previamente a Mario Rodríguez
Bezares.
S. El 29 de julio del año en curso recibimos el informe de la Juez
Decimoquinta Penal del Distrito Federal, en el que manifestó que:
El 21 de julio se recibió en ese juzgado la solicitud del Ministerio Público de
arraigo contra Mario Rodríguez Bezares, en la averiguación previa 24/2736/99-o6.
Por ello, la propia Juez, su Secretario de Acuerdos y el agente del Ministerio Público
adscrito se trasladaron al domicilio de Mario Rodríguez Bezares, ubicado en las
calles de San Marcos 105, colonia na/pan Centro, Delegación na/pan, para hacer de
su conocimiento la solicitud de arraigo y escucharlo en términos del artículo 270 bis
del Código de Procedimientos Penales. Se tocaron en varias ocasiones los portones
sin que nadie acudiera al llamado esperando por un tiempo determinado -no se
precisa cuánto-, y aun cuando en el interior de la casa se notó la presencia de
personas. Al no tener respuesta a sus llamados, el personal actuante se retiró.
Por ser un asunto urgente y sumamente delicado se procedió a arraigar a
Mario Rodríguez Bezares en las afueras de su domicilio, mismo que firmó de
conformidad la notificación en fecha 22 de julio del año en curso.
La Juez adjuntó a su informe, en 38 fojas útiles, copia certificada de
las actuaciones, en las que consta:
a) El escrito por el que el licenciado Joel Alva Gómez, Director
de Apoyo Procesal de la Dirección General de Investigación de Delitos
Patrimoniales No Violentos de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, solicitó el arraigo de Mario Rodríguez Bezares. En dicho
escrito aparece un sello del Juzgado Decimoquinto Penal del Distrito
Federal según el cual la solicitud fue recibida el 21 de julio de 1999 a
las 15:48 horas. En ese escrito el licenciado Joel Alva Gómez solicitó que
se dictara la orden de arraigo sin oír al indiciado -Mario Rodríguez
Bezares- porque ya de antemano se presumía que el mismo se opondría
al arraigo, e invocó las siguientes tesis:
al) ARRAIGO. ES PRECISO NOTIFICAR AL INTERESADO LA ORDEN
RESPECTlVA, POR APUCACION DE ARTICULO 114, FRACCION V, DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CMLES DEL DISTRITO FEDERAL. Si bien es cierto que la
jurisprudencia ha establecido el criterio de que en las medidas precautorias no rige
la garantía de audiencia previa, tal circunstancia no es óbice para concluir que es
preciso notificar al afectado la orden de arraigo que lo imponga, pues ésta lleva
implícito el necesario cumplimiento de un acto, con lo que se actualiza la hipótesis
de la fracción V del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, que ordena su notificación personal al que deba cumplirlo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CML DEL PRIMER
CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
9a época, tomo VIII, p. 340, julio de 1998., y
a2) MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRNATIVOS,
POR LO QUE PARA SU IMPOSICION NO RIGE LA GARANTIA DE PREVIA
AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del
artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos,
entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia
independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora
bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se
caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la
privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en
plazos breves; y cuyo objeto es, previniendo el peligro en la dilación, suplir
interinamente en la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales
medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo
titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no
sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el
ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación
que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales
providencias no constituyen un acto privativo, pues sus efectos provisionales
quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o
jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar
los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la
imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
5
9a época, tomo VII, p. 18, marzo de 1998.
b) El auto de radicación, de la misma fecha;
e) El auto por el que el arraigo fue ordenado, dictado, según
se expresa textualmente en la resolución, el mismo 21 de julio de 1999
a las 15:48 horas:
Primero. Se obsequia el pedimento hecho por la representación social, sin
haber escuchado a Mario Rodríguez Bezares, de acuerdo a la certificación
existente en autos, en términos de ley, por lo que en consecuencia se ordena el
libramiento de la orden de arraigo domiciliario en contra del indiciado de referencia,
en el Hotel ''San Juan~ habitación 414, ubicado en las calles de Doctor Valenzuela
numero 14, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, con el objeto
de que permanezca en el multicitado domicilio bajo la vigilancia de la representación
social y sus auxiliares, hasta en tanto no sea integrada la averiguación previa que se
sigue en su contra, arraigo que se prolongará por el tiempo estrictamente
indispensable para la deb1da integraaón de la averiguación previa en que se actúa,
pero no exceder de treinta días prorrogables por otros treinta días a solicitud del
Ministerio Público, y
d) La certificación del licenciado Fernando Ramírez Montero,
Secretario de Acuerdos del Juzgado Decimoquinto Penal, en el sentido de
que:
En compañía de la Juez y del agente del Ministerio Público, licenciado Joel
Alva Gómez, se constituyó en el domicilio de Mario Rodríguez Bezares, ubicado en
las calles de San Marcos 105, Colonia na/pan Centro, Delegación na/pan, para
hacer de su conocimiento la solicitud de arraigo y ser escuchado en términos del
artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales. Se tocó en diversas
ocasiones en los dos portones que existen en la casa sin que nadie acudiera al
llamado, esperando por 10 minutos aproximadamente, aun cuando en dicha casa se
notó la presencia de una persona en su interior; motivo por el cual, al no ser
atendidos se retiró el personal actuante, y procediendo a hacer la certificación
siendo las 18:00 horas del día 21 de julio del año de 1999.
-j
6. Ef 13 de agosto del año en curso, personal de esta Comisión llevó
a cabo una inspección ocular, con veinte tomas fotográficas, en las afueras
de la casa de Mario Rodríguez Bezares, ubicada en la calle San Marcos
105, colonia Tlalpan Centro, Delegación Tlalpan. De la diligencia resultó lo
siguiente:
6
Se apreció una casa de color aman/lo, con planta baja y primer piso. La
fachada de la planta baja tiene portón metálico de color negro para la cochera y
puerta de madera de color verde (fotos 1 a 8).
En cada extremo de la fachada de la planta baja hay una ventana pequeña
(de JO x 13 centlmetros) con vidrios polanzados. A la derecha de la del lado
izquierdo hay un interfón con cámara (foto 9). La del lado derecho tiene una ranura
pequeña de un centlmetro de ancho (fotos 10 y 11).
En la fachada del primer piso hay dos ventanas con persianas verticales que
se encontraban cerradas (fotos 1 a 8 y 12).
En el costado derecho hay tres ventanas, dos de ellas con persianas
verticales cerradas y la tercera con vidrios polarizados (fotos 13 a 20).
·
Desde ningún ángulo fue posible mirar hacia el interior de la casa porque no
hay resquicios entre las puertas y la estructura/ porque algunos de los v1dnas de las
ventanas están polarizados y porque las persianas de las otras ventanas estaban
cerradas.
1. El 16 de agosto del año en curso, el abogado de Mario Rodríguez
Bezares nos proporcionó copia certificada de la sentencia dictada en el
juicio de amparo promovido contra el arraigo:
a) En dicha sentencia se resuelve:
Segundo.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Mario Rodn'guez
Bezares contra los actos que reclamó del Juez Décimo Quinto Penal del Distrito
Federal. .. en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.
b) Del considerando sexto de dicha resolución destaca lo
siguiente:
bl) ...se advierte (otra) violación a las garantlas individuales de
Mario Rodr/guez Bezares/ pues del articulo 270 bis transcnto se advierte que uno de
los requisitos indispensables para la emisión de un mandamiento de arraigo lo es
"o/r al indiciado" antes de resolver sobre la petición del representante social.
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Es evidente que para el dictado de una orden como la que se estudia, se
necesita que previamente se cumpla con el requisito de audiencia de la persona
involucrada, o sea, antes de que se emita la resolución correspondiente, pues as/ lo
determina de manera expresa el numeral 270 bis aludido.
Ahora bien, de las constancias remiadas por la autondad responsable se
advierte que antes de que pronunciara el acto reclamado no oyó al hoy quejoso
Mario Roddguez Bezares, pues con ellas sólo se acredita que el Director de Apoyo
Procesal de la Procuraduna..., el veintiuno de julio de mil novecientos
noventa y nueve, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos, presentó
ante el Juzgado Décimo Quinto Penal del Distrito Federal solicitud de orden de
arraigo contra Mario Roddguez Bezares.
Dicho pedimento fue radicado el dtá de su presentación por el Juez
responsable, el cual, según el proveído correspondiente, tuvo por recibtda, en siete
tomos, copia certificada de la avenguación previa 24/3621/99-06, as/ como el
pliego relativo a la solicitud de arratgo contra Mario Roddguez Bezares; ordenó su
registro en el Libro de Gobierno y que se le turnara la causa para resolver sobre la
procedencia o no de esa orden, proveido en el cual no decretó se notificara
de manera personal al quejoso, a fin de darle a conocer el procedimiento
relativo y mucho menos que personal del juzgado se trasladara en
domicilio alguno.
El mismo veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, a
las quince horas con cuarenta y ocho minutos, resolvió obsequiar la
solicitud de arraigo solicitada...;
b 2) Como se puede adverar, si bien es cierto que la justicia debe
ser pronta y expedita y al tratarse de una solicitud de arraigo, es evtdente ·la
urgencia de su dictado, sin embargo, en el presente caso, la petición de la
medida precautoria y su obsequio, fueron en la misma fecha y hora (y
minuto), aún cuando juddicamente (y también materialmente) es imposible que al
momento de su presentación ya se tenga el estudio respectivo de siete tomos e
incluso la resolución a la peación formulada, con el argumento de que no se
escuchó a MARIO RODRÍGUEZ BEZARES por la existencia de una certificación, la
cual, se dijo, fue tomada en consideración para la emisión de la orden combatida,
pues dentro del acto reclamado (la Juez) mamfestó:
~ ..Número 76. La certificación existente en actuaciones correspondiente
al traslado del personal de este Juzgado en compañtá del Ministerio Público,
licenciado Joel Alva Gómez, al domicilio del señor Mario Rodríguez Bezares,
ubicado en las calles de San Marcos número 105 ciento cinco, colonia na/pan,
Centro, Delegación na/pan. Código Postal 14600, para ser escuchado el antes
mencionado en términos del art/culo 270 bis del Código de Procedimientos
Penales y as/ estar en posibilidad de cubrir dicho requisito"
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Sin embargo, de las copias certificadas remitidas a través del oficio sin
número por el Juez responsable, se advierte que existe una certificación en la foja
18 y la orden de arraigo está en las fojas 20 a 38, pero ello solo implica que dicho
mandamiento fue anexado posteriormente a la certificadón, sin que tal
circunstancia acredite que esta últkna haya s1do realizada antes de emiar la orden
de arraigo, pues claramente a la letra dice:
"CertifiG!Jción.- En la Gudad de México, Distnto Federal, el e Secretario
de Acuerdos Licenciado Fernando Ram/rez Martinez, en compañia de la e Juez
Quince Penal Licenciada Beatriz Elena Moreno Cárdenas y del e Agente del
Ministeno Público licenciado Joel Alva Gómez, constJtuidos físicamente en el
domicilio del señor Mario Roddguez Bezares, ubicado en las calles de San
Marcos número 105, colonia Tlalpan Centro, Delegaoón Tlalpan, código postal
14000, en busca del anterior mencionado para hacer de su conocimiento y
escucharlo en términos del articulo 270 bis del Código de Procedimientos
Penales, se tocó en diversas ocasiones en los dos portones verdes que existen
en la casa mencionada de color amarillo de dos niveles, con dos ventanas de
herrena en la parte superior de dicha casa, sin que nadie acudiera a nuestro
llamado, estando por espacio de 10 minutos aproximadamente aun y cuando en
dicha casa se notó la presencia de una persona en su interior, motivo por el
cual al no ser atendidos nos retiramos todo el personal actuante y procediendo
a hacer la presente certiñcadón siendo las 18:00 horas del día 21
veintiuno de julio del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, lo
anterior para los efectos legales a que haya lugar".
No obstante, de la inspección realizada por el Actuario Judicial adsaito a
este Juzgado, en fecha cinco de agosto de mH novecientos noventa y nueve, se
advierte que en el domiolio señalado como particular del hoy quejoso no hay
vistbilidad de afuera hacia adentro, por lo que val!damente puede inferirse que quizá
la diligencia que contiene dicha certificación no se llevó a cabo en la forma
señalada, pues además, como ya se dijo, al radicar la causa en ningún momento se
ordenó que el personal se constituyera en domicilio alguno; máxime que en la
"certificación" se señalaron el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
nueve, a las dieciocho horaS¡ es decir, dos horas doce minutos después de
haber emit1do el Juez la resolución reclamada, o sea postenormente al dictado de la
orden de arraigo, más aún que en esa certificación se asentó que estuvo presente
en la diligencia el Juez, por lo que si se toma en cuenta que el arraigo se pronundó
a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veintiuno de julio de este año,
entonces la autondad responsable previamente había firmado el mandamiento en
que libró la medida precautoria; ante tal situación claramente se advierte que no se
respetó previamente el derecho de audiencia del hoy quejoso...
Tiene aplicación al respecto la tesis jurisprudencia/ sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
sesenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. 1917-199~
Tomo VI, Materia Común Séptima Epoca, que a la letra dice:
q
''AUDIENCIA RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER
AL PARnCULAR LOS HECHOS Y MOnvOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO
QUE SE INICIA EN SU CONTRA.- La garantía de audiencia consiste
fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir
para defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos
esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en
que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa defensa con
las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone,
obviamente, la necesidad de qtie los hechos y datos en los que la autondad se
basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de
derechos, sean del conocimiento del parocular, lo que se traduce siempre en un
acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son
esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrarío la audiencia
resultada prácticamente inútil, puesto que el presunto afectiJdo no estaría en
condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de
contradecir los argumentos de la autoridad, si no se conocen las causas y los
hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera
afectarlo en su esfera juddica ":
Ana/mente, cabe precisar que si bien es cierto el Ministerio Público solicitó
se ordenara el Arraigo sin oír al indiciado, en virtud de que se opondr/a al mismo y
el juez responsable nada dijo al respecto, sin embrago, señaló que no se había
escuchado a Mario Roddguez Bezares por los motivos señalados en la certificación
aludida, de la cual se advierte que lo único que se pretendió fue cubrir de alguna
manera el requisito que de forma categónca establece el articulo 270 bis del Código
Adjetivo de la Materia, del cual se nota que por lo que hace a una orden de arraigo,
no obstante tratarse de un acto de molestia, no opera excepción alguna a la
garant/a de audiencia, pues aun en el supuesto de que se considere que el
gobernado se opondrá al arraigo, debe cubrirse cabalmente dicho requisito, por así
establecerlo el artículo que lo regula .
... ,y
b3) En consecuencia, al ser el acto reclamado violatorio de las garantías
de legalidad consagradas en los artículos 11 y 16 constitucionales, procede conceder el
amparlo a MARIO RODRÍGUEZ BEZARES contra la resolución que reclamó del Juez Décimo
Quinto Penal del Distrito Federal para el efecto de que se le restituya en el goce de las
garantías individuales violadas, como lo prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo. Así,
respecto de la violación al derecho de audiencia que ha quedado señalado, la autoridad
judicial responsable debe obrar en el sentido de respetar el mismo, o sea otorgar dicha
garantía al solicitante del amparo a fin de que éste exponga lo que a su derecho convenga ...,
después de lo cual debe resolver sobre la procedencia o no del arraigo solicitado, con base
en las constancias de autos, así como en las pruebas y alegatos que en su caso exponga
Mario Rodríguez Bezares...
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111. Situación jurídica y material
Mario Rodríguez Bezares continúa arraigado en el Hotel San Juan. No
solamente está impedido de salir del hotel sino incluso de salir de la
habitación que ocupa.
IV. Observaciones
1. El licenciado Joel Alva Gómez, Director de Apoyo Procesal de la
Dirección General de Investigación de Delitos Patrimoniales No Violentos
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, solicitó a la Juez
Decimoquinta Penal del Distrito Federal que dictara la orden de arraigo
contra Mario Rodríguez Bezares sin oír a éste e invocando una tesis
jurisprudencia! y una jurisprudencia inaplicables al caso.
La tesis jurisprudencia! expresamente se refiere al arraigo civil
(evidencia Sal) y la jurisprudencia a las medidas cautelares en las que la
ley no exige expresamente la audiencia previa del afectado y cuyos efectos
provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del
procedimiento administrativo o jurisdiccional (evidenda 5a2). Es obvio que,
en un procedimiento penal por homicidio doloso, como el del caso que nos
ocupa, los efectos provisionales del arraigo -la privación parcial y
transitoria de la libertad en lugar distinto de los centros de reclusión- no
quedan sujetos a las resultas del procedimiento. Es decir, no pueden
volverse definitivos dichos efectos con la sentencia, la cual, en caso de ser
condenatoria, no admite el arraigo -la privación parcial y transitoria de la
libertad en lugar distinto de los centros de reclusión-, sino que
necesariamente tendrá que imponer una pena prisión.
Por ejemplo, dos medidas cautelares que en materia penal no
requieren de la audiencia previa del inculpado son la constitución de
garantías -entrega de bienes- para los efectos de la reparación de los
daños y perjuicios establecida, sin exigirse que se oiga al inculpado, en el
artículo 4 fracción IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, y el embargo precautorio de bienes cuando
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haya temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o
enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparación,
previsto, sin ordenarse que se escuche al inculpado, en el artículo 35 del
Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Dicha entrega de
bienes y tal embargo precautorio quedan sujetos a las resultas del
procedimiento, es decir, de provisional -garantía-, la entrega de bienes,
y de precautorio, el embargo de bienes, pueden convertirse en definitivos
si, en la sentencia, el juez condena al inculpado a la reparación del daño.
En el arraigo penal la ley exige expresa e incondicionalmente, sin
hacer excepciones, la audiencia previa del indiciado.
En efecto, el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales
establece:
Cuando con motjvo de una aven'guación previa el Ministen'o Público esome
necesario el arraigo del indiciado/ tomando en cuenta las caractedsticas del hecho
imputado y las circunstancias personales de aquél, recurn'rá al órgano jurisdiccional,
fundando y motJvando su petk:ión para que éste/ oyendo al indiciado resuelva el
arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministeno Público y sus
auxl1iares...
Dicho artículo establece una obligación incondicional para el juez de
oír al indiciado para resolver si ordena o no el arraigo. Y obviamente
establece también un derecho del indiciado: ser oído, ser escuchado por el
juez recibiendo del indiciado o de sus defensores los argumentos que
deseen expresar contra el arraigo, e incluso recibirles las pruebas
pertinentes que, en su caso, ofrezcan para probar dichos argumentos.
-(
No otra cosa significa oyendo al indiciado. Dicha obligación del juez y
tal derecho del indiciado son categóricos e incondicionales, de manera que
no puede sustituirse el oír al indiciado por Un supuesto intento frustrado de
notificarle en su domicilio la solicitud de arraigo. La Juez debió llamar al
indiciado y hacer uso, en su caso, de los medios de apremio que la ley le
concede para obligar al indiciado a comparecer y así notificarle la solicitud
de arraigo, o insistir en hacerle una notificación formal a través de los
medios establecidos legalmente.
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En conclusión, la licenciada Beatriz Elena Moreno Cárdenas, Juez
Decimoquinta Penal del Distrito Federal, actuó indebidamente al conceder
el arraigo solicitado por el Ministerio Público sin haber oído al indiciado
(evidencias S, Se y Sd).
2. Pero hay otras irregularidades en la actuación de la Juez.
La solicitud de arraigo fue recibida en el juzgado a las 15:48 horas
del 21 de julio de 1999. Inmediatamente, en la misma fecha, la misma
hora y el mismo minuto, según se expresa textualmente en actuaciones, se
emitió la resolución de arraigo. Esto significaría, para que el acto de la
recepción de la solicitud y la resolución consecuente quedaran dentro del
mismo minuto, que la Juez no tardó más de 59 segundos en: a) Leer las
6569 hojas de que consta la solicitud de arraigo y sus anexos; b)
Compenetrarse de un asunto urgente y sumamente delicado, según ella
misma lo calificó en el informe que nos envió (evidencia 5); e) Decidir el
sentido de su resolución, y d) Elaborar mentalmente ésta y dictarla
(evidencias 5, Sb y Se). Evidentemente, la Juez resolvió conceder el
arraigo automáticamente, sin haber analizado el asunto en el tiempo
procesal correspondiente: en el lapso comprendido entre la solicitud de
arraigo del Ministerio Público y la resolución judicial que lo ordenó.
Además está comprobado que la Juez practicó una diligencia, o
simuló practicarla, que supuestamente tenía como finalidad notificar a
Mario Rodríguez Bezares la solicitud de arraigo. Empero, según las
constancias del expediente, la llevó a cabo dos horas y doce minutos
después de que había concedido el arraigo al Ministerio Público (evidencias
5 y Sd). Sin embargo, la Juez señaló en el informe que nos envió que para
resolver sobre el arraigo buscó en su domicilio al indiciado para ser
escuchado en términos del artículo 270 bis del Código de Procedimientos
Penales (evidencia 5). Obviamente la Juez nos mintió.
-f
De todas maneras, aunque la diligencia -que implicaba viajar desde
el Juzgado Decimoquinto Penal, ubicado en el Reclusorio Oriente, en el
extremo oriental de esta ciudad, hasta el domicilio del indiciado, en el
centro de Tlalpan, en el extremo sur; llevar a cabo el acto de intento de
notificación y regresar al Juzgado- efectivamente ·se hubiese practicado
antes de la resolución, dentro de los 59 segundos que transcurrieron entre
13
la recepción de la solicitud de arraigo y la concesión de éste -lo cual
habría demandado facultades sobrenaturales-, dicha diligencia habría sido
ineficaz para cumplir con la obligación tajante e incondicional de o/r al
indiciado que, como ya se explicó arriba, dicho artículo impone a los
jueces.
Tales irregularidades indican que la Juez Decimoquinta Penal,
renunciando a su autonomía e imparcialidad, y a la legalidad que debe
regir todos sus actos, antes de recibir la solicitud del Ministerio Público
probablemente ya se había comprometido con éste a decretar el arraigo, y
a decretarlo sin escuchar previamente al indiciado. Luego, con una
maniobra burda e ineficaz, intentó remendar sus desatinos.
3. Esta Comisión de Derechos Humanos carece de competencia para
pronunciarse contra la resolución por la que la Juez ordenó el arraigo, pero
sí es competente para señalar las violaciones de carácter procedimental
que la Juez cometió en este caso, en los términos que ya se han señalado.
4. La licenciada Beatriz Elena Moreno Cárdenas, Juez Decimoquinta
Penal del Distrito Federal, incumplió las obligaciones que como servidora
pública le imponen:
a) La Constitución:
Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, famtlia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autondad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento... , y
b) La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos:
Art. 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones,
para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión .. .
L Cumplir con la máxima diligencia el servido que le sea encomendado y
abstenerse de cualquier ado u omisión que cause la suspensión o deficiencia de
dicho servido o implique abuso o ejercido indebido de un empleo, cargo o
comisión...
1-l
XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento
de cualquier disposición juddica relacionada con el servido público...
Asimismo, la Juez probablemente concretó la conducta tipificada en
el artículo 225 fracción VI del Código Penal para el Distrito Federal:
Art. 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por
servidores públicos, los siguientes:
VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondd o una sentencia definitiva
que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley. ..
•
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 102 apartado 8 de
la Constitución; 1, 2, 3, 17 fracciones I, II inciso a y VI, 22 fracción IX y 24
fracciones I y IV de la Ley de este Organismo, y 95, 96, 99 y 100 de su
Reglamento Interno, esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal se permite formular a usted las siguientes:
V. Recomendaciones
PRIMERA. Que en el Consejo de la Judicatura se inicie el
procedimiento administrativo legalmente previsto contra la licenciada
1
-1
En materia penal, las resoluciones de fondo distintas de las sentencias definitivas son aquellas
que tienen que ver con alguno de los aspectos torales del procedimiento penal -el cuerpo del
delito, la responsabilidad penal, la defensa, las pruebas, el cierre de la instrucción, la vista del
proceso- o que tienen consecuendas en la esfera juridica del indiciado -la libertad, el derecho
de defensa-. Así, son resoluciones de fondo distintas de la sentencia definitiva : el auto que
ordena la aprehensión o la reaprehensión; el auto de formal prisión o de libertad por falta de
elementos para procesar; el auto que concede o niega la libertad provisional bajo caudón, y el
auto que concede o niega el arraigo del indidado.
•
15
'
Beatriz Elena Moreno Cárdenas, Juez Decimoquinta Penal del Distrito
Federal, para determinar la responsabilidad en que haya incurrido:
1) Por haber obsequiado ilegalmente la orden de arraigo
contra Mario Rodríguez Bezares sin haberle dado
oportunidad de ser oído, y sin haber analizado, en el tiempo
procesal correspondiente, la solicitud de arraigo y el
expediente de averiguación previa, y
2) Por haber intentado notificar a Mario Rodríguez Bezares
-según consta en autos- la solicitud de arraigo para ser
escuchado en términos del artículo 270 bis del Código de
Procedimientos Penales, cuando ella ya había ordenado el
arraigo, e informar falsamente a esta Comisión que dicho
intento se había llevado a cabo antes de que dictara la
orden.
De resultar, además, la comisión de algún delito, que se dé vista al
Ministerio Público para que se inicie averiguación previa.
SEGUNDA. Que si el Ministerio Público solicita la prórroga del
arraigo contra Mario Rodríguez Bezares o ejercita acción penal contra éste,
el asunto no se asigne a la Juez Decimoquinta Penal del Distrito Federal,
licenciada Beatriz Elena Moreno Cárdenas.
Con fundamento en los artículos 48 de la Ley de esta Comisión, y
103, de su Reglamento Interno, le ruego que la respuesta sobre la
aceptación de esta Recomendación nos sea remitida dentro de los 15 días
hábiles siguientes a su notificación y que, en su caso, las pruebas de su
cumplimiento sean enviadas dentro de los 10 días siguientes al
vencimiento del plazo anterior.
EL PRESIDENTE
--?~¿;/_5
DR. LUIS DE LA BARREDA SOLORZANO
PRIMERA VISITADURIA
México, D.F. 25 de agosto de 1999
Don Miguel Angel Granados Chapa,
Plaza Pública del periódico Reforma.
El día de hoy, en su prestigiada columna, señala usted, en
relación con la Recomendación 6/99 -Caso de violaciones al
procedimiento de arraigo cometidas por la Juez Decimoquinta Penal
en agravio de Mario Rodríguez Bezares- que:
1) La Jueza Moreno Cárdenas ha informado que
buscó cumplir el mandamiento legal que exige oír al
indiciado antes de citar (sic) el arraigo. Junto con el
secretario de su juzgado y el agente del Ministerio Público,
se apersonó en el domicilio de Rodríguez Bezares: ''Se tocó
en diversas ocasiones en los dos portones que existen en
la casa sin que nadie acudiera al llamado, esperando diez
minutos aproximadamente, aun cuando en dicha casa se
notó la presencia de una persona en su interior, motivo por
el cua¿ al no ser atendidos se retiró el personal actuante, y
procediendo a hacer la certificación siendo las 18 horas
del 21 de julio de 1999, y
2) Personal de la Comisión -de Derechos Humanos
del Distrito Federal- visitó también el domicilio fj según su
informe, "desde ningún ángulo fue posible mirar hacia el
interior de la casa porque no hay resquicios entre las
puertas y la estructura, porque algunos de los vidrios de
las ventanas están polarizados y porque las persianas de
las otras ventanas están polarizadas (sic) -estaban
cerradas, en el original (p. 6)-. De esa observación
partió la CDHDF para formular una apreciación claramente
excesiva, pues acusa a la jueza no sólo de dictar el arraigo
sin oír al indiciado (extremo que la juzgadora explica en el
2
párrafo que antes transcribimos) sino de 'Informar
falsamente" a la Comisión. Se puede ''notar la presencia de
una persona" de muchas maneras, amén de que las
persianas cerradas cuando las vio el personal de la CDHDF
podían no estarlo en presencia de la jueza y sus
acompañantes.
Al respecto, me permito formularle respetuosamente las
consideraciones siguientes:
a) Nuestra Recomendación nunca dice que la Juez mintió a
esta Comisión por afirmar que, al llevar a cabo la diligencia para
buscar a Mario Rodríguez Bezares en su domicilio, ella y sus
acompañantes vieron que dentro de la casa estaba una persona.
Como usted lo sugiere, es perfectamente posible que las persianas
de las ventanas hubiesen estado abiertas cuando se llevó a cabo la
diligencia judicial, y que efectivamente la Juez, su secretario y el
agente del Ministerio Público hayan visto a través de alguna de esas
ventanas a una persona dentro de la casa. Por ello no se utiliza
contra la Juez la inspección ocular realizada en el domicilio del
indiciado por personal de este Organismo;
b) La Juez nos mintió, y sigue mintiendo, cuando afirma que
buscó cumplir el mandamiento legal que exige oír al indiciado antes
de citar -ordenar- el arraigo. En efecto, según el texto de su
propia resolución, la Juez ordenó el arraigo a las 15:48 horas del
21 de julio, y, según la letra de sus propias actuaciones, la
diligencia que consistió en buscar infructuosamente a Mario
Rodríguez Bezares en su domicilio para hacer de su conocimiento y
escucharlo en términos del artículo 270 bis del Código de
Procedimientos Penales se llevó a cabo siendo las 18:00 horas
del día 21 (veintiuno) de julio del año de 1999 (mil
novecientos noventa y nueve).
Es decir, la Juez, según sus propias actuaciones, intentó hacer
del conocimiento de Mario Rodríguez Bezares la solicitud de arraigo
del Ministerio Público, y escucharlo, no antes, como ella
inexplicablemente pretende, sino dos horas y doce minutos después
de que ya había ordenado el arraigo, y
e) Así, la Juez no solamente violó la ley -el artículo 270 bis
del Código de Procedimientos Penales- que expresa e
incondicionalmente y sin excepciones ordena a los jueces penales
oír a los indiciados antes de resolver si conceden o no el arraigo,
sino que además trató de encubrir su falta con una burda e ineficaz
maniobra .
Y hay otro aspecto fundamental en la Recomendación. La
Juez, según se desprende de las actuaciones suscritas por ella
misma, recibió la solicitud de arraigo a las 15:48 horas del 21 de
julio, y a esa misma hora y ese mismo minuto resolvió conceder el
arraigo. Esto significaría que no tardó más de 59 segundos en: 1)
Leer las 6,569 fojas de que consta la solicitud de arraigo y sus
anexos; 2) Compenetrarse de un asunto urgente y sumamente
delicado, como ella misma lo calificó en el informe que nos envió; 3)
Decidir y elaborar mentalmente el sentido de su resolución, y 4)
Comenzar a dictar su auto.
Como se señala en la Recomendación, la omisión de la Juez de
oír al indiciado, la tosca maniobra que pretendió disimular tal
omisión, y la obvia ausencia de conocimiento, análisis y reflexión
previos a la orden de arraigo, probablemente indican que la Juez,
renunciando a su autonomía e imparcialidad, y a la legalidad que
debe regir todos sus actos, antes de recibir la solicitud del Ministerio
Público ya se había comprometido a decretar el arraigo, y a
decretarlo sin escuchar previamente al indiciado .
•
Esta Comisión nunca se atreve a emitir Recomendaciones que
no estén sólidamente sustentadas en las evidencias materiales
pertinentes, la lógica, la ley y el sentido ético.
Le enviamos un saludo cordial.
Atentamente,
-
Materia
-
Caso de violaciones al procedimiento de arraigo
-
Persona o institución mencionada
-
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
-
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
-
Juez Decimoquinta Penal
-
Mario Rodriguez Bezares
-
Jorge Rodríguez Rodríguez
-
Beatriz Elena Moreno Cárdenas
-
Juez Decimoquinta Penal
-
Rubén Amado Mendoza Vivas
-
Francisco Adrián Stanley Pedroza